🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01871-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01871-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DURANTE EL

PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA La parte actora alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, la Sala advierte que tales defectos se encuentran directamente relacionados, pues se fundamentan en la suspensión del plazo de caducidad de las acciones durante la liquidación de Cajanal, a partir de la interpretación que ha fijado la Sección Segunda de la Corporación, esto es, la demanda realmente alude al desconocimiento del precedente. Por lo tanto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿en la providencia del 22 de junio de 2017 se desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con la suspensión del término de caducidad de las acciones durante el tiempo que tardó el proceso de liquidación de Cajanal? (…) [L]a Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de condenas judiciales contra Cajanal, el término de caducidad estuvo suspendido en el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad. (…) [L]a providencia del 22 de junio de 2017 desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado

relacionada con la suspensión del término de caducidad de las acciones durante el tiempo que tardó el proceso de liquidación de Cajanal. La Sala concederá el amparo solicitado, por cuanto la providencia del 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El defecto advertido vulnera el derecho a la igualdad de la sociedad demandante y afecta el principio de seguridad jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01871-00(AC)

Actor: DANIEL PATIÑO MOSCOSO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Patiño Moscoso contra la providencia del 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, en segunda instancia, rechazó la demanda ejecutiva por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Daniel Patiño Moscoso, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido

proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y del principio de buena fe, que estimó vulnerados por la providencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 22 de junio de 2017; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP a favor del señor Daniel Patiño Moscoso, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, debidamente ejecutoriada con fecha 30 de junio de 2008, los cuales fueron causados desde el 1° de Julio de 2008 hasta el 25 de Noviembre de 2011 y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984).

2. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 13 de junio de 2008, ordenó, en su momento, a Cajanal

que reliquidara la pensión de jubilación del señor Daniel Patiño Moscoso, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 1° de enero de 2003. Que, el 4 de agosto de 2016, en ejercicio de la acción de ejecutiva, el señor Patiño Moscoso solicitó que se librara mandamiento de pago contra la UGPP, por los intereses moratorios causados. Que el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, por providencia del 11 de octubre de 2016, denegó el mandamiento de pago, porque los fallos que se aportaron como título ejecutivo no ordenaron el pago de los intereses de mora. Que, inconforme con la decisión, el demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 22 de junio de 2017, la modificó, en el sentido de rechazar la demanda, por caducidad de la acción ejecutiva.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la parte actora sostuvo que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela, así: i) que se trata de un asunto de relevancia constitucional, por cuanto la decisión acusada desconoce los derechos fundamentales invocados; ii) que contra la providencia acusada no procede ningún recurso; iii) que la demanda se presentó en un plazo razonable; iv) que se expusieron los hechos que generan la vulneración de los derechos invocados, y v) que no se cuestiona una sentencia de tutela, sino una providencia dictada en un proceso ejecutivo.

En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que la providencia del 22 de junio de 2017 incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo Para el demandante, la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 establece que, durante la liquidación de las empresas, el término de prescripción se suspende y no opera la caducidad de las acciones. Que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, proceso que terminó el 11 de junio de 2013. Que, por lo tanto, durante ese tiempo no corría el término de caducidad de la acción ejecutiva. Que, en tales condiciones, «si la ejecutoria del fallo data del 30 de junio de 2008, y de conformidad al inciso 4° del artículo 177 del C.C.A., ésta se hizo exigible 18 meses después, esto es, el 30 de diciembre de 2009, y durante el lapso del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir, por el espacio de cuatro (04) años, estuvieron suspendidos los términos de prescripción o de caducidad respecto de las obligaciones contenidas en las sentencias judiciales contra la extinta Cajanal ahora UGPP, se evidencia que a la fecha de la presentación de la demanda solo había transcurrido TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MES (sic) Y ONCE (11) DÍAS, radicándose pues la demanda dentro del término legal»1. 3.2. Desconocimiento de precedente

