CE-11001-03-15-000-2017-01837-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01837-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE - Aplicación del régimen general de los servidores públicos / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD En el sub lite, la Jueza Tercera Administrativa Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Meta al proferir las sentencias de primera y segunda instancia (…) negaron el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por la actora con fundamento en que (…) no le era aplicable a la docente. Estimaron así que la accionante es trabajadora del Estado, sometida a un régimen especial en materia prestacional que no tiene consagrada la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, para cuando se profirieron las sentencias de instancia, la Corte Constitucional no había emitido la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, por ello, no se puede reprochar a las autoridades judiciales accionadas el desconocimiento de esta providencia (…) En cuanto al vicio por violación directa de la Constitución Política, a saber, por desconocimiento del derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad (…) considera la Sala que le resulta más favorable a la educadora la interpretación acogida en la sentencia de unificación consistente en aplicarle a la docente oficial el régimen general de los servidores públicos (…) en lo referente a la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías, criterio que esta Subsección viene acogiendo (…) Debe resaltar
la Sala que aunque se no está frente al desconocimiento del precedente, no se puede perder de vista que en asuntos laborales se debe observar el derecho a la igualdad material y al principio de favorabilidad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15NUMERAL 3 / LEY 1071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01837-00(AC)
Actor: MARLENY GOMEZ SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Marleny Gómez Saavedra contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el
Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Marleny Gómez Saavedra, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en consonancia con los principio de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad, que estima vulnerados por el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la expedición de las sentencias del 19 de agosto de 2016 y el 20 de enero de 2017, respectivamente, en las que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En amparo de los derechos invocados, solicita: “1. [se] ordene a quien corresponda, decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias descritas en el cuadro 7, las cuales fueron proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda y que en su lugar declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio mencionado en el cuadro 7, los cuales resolvieron no reconocer, ni pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandas y hasta cuando se hizo efectivo del pago (sic) de la misma, establecida en la Ley 1071 de 2006.
2. Que se declare que el (la) docente tiene derecho a que las entidades demandas la NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-MUNICIPIO DE IBAGUE le reconozca y paguen la sanción por mora, equivalente a un (1) día de
retardo contados desde los setenta (70) días hábiles, después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Que una vez reconocido derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la docente MARLENY GOMEZ SAAVEDRA y en contra de la NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-MUNICIPIO DE IBAGUE, equivalente a un (1) día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles, después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Se ordene a los accionados, de la manera más respetuosa, dejar sin efecto las sentencias despachadas desfavorablemente proferidas en primera y/o segunda instancia y en su lugar proferir en cada caso una nueva decisión mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales existentes, teniendo en cuenta, esta vez, el precedente judicial sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006, al personal docente del sector oficial; construido por el H. Consejo de Estado y por la H. Corte Constitucional de manera reiterada y sean acogidas las pretensiones de la demanda.
5. Que una vez reconocido el derecho mencionado anteriormente, se ordene el reconocimiento y pago de ajustes de valor a que haya lugar con motivo de
la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del C.P.C.A. tomando como base la variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso”1.
2. Hechos La señora Marleny Gómez Saavedra laboró como docente en el Municipio de Ibagué y solicitó el 10 de mayo de 2011 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas a que tenía derecho.
Indicó que a través de la Resolución 7102136 del 10 de octubre de 2011 se le reconocieron las cesantías solicitadas, que fueron pagadas el 5 de diciembre de 2011, después de 108 días de mora. Manifestó que pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con oficio SAC2014RE8993 del 21 agosto de 2014 se negó la petición. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Ibagué, la cual le correspondió tramitar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que con sentencia del 19 de agosto de 2016 negó las pretensiones solicitadas. Expresó que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera
instancia y, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia del 20 de enero de 2017, confirmó la decisión expedida por el Juzgado, al considerar que la accionante pertenece a un régimen especial que no consagra la sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías. 1 Folios 5 y 6 del cuaderno principal Adujo, que el mismo Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 11 de diciembre de 2014, radicación 73001-33-31-006-2012-00193-02 al resolver un caso idéntico al de la actora, estimó que la sanción moratoria se creó con el propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador por el incumplimiento del empleador en el pago del auxilio de cesantías en términos de la Ley 244 de 1995 , por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1071 de 2006. Agregó que las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta que en casos similares el Consejo de Estado había accedido al reconocimiento de la sanción por mora al consignar tardíamente las cesantías y la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017 precisó que la sanción moratoria contenida en el régimen general de servidores públicos le era aplicable a los docentes. Por lo anterior, estimó que las autoridades judiciales referidas al negar las pretensiones de la demanda vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso por violación directa de la Constitución Política, a la igualdad en las
decisiones judiciales y los principios constitucionales de favorabilidad laboral, seguridad jurídica, confianza legítima y certeza del derecho. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela expresó que se cumplían, al tener que : i) la acción tiene relevancia constitucional al desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; ii) en el asunto ordinario se agotaron todos los recursos judiciales; iii) cumple con el requisito de inmediatez; iv) las decisiones judiciales de primera y segunda instancia vulneran de forma directa los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; v) están claramente identificados los hechos que generan violación de los derechos fundamentales; y vi) al no existir otra instancia, la acción de tutela es el único mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En cuanto a los requisitos específicos de procedencia alude a los defectos sustantivo o material, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política2. 2 Folios 1 al 35 del cuaderno principal
3. Trámite Con auto del 27 de julio de 2017, el [Magistrado] ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, dispuso vincular a la presente acción por tener interés en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A. y al Municipio de Ibagué3.
4. Intervenciones 4.1 La FIDUPREVISORA S.A. solicita que se declare la improcedencia la acción de tutela y se desvincule del proceso por no estar legitimada en la causa por pasiva.
