CE-11001-03-15-000-2017-02283-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02283-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala considera que la acción de tutela promovida (…), no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el proceso en el cual se expidió la mencionada decisión judicial aún se encuentra en curso y no se advierte una situación de perjuicio irremediable. En efecto, aunque de manera excepcional la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedibilidad de la acción de tutela para dejar sin efectos providencias judiciales que, en el curso del proceso, generan un perjuicio iusfundamental irremediable, este supuesto fáctico no se presenta en el caso sub judice por cuanto no hay evidencia de una situación que reúna los elementos del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad. (…). En ese sentido, cabe añadir que la parte demandante puede, si estima que se está desconociendo el debido proceso, solicitar, al interior de ese mismo proceso, la anulación de la actuación y contra la decisión que se profiera puede interponer los recursos legales ordinarios. Ahora, si no obstante esa situación, la actuación no es invalidada, luego puede controvertir a través de los recursos pertinentes la sentencia o el auto que ponga fin al proceso y que estime afectado por una irregularidad. Adicionalmente, si en esta sede no se atiende su pedimento y concurren los requisitos necesarios para ello, podrá de manera subsidiaria reclamar la protección de sus derechos fundamentales a
través de acción de tutela. En síntesis, como el proceso se encuentra en desarrollo y no hay prueba de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional para evitarlo, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por la [actora], en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Al margen de lo señalado, la Sala observa que la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado de ordenar la adecuación de la demanda al trámite que correspondía, obedeció al deber de analizar el contenido de la demanda, con el fin de desentrañar la voluntad de la demandante y, en concreto, a la carga consagrada en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la de adecuar las pretensiones a la acción procedente, pese a que el demandante escogió una vía procesal diferente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los
requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de diciembre de 2005, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a las excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02283-00(AC)
Actor: SOBEIDA ROMERO PENNA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Sobeida Romero Penna, mediante apoderado judicial, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a ejercer el control del poder político interponiendo acciones públicas en defensa del ordenamiento jurídico, con ocasión del auto de 17 de agosto de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral Nro. 50001-23-33-0002017-00162-01, promovido en contra del municipio de Villavicencio y del señor
Andrés Perea Mejía.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Sobeida Romero Penna sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Señala que, el 23 de marzo de 2017 presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare la nulidad del Decreto No. 1000-21/37 del 8 de febrero de 2017 “POR LA (sic) CUAL SE REALIZA DESIGNACIÓN
DEL CURADOR URBANO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO POR UN PERIODO DE CINCO (5) AÑOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, mediante el cual se nombró al señor ANDRÉS PEREA MEJÍA en el cargo de Curador Urbano 2º de Villavicencio, publicado el 9 de febrero de 2017 en el Boletín Oficial No. 015 de la entidad demandada. 1 Folio 744 del cuaderno 4 del expediente.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene librar las comunicaciones del caso dando cuenta de la correspondiente decisión al Alcalde Municipal de Villavicencio, para todos los efectos a que haya lugar".
2. Manifiesta que en el escrito de demanda no formuló ninguna pretensión adicional de contenido particular ni reclamó un derecho subjetivo, en razón
a que con su actuación solo busca la defensa del orden jurídico.
3. Sostiene que el 27 de marzo de 20172, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó corregir la demanda, indicando con precisión las normas que estimaba violadas, desarrollar su concepto de violación e informar las pruebas que se pretendían hacer valer dentro del proceso, pero no hizo observación respecto del contenido de las pretensiones o sobre la clase de acción ejercida.
4. Argumenta que después de subsanada la demanda, el 10 de mayo de 20173, la Magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Meta la admitió y en la misma providencia decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1000-21/37 del 8 de febrero de 2017.
5. Indica que el Tribunal Administrativo del Meta, el 4 de julio de 2017, dio inicio a la audiencia inicial, en la cual negó las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario y de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, por lo que los demandados apelaron esa decisión.
6. Afirma que mediante providencia de 17 de agosto de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que la demanda es inepta y debe dársele el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. Arguye que esta decisión de la autoridad judicial accionada, constituye una vía de hecho, por defecto procedimental, que vulnera sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a ejercer el control del poder político interponiendo acciones públicas en defensa del ordenamiento jurídico, porque impone su propio criterio e implica la terminación del proceso de nulidad electoral “por cuanto no puede existir la
2 Folios 747 a 740 del cuaderno 2 del expediente. 3 Folios 840 a 844 del cuaderno 3 del expediente. adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque sencillamente la demandante ya interpuso otra demanda de esta naturaleza de la cual conoce el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, bajo el radicado 50001-23-33-000-201700329-00”.
8. Considera que no es posible “coartar el derecho fundamental de la demandante a ejercitar la acción pública de nulidad electoral, pues ello implica desconocer los artículos 29, 40 numeral 6 y 229 de la Carta”.
