🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01795-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01795-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de agosto 5 de 2014, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, unificó su criterio respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez. En dicho fallo determinó que ese requisito de procedibilidad en principio, puede considerarse cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada y o ejecutoriada la providencia objeto de reproche constitucional. En este sentido, la Sala advierte que en este evento no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, por las siguientes razones: La Sala observa que el tutelante señala como hecho generador de la posible violación de sus derechos fundamentales el auto proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Magistrado ponente del proceso (…), que fue notificado por estado el 11 de enero de 2017. De otra parte, la acción de tutela fue radicada el 18 de julio de 2017, es decir, más de seis (6) meses después de haberse proferido y notificado el auto cuestionado, plazo que no es razonable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 2000 ARTÍCULO 37 /

DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de inmediatez para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, Consultar: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp 11001-03-15-000-201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Frente a la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-619 de septiembre de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01795-00(AC)

Actor: JHON JAIRO ANDRADE CAMBINDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Se decide la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Andrade Cambindo, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la providencia proferida el 19 diciembre de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 68001-33-33-011-2015-00013-00, promovido por el actor, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Jhon Jairo Andrade Cambindo presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto de 19 de diciembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de 5 de noviembre de 2015, adoptada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que declaró la excepción de inepta demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 68001-33-33-0112015-00013-001. I.2. El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos: 1º: Refiere que en el año 2010 aprobó el examen de admisión para el grado de subintendente y realizó el respectivo curso en Santa Rosa de Viterbo, entre el 1° de octubre de 2010 al 3 de abril de 2011. 2º: Afirma que, como consecuencia de lo anterior, solicitó a la Policía Nacional el

ascenso al grado de subintendente, el cual le fue negado mediante Resolución 00993 y acta 004 de 29 de marzo de 2011. 1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jhon Jairo Andrade Cambindo contra Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3º: Manifiesta que, sin embargo, la Policía Nacional, a través de la Resolución 00818 de 28 de febrero de 2014, lo ascendió al grado de subintendente, razón por la cual solicitó que se reconociera dicho ascenso a partir del año 2011. 4º: Expone que la mencionada institución, mediante oficio número 228405 de 22 de julio de 2014, le contestó que en las Actas 004 de 29 de marzo de 2011, 016 de 26 de agosto del 2011 y 004 de 28 de marzo de 2012, y de conformidad con lo estipulado en el numeral sexto del artículo 21 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 20002, le fue negada esa petición, dado que el estudio de su hoja de vida no le había sido favorable. 5º: Aduce que, por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el número 68001-33-33011-2015-00013-003, con el propósito que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 228405 de 22 de julio de 2014, por medio del cual se niega el reconocimiento de la antigüedad en el grado subintendente a partir del año 2011. 6º: Indica que la entidad demandada propuso la excepción de inepta demanda por

atacar un acto administrativo que no definió la situación jurídica del actor, excepción que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró fundada, mediante auto de 5 de noviembre de 2015. 2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”. 3 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jhon Jairo Andrade Cambindo contra Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 7º: Refiere que contra esa decisión judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de diciembre de 2016, confirmando el auto apelado. 8º: Alega que el Tribunal Administrativo de Santander interpretó mal las pretensiones de la demanda porque lo que se busca es la nulidad del oficio Nro. 228405 de 22 de julio de 2014, que negó el reconocimiento de la antigüedad y el pago del retroactivo, y no la nulidad de la Resolución 008118 de 28 de febrero de 2014 que concedió el ascenso a subintendente.

II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriores, el accionante solicitó se adopten las siguientes decisiones: “[…] TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el Derecho a (sic) La Igualdad consagrada en el artículo 13 de la Carta Magna.

DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER, violó el artículo 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. El día diecinueve (19) de diciembre de 2016, a fin que se garantice el debido proceso y la igualdad DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que le reconozca el derecho que tengo […]”

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 8 de agosto de 2017, se admitió la presente acción y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; así mismo se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.

Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:

III.1 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL.

El Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional, expuso que esa institución no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto sus funciones no están dirigidas a la toma de decisiones judiciales y si bien realizó la defensa técnica dentro de la litis, la providencia cuestionada se derivó del criterio autónomo, consciente y libre de que gozan las autoridades judiciales. Refirió que el accionante dirige la demanda contra el oficio número S-2014228405/ADEHU-GRUAS-1.10 del 22 de julio de 2014 para evitar que se dé por configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

Precisó que el acto administrativo que debía ser sometido al litigio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, era el contenido en la Resolución Nro. 00818 de 28 de febrero de 2014, toda vez que fue, a través de éste, que se le reconoció al accionante el ascenso al grado de subintendente. Indicó que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por aplicación errada de la norma, toda vez que el actor conociendo de la figura jurídica de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la petición resuelta en el oficio Nro. S-2014-228405/ADEHU-GRUAS1.10 del 22 de julio de 2014, para tener la oportunidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, desconociendo que la situación jurídica sobre la antigüedad en el grado subintendente había sido resuelta en la Resolución Nro. 00818 de 28 de febrero de 2014. Resaltó que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el actor presentó la acción de tutela después de veinte (20) meses de haberse proferido la providencia cuestionada, lo que vislumbra la inexistencia de un perjuicio irremediable. Por último, solicitó denegar las súplicas del accionante porque la acción de tutela es improcedente. De otra parte, el Tribunal Administrativo de Santander en la oportunidad procesal concedida por la Corporación, guardo silencio. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida por el

señor Jhon Jairo Andrade Cambindo, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". IV.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Andrade Cambindo cumple los requisitos generales de procedibilidad, y ii) si el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al confirmar la decisión del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que declaró la excepción de inepta demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 68001-33-33-011-2015-00013-00. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. IV.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió

su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional8 ha establecido que la acción de tutela procede contra los autos cuando: i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser alegada

mediante otros medios de defensa judicial; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. 8 Cfr. Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-599 de 2013 de la Corte Constitucional. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. IV.4. El caso concreto El señor Jhon Jairo Andrade Cambindo presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la decisión adoptada el 19 diciembre de 2016, que confirmó el auto dictado por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en la audiencia inicial realizada el 5 de noviembre de 2015, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 68001-33-33-011-2015-00013-00, promovido por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Previamente a analizar de fondo el contenido del auto emitido por la autoridad judicial accionada, se procederá a determinar si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente

con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta

incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;10 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.11 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística12 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se

considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso[…]”13. 10 Sentencia SU-961 de 1999 11 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 12 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 13 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. Igualmente, la jurisprudencia constitucional14 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular15 así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella

persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]”. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de agosto 5 de 2014, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, unificó su criterio respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez. En dicho fallo determinó que ese requisito de procedibilidad en principio, puede considerarse cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada y o ejecutoriada la providencia objeto de reproche constitucional. En este sentido, la Sala advierte que en este evento no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, por las siguientes razones: La Sala observa que el tutelante señala como hecho generador de la posible violación de sus derechos fundamentales el auto proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Magistrado ponente del proceso Nº 68001-33-33-011-2015-0001300, que fue notificado por estado el 11 de enero de 2017. 14 Sentencia T-584 de 2011. 15 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). De otra parte, la acción de tutela fue radicada el 18 de julio de 2017, es decir,

más de seis (6) meses después de haberse proferido y notificado el auto cuestionado, plazo que no es razonable teniendo en cuenta que: (i) El accionante es el demandante dentro del proceso Nro. 68001-33-33-0112015-00013-00, por manera que tenía la posibilidad de conocer que se había proferido el auto de 19 de diciembre de 2016 desde que fue notificado por estado el 11 de enero de 2017, de tal forma que no puede argumentarse que la mora en presentar la acción de tutela se presenta por la imposibilidad de conocer la providencia cuestionada, y (ii) El señor Jhon Jairo Andrade Cambindo no expresó ni demostró alguna circunstancia que le hubiera impedido presentar la acción de tutela con anterioridad. En este orden, no hay evidencia, ni fue aducido por la parte actora, que se hubieran presentado condiciones excepcionales que le hubieran impedido ejercer la acción de tutela con anterioridad. Como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de la inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.16 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […].”17 16 Ver entre otras, Sentencia T-315/05.

17 Sentencia C-590 de 2005, Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño , T-743 de 2008, T-343 de 2012, Del mismo modo, la Jurisprudencia Constitucional ha insistido en que cuando la acción de tutela se promueve en contra de providencias judiciales “[…] el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada […]”18. Como quiera que en este evento no se satisfizo el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la presente acción de tutela, no resulta viable que el juez constitucional entre a examinar de fondo, si la providencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, por lo tanto, dispondrá, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído, declarar improcedente el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Andrade Cambindo, en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el expediente Nro. 68001-33-33-011-2015-00013-00, que allegó en calidad de préstamo.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del

Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARIA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consultar sobre este documento ...