CE-11001-03-15-000-2017-01883-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01883-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / AUSENCIA
DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / EXTEMPORANEIDAD EN LA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA - Se encuentra
justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL
AL DEBIDO PROCESO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO
[Corresponde a la Sala] determinar si se presentó vulneración a algún derecho fundamental por parte del Tribunal Administrativo del Meta, al no admitir el (…) medio de control [de reparación directa interpuesto por el actor]. (…) [Observa la Sala] que efectivamente se presentó la demanda de reparación directa el 19 de enero del corriente año, sin embargo, se observa que la misma fue admitida el 2 de agosto de 2017. Advierte la Sala que hubo una demora por parte del Tribunal Administrativo del Meta para proceder de conformidad, pero se reitera que no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. Y en atención a que en el informe rendido se explicaron los motivos por los cuales fue imposible dar trámite al asunto con mayor celeridad, es claro que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de actuaciones procesales, resolución de asuntos constitucionales y el aumento del reparto, que impiden atender el trámite procesal de los asuntos en los términos que la ley estableció, frente a lo cual se resalta, que ya se decidió sobre la admisión del medio de control de reparación directa. Por lo anterior, se concluye que en el presente
asunto no existe vulneración al derecho fundamental deprecado por el apoderado de la Universidad Cooperativa de Colombia, pues las actuaciones del Tribunal Administrativo del Meta no evidencian un actuar contrario a los principios que rigen el procedimiento contencioso administrativo, y si bien la admisión de la demanda no se dio dentro del término previsto, el despacho sustanciador explicó los motivos de la mora para dar trámite e impulso procesal al proceso ordinario cuestionado en sede de tutela. (…) [Por otra parte,] evidencia la Sala que para el momento en el que la parte tutelante presentó la acción de tutela no había un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de reparación directa, no obstante, actualmente, la autoridad accionada ya realizó lo pertinente, en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por la Universidad Cooperativa de Colombia contra el Tribunal Administrativo del Meta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01883-00(AC)
Actor: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el apoderado judicial de la universidad Cooperativa de Colombia, contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta mora judicial al admitir la demanda de reparación directa que
interpuso contra la Corporación Autónoma Regional del Meta - Cormacarena, con radicado 2017-00029-00. EL ESCRITO DE TUTELA William Oswaldo Corredor Vanegas, como apoderado judicial de la Universidad Cooperativa de Colombia, interpuso la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política contra el Tribunal Administrativo del Meta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “(…) Tutelar los derechos fundamentales: a la igualdad, al acceso a la administración de justicia; al debido proceso; e inclusive al trabajo del suscrito apoderado (Artículos 13,229, 29 y 25 CP), toda vez que han venido siendo vulnerados por la accionada por no dar trámite al proceso ordinario mencionado acorde a como lo impone la ley procesal para este tipo de acciones. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 3 de agosto de 2017. 2.2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la autoridad accionada de trámite en debida forma y con la celeridad pertinente, a las actuaciones procesales que hasta la fecha no le han dado trámite o el impulso procesal que las normas imponen”. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Relató que el 19 de enero de 2017, radicó demanda de reparación directa, por los
daños causados por una “limitación de dominio” impuesta por los predios del campus universitario en la ciudad de Villavicencio; el asunto se radicó en el Tribunal Administrativo del Meta bajo el radicado 2017-00029-00. Según el párrafo 1.4 de los hechos narrados se tiene: “1.4.- Es válido informar que la persona que me colabora como dependiente judicial, en la ciudad de Villavicencio, él en reiteradas oportunidades ha indagado a los empleados de la Secretaría del Tribunal la razón de la inactividad del proceso; y según he sido informado, ellos le responden que no pueden pasar el proceso al Despacho hasta que no se reciba la orden directa del mismo, de pasarlo para estudio.”3 Aseguró que lo anterior vulnera los derechos fundamentales de la universidad a la que representa y el suyo propio, porque está limitando su derecho al trabajo. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 26 de julio de 20174, el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el abogado William Oswaldo Corredor Vanegas, en representación de la Universidad Cooperativa de Colombia contra el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y concordantes 2 Fls. 28 y 29. 3 Hecho 1.4 del escrito de tutela, visible a folio 29 del expediente. 4 Visible a folio 34. del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo del Meta . La Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta solicitó negar las pretensiones
de la presente acción, por haberse superado la presunta vulneración alegada. Indicó que desde el 6 de junio de 2015, empezó a conocer procesos del sistema oral que le remitieron de los otros dos despachos que integraban la sala, sumándole un total de 160 asuntos de primera instancia y 210 de segunda, por lo que inició con 370 procesos en oralidad, dijo que además el reparto siguió en aumento al igual que la la presentación de acciones de tutela, habeas corpus, acciones populares, electorales, entre otros, y que solo hasta abril de 2016, se reasignaron los expedientes escriturales en tres salas. Afirmó que la descongestión vino después de haberse realizado el mencionado reparto y que antes se trabajaba con menos personal y aun así durante el 2016, se decidieron varios ordinarios, 179 tutelas de primera instancia, 86 en segunda, 64 consultas, se resolvieron 5 habeas corpus; acciones constitucionales que por su connotación especial demandan términos perentorios y la asignación en estos ha sido excesiva, acortándose el tiempo para resolver los asuntos ordinarios. Agregó que además de lo relacionado también decidió más de 100 autos interlocutorios, remitió 120 asuntos por competencia, tuvo que practicar pruebas, asistir a las audiencias iniciales de sus compañeros y las propias; en conclusión, manifestó tener una alta carga laboral, por lo que atender todo de manera oportuna es muy difícil; la mora se causó por la carga laboral que tiene la jurisdicción contenciosa, la cual ya fue puesta en conocimiento de los superiores y autoridades de la Dirección de Administración Judicial.