9. Expone que el contenido de la demanda no permitía interpretar que el medio de control que pretende ejercer la señora Sobeida Romero Penna es el de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, el medio de control escogido fue el inadecuado. Además, considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado no expuso porqué la nulidad electoral puede implicar un restablecimiento automático del derecho de la demandante. 10.Agrega que el artículo 180 del CPACA no consagra la terminación del proceso de nulidad electoral por inepta demanda, como lo determinó la Sección Quinta del Consejo de Estado. Afirma que en este caso “se debe acudir al criterio de la subsanación como se señaló al citar el numeral 2ª del artículo 101 y ello era lo que procedía en este caso … pero la Sección Quinta se apartó abiertamente de ese remedio procesal, incurriendo en la vía de hecho achacada (sic)”. 11.Sostiene que la autoridad judicial accionada adoptó una decisión que
implica la terminación del medio de control, con fundamento en razones distintas a los motivos de la apelación, que no son otros que la improcedencia del medio de control de nulidad electoral cuando se debate la elección de curadores urbanos.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante formula las siguientes peticiones: “PRIMERO.- Conceder a SOBEIDA ROMERO PENNA la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia y el derecho a ejercer el control del poder político interponiendo las acciones públicas en defensa del orden jurídico.
SEGUNDO.- Dejar sin efecto alguno el auto del 17 de agosto de 2017 proferida (sic) por la SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del medio de control de nulidad electoral 50001-23-33-000-2017-00162-01 de SOBEIDA ROMERO PENNA vs. Municipio de Villavicencio y Andrés Perea García, del cual tuvo conocimiento la señora SOBEIDA ROMERO PENNA el 22 de agosto de 2017 por una comunicación que le hizo su antiguo apoderado en el proceso. TERCERO.- ORDENAR a la SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a asumir el conocimiento del citado proceso y a fallar de nuevo el recurso de apelación que interpuso el municipio de Villavicencio y el señor ANDRES PEREA GARCÍA contra el auto de 4 de julio de 2017 proferido por
el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta para lo cual deberá tener en cuenta las pretensiones concretas del medio de control ejercido y que de existir algún vicio la demandante tiene derecho a subsanar la demanda para continuar bajo la cuerda del medio de control nulidad electoral.
CUARTO: Adoptar las demás decisiones que se estimen pertinentes para ampararle los derechos fundamentales a la demandante”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 11 de septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela incoada por la señora Sobeida Romero Penna, a través de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, y dispuso vincular como terceros con interés en el proceso al Tribunal Administrativo del Meta, al Municipio de Villavicencio y al señor Andrés Perea Mejía.
IV. INTERVENCIONES IV.1 Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicita negar las pretensiones de la acción de tutela por cuanto la decisión adoptada el 17 de agosto de 2017 no fue irrazonable o caprichosa, teniendo en cuenta que como el apoderado judicial de la accionante informó, ella inició una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual busca la protección de sus derechos subjetivos por no haber sido nombrada Curadora urbana Nro. 2 de Villavicencio.
Afirma que aunque la demandante no planteó pretensiones de carácter subjetivo esa sección podía estudiar el contenido de la demanda y establecer que de declararse la nulidad del acto demandado se produciría necesariamente un restablecimiento de
derechos a favor de la accionante. Considera que la decisión cuestionada no restringe el derecho al acceso a la administración de justicia porque en ella se ordenó al Tribunal Administrativo del Meta adoptar las medidas encaminadas a la adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señala que la imposibilidad de adecuar el medio de control por la existencia de otro iniciado para la nulidad y restablecimiento del derecho es una situación imputable a la tutelante y no a la autoridad judicial accionada; además, precisa que dentro del proceso no hay evidencia de la existencia de aquella actuación judicial, y tampoco de que no se haya podido realizar efectiva la adecuación al medio de control. Resalta que la Sección Quinta del Consejo de Estado nunca dispuso la terminación del proceso por inepta demanda; por el contrario, en aplicación del artículo 101, inciso 5, numeral 2 del C.G.P, dispuso que a la demanda se le diera el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. IV.2 Intervención del Tribunal Administrativo del Meta La doctora Nilce Bonilla Escobar, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, señaló que admitió el medio de control de nulidad electoral al considerar que la accionante no persigue un objetivo distinto a que se anule el acto de elección del señor Andrés Perea Mejía como Curador Urbano Segundo de Villavicencio. Sustentó lo anterior en que la forma de calificación aplicada al concurso determinó que el señor Andrés Perea Mejía obtuviera una puntuación superior a 800 puntos, que condujo a que fuera incluido como único integrante de la lista de elegibles, por lo que
de prosperar la nulidad electoral no existiría restablecimiento automático del derecho porque la decisión a adoptar sería anular la designación del señor Perea Mejía y, al haberse agotado la lista de elegibles, no procedería la designación instantánea de la accionante porque no hacer parte del orden de elegibilidad. IV.3 Intervención del Alcalde del municipio de Villavicencio El Jefe de la Oficina Asesora jurídica del municipio de Villavicencio, indicó que la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado se ajusta a la realidad procesal y probatoria, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar. Afirma que la acción de tutela no es procedente porque la parte actora cuenta con otros medios de defensa, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó y se encuentra en curso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Sobeida Romero Penna, mediante apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155.