Para el demandante, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la suspensión del término de caducidad de las acciones durante el tiempo que Cajanal estuvo en proceso de liquidación. Concretamente, citó las siguientes providencias: i) del 25 de agosto de 2015, expediente N°. 25000234200020150132701 (1755-2015); ii) del 29 de marzo de 2016, expediente N°. 25000234200020150160101 (5042-2015), y iii) del 16 de junio de 2016, expediente N°. 25000234200020130659301. Que en esas providencias el Consejo de Estado, Sección Segunda, estableció que los términos de caducidad de las acciones quedaron suspendidos durante el tiempo que duró la liquidación de Cajanal. Que, por lo tanto, para determinar si la demanda ejecutiva de Daniel Patiño Moscoso se presentó oportunamente, debieron descontarse cuatro años, que fue el tiempo que duró el proceso de liquidación de esa entidad.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada Aunque los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, fueron notificados de la admisión de la demanda2, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela.

5. Intervención de terceros El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, entidad vinculada al presente trámite como tercero con interés, solicitó que se rechazara por improcedente el amparo solicitado por Daniel Patiño Moscoso, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener el reconocimiento de

prestaciones económicas y porque, además, no se cumplen los presupuestos 1 Folio 7 del expediente de tutela. 2 Fl. 94. generales ni los específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no

se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema Jurídico Una vez superados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala decidir de fondo la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Patiño Moscoso.

La parte actora alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, la Sala advierte que tales defectos se encuentran directamente relacionados, pues se fundamentan en la suspensión del plazo de caducidad de las acciones durante la liquidación de Cajanal, a partir de la interpretación que ha fijado la Sección Segunda de la Corporación, esto es, la demanda realmente alude al desconocimiento del precedente. Por lo tanto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿en la providencia del 22 de junio de 2017 se desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con la suspensión del término de caducidad de

las acciones durante el tiempo que tardó el proceso de liquidación de Cajanal?  De la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva, durante el proceso de liquidación de Cajanal Para ilustrar el sentido de la decisión que adoptará la Sala, conviene tener en cuenta que el Consejo de Estado, por mandato del artículo 237 de la Constitución Política, es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En esa calidad le corresponde actuar como órgano de cierre de la jurisdicción con el fin de asegurar la aplicación e interpretación uniforme del derecho administrativo. De hecho, así lo ratificó la Corte Constitucional, en las sentencias C-634 y C-816 de 2011. Justamente en ejercicio de esa función, la Sección Segunda del Consejo de Estado —especializada en asuntos de derecho administrativo laboral—, a partir de la interpretación de las normas que ordenaron la liquidación de Cajanal y de la Ley 550 de 1999, ha establecido que los términos de prescripción y caducidad se suspendieron durante el proceso de liquidación de Cajanal. Para mayor precisión, la Sala se permite transcribir, en lo pertinente, la providencia del 25 de agosto de 2015, dictada en el proceso expediente 17772015 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la caducidad de una demanda ejecutiva promovida contra la UGPP, en la que también se reclamaban, por vía ejecutiva, los intereses moratorios que presuntamente se causaron por el

cumplimiento tardío de una condena judicial impuesta a Cajanal. La providencia dice: Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones. Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”. Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión

Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativa que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013. En esas circunstancias le asiste razón al impugnante, pues no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción. La formulación de la demanda ejecutiva ocurrida el 6 de febrero de 2015 tuvo lugar dentro del término de los cinco (5) años previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, acorde con la siguiente cronología: i) la condena impuesta por la jurisdicción cuyo cobro se pretende por vía ejecutiva se hizo exigible el 19 de febrero de 2008 ; ii) En virtud del Decreto 2196 de 2009 y de la Ley 550 de 1999, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta su conclusión, que tuvo lugar el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro (4) años; iii) levantada la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal el 12 de junio de 2013 con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la demandante para formular la demanda ejecutiva respecto de las obligaciones reconocidas en la sentencia condenatoria, término que hoy en día no ha vencido si se advierte que tan solo transcurrió 1 año, 3 meses y 25 días antes de la