Finalmente refirió frente al objeto de la presente acción, que hay un hecho superado, pues la circunstancia que el accionante pretendía atacar por esta vía, ya cesó, porque la demanda fue admitida el 2 de agosto de 2017 y se ordenó tramitar el proceso. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico, De los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Procedencia de la acción de tutela para su protección, y Del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° Inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipuló que: “(…)Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…) Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto (…)”6, esta Sala es competente para 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 “(…) ARTICULO 4º-Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Meta. Problema Jurídico. Consiste en determinar si ¿esta acción de tutela es procedente para ordenar el impulso procesal dentro de la demanda de reparación directa con radicado 201700029-00 interpuesta por la Universidad Cooperativa de Colombia? En consecuencia, una vez superado el anterior derrotero se procederá a determinar si ¿se presentó vulneración a algún derecho fundamental por parte del Tribunal Administrativo del Meta, al no admitir el referido medio de control? De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de Estado Social y Constitucional de Derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del Legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de
decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto (...)”. límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos Constitucionales es entonces un rasgo definitorio del Estado Colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la Constitución; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la Carta, que dota de fuerza normativa constitucional a los Tratados de Derechos Humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas Constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada; y porque representa una herramienta para la
erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). El acceso a la administración de justicia, sin embargo, y como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los Jueces. Exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios Constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material; y, la declaración de la violación de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el Legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no
sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la Administración de Justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los Jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del Juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al Juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el Legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios
Constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las Autoridades Judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. Caso concreto. El 19 de enero de 2017, el abogado William Oswaldo Corredor Vanegas, en calidad de apoderado judicial de la Universidad Cooperativa de Colombia, interpuso medio de control de reparación directa contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena “Cormacarena”, por los daños causados por una “limitación de dominio” impuesta a los predios del campus universitario El conocimiento del proceso se asignó bajo el radicado 2017-00029-00., y desde que se presentó la demanda, hasta que radicó la presente acción de tutela, el asunto ha estado en la Secretaría del Tribunal, y no se ha decidido sobre la admisión de la misma, motivo de inconformidad de la accionante, pues el asunto se radicó desde el 19 de enero de 2017. Con base en lo anterior y verificado en el sistema de consulta de la Rama Judicial, se evidencia que efectivamente se presentó la demanda de reparación directa el
19 de enero del corriente año, sin embargo, se observa que la misma fue admitida el 2 de agosto de 2017. Advierte la Sala que hubo una demora por parte del Tribunal Administrativo del Meta para proceder de conformidad, pero se reitera que no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. Y en atención a que en el informe rendido se explicaron los motivos por los cuales fue imposible dar trámite al asunto con mayor celeridad, es claro que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de actuaciones procesales, resolución de asuntos constitucionales y el aumento del reparto, que impiden atender el trámite procesal de los asuntos en los términos que la ley estableció, frente a lo cual se resalta, que ya se decidió sobre la admisión del medio de control de reparación directa. Por lo anterior, se concluye que en el presente asunto no existe vulneración al derecho fundamental deprecado por el apoderado de la Universidad Cooperativa de Colombia, pues las actuaciones del Tribunal Administrativo del Meta no evidencian un actuar contrario a los principios que rigen el procedimiento contencioso administrativo, y si bien la admisión de la demanda no se dio dentro del término previsto, el despacho sustanciador explicó los motivos de la mora para dar trámite e impulso procesal al proceso ordinario cuestionado en sede de tutela. Ahora bien, en la medida en que dentro del proceso que se adelanta en el Tribunal Administrativo del Meta hubo un pronunciamiento, en el caso sub examine deberá
verificarse si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en consecuencia, se realizaran las siguientes consideraciones al respecto. En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»7 No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede
presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. el hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. En ese contexto la Corte Constitucional, estableció que: «[…] [N]o es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. […]»8 Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que para el momento en el que la parte tutelante presentó la acción de tutela no había un pronunciamiento sobre la 7 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2009, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
admisión de la demanda de reparación directa, no obstante, actualmente, la autoridad accionada ya realizó lo pertinente, en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por la Universidad Cooperativa de Colombia contra el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA
I. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por la Universidad Cooperativa de Colombia contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
II. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.