V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Sobeida Romero Penna, mediante apoderado judicial, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la accionante, porque mediante auto proferido el 17 de agosto
de 2017, revocó el auto de 4 de julio de 2017, dictado en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Meta, declaró probada la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” y ordenó que el expediente se remitiera al Tribunal Administrativo del Meta, para que adoptara las decisiones 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." pertinentes para que a esta demanda se le dé el trámite que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para
que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la
misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos
de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. El caso concreto En el presente caso, se advierte que la señora Sobeida Romero Penna, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a ejercer el control del poder político interponiendo acciones públicas en defensa del ordenamiento jurídico, con ocasión del auto de 17 de agosto de 2017, en el proceso Nro. 50001-23-33000-2017-00162-01, mediante el cual revocó el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, el 4 de julio de 2017, declaró probada la excepción de 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. inepta demanda por indebida escogencia de la acción y ordenó remitir el expediente al referido Tribunal a efectos de que se adopten las decisiones pertinentes para que a esta demanda se le dé el trámite que corresponde al medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, la Sala comienza por recordar que la acción de tutela procede también contra autos interlocutorios, en casos en los cuales se presenten las causales generales de procedibilidad y al menos una de las causales específicas, tal como se ha venido tratando. Por lo anterior, y como quiera que el debate se fundamenta en la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado de declarar probada la excepción de inepta demanda y ordenar la adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento, previamente a analizar de fondo el contenido del auto emitido por la autoridad judicial accionada, se procederá a determinar si la acción de tutela promovida por la señora Sobeida Romero Penna, mediante apoderado judicial, cumple los requisitos generales de procedibilidad. La Sala procede, en primer lugar, a examinar si la acción de tutela atiende o no al requisito de subsidiariedad, por cuanto éste fue un aspecto cuestionado por el representante de la Alcaldía del municipio de Villavicencio. Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 20139, advirtió que al analizar este presupuesto de procedibilidad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” La misma Corte, ha reiterado que la acción de tutela contra una providencia
judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite10; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios11; y (iii) se usa para revivir etapas procesales 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 11 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”12”.13 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 201414, indicó: “La sentencia, como manifestación suprema de la función jurisdiccional, como acto definitivo y decisorio que pone fin a la controversia, debe dar respuesta a las pretensiones o excepciones de las partes. El juez debe utilizar todos los remedios y vías procesales para que la sentencia sea de mérito, esto es, para que sea una verdadera sentencia, respetuosa de los
derechos y garantías constitucionales. 2.3.5.- El derecho procesal en general y el ordenamiento nacional, en particular, prevén diversos mecanismos procedimentales, entre los que se encuentran los recursos, las nulidades procesales y el poder-deber del juez de corregir las irregularidades o equivocaciones que ocurran durante el proceso en virtud del principio que reza que “lo interlocutorio no ata al juez”15. Cada uno de estos medios opera en determinadas circunstancias, esto es, antes, durante y después del proceso legalmente concluido. Durante el proceso las irregularidades se subsanan mediante los recursos ordinarios, y las nulidades procesales. Después de dictada la sentencia, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, la adición o corrección de sentencia y, de manera residual y excepcional, en caso de que se afecten derechos fundamentales de las partes, se encuentra la acción de tutela. de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017
14 Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 15 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Jurisprudencia Civil y Comercial. Segundo Semestre. 1998. Editora Jurídica de Colombia. Pág. 30-305). En otras palabras, de manera residual, esto es, cuando no haya otro medio de defensa judicial efectivo y se vean afectados derechos fundamentales por decisiones de los jueces, las partes pueden acudir a la acción constitucional de tutela, pues es lo que se infiere del texto constitucional y de lo discutido en la Asamblea Nacional Constituyente16 (resaltado fuera del texto). Al efecto es necesario recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, “Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal”, y en coherencia con lo anterior, el artículo 207 ibídem, determina que “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades,[…]”. Existe entonces un sistema de controles al interior del proceso judicial que hacen de éste el contexto principal para advertir y
enmendar, cuando a ello hubiere lugar, las irregularidades o afectaciones del debido proceso. Lo anterior no excluye que alguna de las partes pueda acudir a la acción de tutela, en forma subsidiaria para la protección de sus derechos con ocasión de actuaciones que considera irregulares cometidas en el proceso, que no son subsanadas por el funcionario de conocimiento y que dan lugar a alguno de los siguientes eventos: i) aunque el proceso está en curso, la decisión adoptada en el auto genera un perjuicio irremediable para un derecho fundamental; o ii) cuando se ha proferido una providencia judicial (sentencia o auto interlocutorio) que pone fin al proceso y el hecho generador de la vulneración tiene incidencia en el sentido de la decisión. Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante cualquier decisión adversa a los intereses de una de las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que “Cuando el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción constitucional no constituye un 16 Ver. PEREZ RESTREPO, Bernardita. La acción de tutela. Plan Nacional de Formación y Capacitación de la Rama Judicial. Consejo Superior de la Judicatura. Universidad Nacional de Colombia. 2003. mecanismo alternativo o paralelo para dirimir problemas jurídicos que deben ser decididos mediante el trámite ordinario”17. En ese sentido, el requisito de la subsidiariedad hace que la tutela se torne improceden
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