suspensión por liquidación de Cajanal, por lo que restan 3 años, 8 meses y 5 días posteriores al 12 de junio de 2013, esto es, hasta el 17 de febrero de 2016; vi) la demanda ejecutiva fue formulada por la demandante en sede judicial el 6 de febrero de 2015, esto es, dentro del término legal. En igual sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 29 de marzo de 2016, dictada en el expediente 50422015, explicó: Efectos del acto de liquidación de la entidad demandada – del fuero de atracción en procesos de liquidación. El Gobierno Nacional a través del Decreto 254 de febrero 21 de 2000, expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas. Es así como el literal d) del artículo 2 de la misma, ordena “La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación”. Así mismo, el artículo 6 del mencionado decreto, en lo atinente a las funciones del liquidador, en el literal d) dispone “Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.” De acuerdo a las normas en cita, debe indicarse que lo establecido en ella no es cosa diferente que contemplar para los eventos de liquidación de entidades

públicas el fuero de atracción, figura que permite garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se han visto afectos a procesos de liquidación puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales, tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios. En esta medida es pertinente recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-291 de 2002, precisó lo siguiente: Como bien lo señalan al unísono los intervinientes, la disolución de cualquier persona jurídica da lugar a su subsiguiente liquidación, proceso que tiene un carácter universal que se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la cual el activo responde por el pasivo. Esta característica exige que sean llamados todos los acreedores, incluso aquellos respecto de los cuales la deuda no es aun exigible, y que se conforme la masa de bienes a liquidar, activo con el cual se atenderá el pasivo patrimonial. Ahora bien, el proceso liquidatorio regulado por el Decreto 254 de 2000 se reviste de las mismas características de universalidad que están presentes a la hora de la liquidación de cualquier persona jurídica, y cumple con los mismos principios que dominan los procesos concursales. Estos principios, acorde con el espíritu del constituyente, persiguen dar a todos los acreedores el mismo tratamiento, salvo las preferencias que se señalan en la ley.

De otra parte, se tiene que conforme al artículo 14 de la Ley 550 de 1999 , a partir del inicio de la negociación no podrán presentarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Así mismo, consagró que durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. Tal disposición resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual, se modifica el Decreto-Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones, al prescribir la misma que “…Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan, de tal suerte que, al aplicarse la Ley 550 de 1999 a toda empresa que opere de manera permanente en el

territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores”, de tal manera que, por vía de la aludida remisión normativa, la suspensión del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de la acción durante dicho lapso devienen aplicables al proceso liquidatorio de las entidades públicas. (…) Ahora, la sentencia cuya ejecución se pretende cobró ejecutoria el 13 de julio de 2009, de tal suerte que, al haber sido proferida la providencia que confirmó la reliquidación de la pensión de la actora en fecha 21 de mayo de 2009, se debe tener en cuenta los dieciocho (18) meses a que alude el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por lo que el término de caducidad se empieza a contar a partir del vencimiento de los aludidos dieciocho (18) meses, el cual feneció el 13 de enero de 2011, lo que significa que a partir de esta última fecha comenzó a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva. Sin embargo, para el presente caso dicho término se interrumpió desde el día 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, período en el que se llevó a cabo el

proceso de liquidación de Cajanal EICE, constituyéndose la ejecutante parte en el mismo sin obtener la cancelación de los valores reclamados, lapso que no contabiliza para el estudio del presupuesto de caducidad, conforme lo explicado en líneas precedentes. En síntesis, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de condenas judiciales contra Cajanal, el término de caducidad estuvo suspendido en el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad. Es decir, no se computa el tiempo transcurrido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013, para efectos de la caducidad de las demandas ejecutivas.  La providencia del 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, frente al término de caducidad de la acción ejecutiva interpuesta por Daniel Patiño Moscoso contra Cajanal A partir de lo expuesto, le corresponde ahora a la Sala analizar la argumentación utilizada en la providencia del 22 de junio de 2017 para concluir que había caducado la acción ejecutiva presentada por el señor Daniel Patiño Moscoso. En la providencia del 22 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, explicó lo siguiente: De la normatividad transcrita (se refiere a los artículos 136, numeral 11, y 177 del Decreto 01 de 1984) se tiene que para contar el término de caducidad de las acciones ejecutivas, debe