Aduce que la acción de tutela por vía de hecho exige del accionante la fundamentación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, empero, en el presente asunto la argumentación es exigua, por ende el mecanismo de tutela se utiliza con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad4. 4.2 La Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito Judicial de Ibagué pide que se rechace por improcedente la acción de tutela, pues las actuaciones judiciales las adelantó con apego al ordenamiento legal, respetando los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Indicó que la docente no está de acuerdo con la decisión emitida, sin embargbo, no es viable convertir el amparo constitucional en una tercera instancia. Enunció la actuación realizada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para indicar que la decisión de primera instancia no fue arbitraria ni caprichosa, sino que fue producto del análisis de múltiples antecedentes jurisprudenciales con el fin de emitir un fallo objetivo y serio conforme a derecho5. 3 Folio 91 del cuaderno principal 4 Folios 103 al 105 del cuaderno principal 5 Folio 107 del cuaderno principal 4.3 El Tribunal Administrativo del Tolima a través del magistrado ponente informó que la acción de tutela sólo es viable si la conducta que vulnera o puede
vulnerar las garantías de las partes o un tercero dentro de un proceso tiene connotación de una vía de hecho y, no se presenta cuando la actuación judicial es legítima. Afirmó que mediante providencia del 20 de enero de 2017 se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo con las sentencias del Consejo de Estado la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no es aplicable a los docentes, quienes a pesar de ser trabajadores del Estado están sometidos al régimen especial en materia prestacional, el cual no consagra la citada sanción. Explicó que el juez en sus providencias está sujeto al imperio de la ley, y si bien la jurisprudencia, la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares que constituyen herramientas útiles para el análisis de las reglas sobre un derecho fundamental, su contenido no es una camisa de fuerza para el operador judicial, porque sería desconocer la autonomía del juez prevista en el artículo 230 de la Carta Política6 4.4. Ministerio de Educación, a través de la Oficina Asesora Jurídica, pide que se declare improcedente la acción de tutela7.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Marleny Gómez Saavedra contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico 6 Folios 110 al 117 del cuaderno principal 7 Folios 130 y 131 del cuaderno principal La Sala debe determinar si el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales a la favorabilidad laboral, seguridad jurídica y confianza legítima, al proferir las sentencias del 19 de agosto de 2016 y 20 de enero de 2017, respectivamente, que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Como fundamento del amparo se alega que según la Corte Constitucional y el Consejo de Estado los docentes tienen derecho a ésta, en aplicación del régimen general establecido la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Con el fin de solucionar el debate jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente esquema: 2.1) Procedencia y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2.2) Análisis de los requisitos generales de procedibilidad; y 2.3) Caso concreto. 2.1 Procedencia y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de
procedencia (defectos). Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, ,
T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. agosto 5 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; iv) no se argumentó una irregularidad procesal; v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: i) defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de competencia; ii) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; iv) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente judicial, y viii) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. La parte actora indica que las sentencias objeto de la acción tutela están afectadas por las causales específicas cuyos defectos son: sustantivo o material, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución. 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Del defecto sustantivo o material De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia Constitucional, existe un defecto sustantivo o material en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley aplicable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable9, ya sea porque i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley10; ii) es inconstitucional11; o iii) porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso12. También puede darse en circunstancias en las que, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce iv) un grave error en la interpretación de la norma13, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución14. Se considera igualmente defecto sustantivo, v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales15; o vi) cuando se desconoce el precedente judicial16 sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia17, entre otros. Respecto de la necesidad de argumentar suficientemente las decisiones judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-1130 de 200318 fijó unos 9 Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2004. 10 V. gr. ha sido derogada o declarada inexequible. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001. 13 En la Sentencia T-1031 de 2001, la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Pueden verse además las Sentencias T-1285 de 2005 y T-567 de 1998. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001 y T-047 de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002 y T-1285 de 2005. 16 Ver las Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003 y T-292 de 2006. 17 Sobre el particular en la sentencia T-123 de 1995, esta corporación señaló: “Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003. 18 M.P. Jaime Córdoba Triviño parámetros mínimos de carácter hermenéutico que, aunque limitan la autonomía
del juez, aseguran el carácter público, objetivo y justo de cualquier determinación19. Al respecto, la citada providencia indica que la decisión del juez debe ser “razonable” entendiéndose como tal, el hecho de que el funcionario jurídico cuando profiere una providencia debe ofrecer un mínimo de argumentación suficiente de manera que su conclusión sea acorde con la norma aplicada al caso concreto, ya que de lo contrario, es decir, de no observarse el mínimo argumentativo requerido “[…] se está ante un ejercicio hermenéutico indebido, que sólo pretende incluir en la decisión “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto […]”20. Debido a su vínculo con la autonomía de los jueces, la Corte ha advertido que la valoración que se puede efectuar en sede de tutela en relación con la argumentación que presentan los jueces tiene un carácter restringido. Es así, que en la sentencia T-233 de 200721 se abordó esta prevención de la siguiente manera: “[…] la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo
infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad […]”. (Subrayado fuera de texto original). Lo anterior permite concluir que en materia de decisiones judiciales el ámbito de cuestionamiento en sede de tutela se restringe a aquellos eventos en los que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente al punto que se torna arbitraria. Así mismo, la Corte Constitucional ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar 19 Sobre el particular, la sentencia T-302 de 2008 explicó lo siguiente: “En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia”. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2000.
21 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 200122 la Corte explicó: “[…] el hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho. […]”. El desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional, señaló:
“[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e 22 M.P. Rodrigo Escobar Gil. independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente
horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiq
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