adicionarse el lapso de tiempo antes enunciado, esto es, a los 5 años se le suma los 18 meses que deben transcurrir para poder ejecutar la condena. Acorde con lo anterior, la sentencia presentada al cobro quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2008, y contados los 18 meses que concede el artículo 177 del C.C.A., como término para que la administración cumpla la condena sin que el particular pueda demandar ejecutivamente tal cumplimiento, tenía el actor hasta el 30 de enero de 2015 para presentar la demanda ejecutiva y lo hizo el 4 de agosto de 2016, es decir fuera del término de caducidad. Sin embargo argumenta la parte actora en su escrito de demanda, que el término de caducidad de la acción estuvo interrumpido entre el 12 de junio de 2009 cuando mediante Decreto 2196 de 2009 se ordenó la liquidación de CAJANAL y hasta el 11 de junio de 2013 cuando dicho proceso liquidatorio finiquitó. Como sustento de esa afirmación, pone de presente que según el Decreto que ordenó la liquidación de CAJANAL, durante dicho proceso no podía iniciarse acción ejecutiva en su contra, tesis que según su dicho es apoyada por el Consejo de Estado, citando sentencia de 25 de agosto de 2015 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez dentro del radicado 201501327, donde así se dijo. Al respecto advierte la Sala, que no comparte la argumentación de la parte actora por cuanto el término de caducidad es de estirpe procesal es decir de orden público y obligatorio cumplimiento, y por ende solo se interrumpe o suspende en los términos mismos señalados

por la Ley; cual no es el caso, pues ni el Código de Procedimiento Civil ni el actual Código General del Proceso conciben como causal de inoperancia de la caducidad del proceso de liquidación en que pueda encontrarse la ejecutada. Adicionalmente revisado el contenido del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, el mismo tampoco señala que se afecten los términos de caducidad o prescripción de las acciones que se pretendiesen iniciar contra CAJANAL en liquidación, contrario sensu nombró un liquidador quien se encargó de asumir la representación de la entidad en el interregno del proceso liquidatorio, tan es así que el acto administrativo que cumplió la sentencia judicial objeto de la presente acción ejecutiva, fue proferida por dicho liquidador. En cuanto a la aplicación para el caso concreto de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1990 (…) deben hacer estar Corporación varias precisiones al respecto: De una parte, la Ley 550 de 1999 tuvo una vigencia temporal que inicialmente fue de 5 años según se dispuso en su artículo 79, periodo que fue prorrogado por otros 2 años mediante la Ley 922 de 2004, y finalmente por otros 6 meses por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 (…). Es decir que siendo CAJANAL una Empresa Industrial y Comercial del Estado según lo dispuso la Ley 490 del 30 de diciembre de 1998; vinculada al Ministerio de la Protección Social, no es de aquellas para las que continuó vigente la ley 550 de 1990 a partir del 1° de julio de 2007. De otra parte y teniendo en claro que la precitada Ley no aplica para CAJANAL, respecto a su

artículo 14 que es el sustento de la argumentación planteada por la actora en la demanda para defender la inexistencia de la caducidad, y que es además la norma que trae a colación el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2015, que el recurrente aporta a su favor, debe indicarse: (…) Dicho artículo 14 está contenido en el capítulo II, “negociación de los acuerdos de reestructuración” y por ello habla de una suspensión de los términos de prescripción y caducidad durante la duración de las negociaciones; asunto diferente ocurrió con CAJANAL que no se encontró en acuerdo de reestructuración durante 2009 y 2013 sino surtiendo un proceso de supresión y liquidación, argumento adicional para no acoger la argumentación expresada por la actora. En consecuen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...