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CE-11001-03-15-000-2017-02287-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02287-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ La tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se interpuso once meses y siete días después de la notificación de la primera providencia que cuestiona. (…) Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. (…) En conclusión, la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, porque se interpuso once meses y siete días después de la notificación de la providencia judicial que cuestiona. Además, no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el demandante no ha empleado los medios de defensa ordinarios para plantear los argumentos que hoy pretende hacer valer.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02287-00(AC)

Actor: WILLIAM SAMUDIO FERRER Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor William Samudio Ferrer

contra el auto del 14 de septiembre de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que rechazó el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el distrito de Barranquilla, Inspección Quinta de Policía.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor William Samudio Ferrer, por intermedio de apoderado, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En concreto, formuló la siguiente pretensión: (…) [C]omo consecuencia acudo a las instancias del decreto 306 de febrero 19 de 1992, reglamentó el decreto 2591 de 1991, con el objeto de solicitar un amparo constitucional del debido proceso, y se revoque la decisión o providencia de fecha 25 de julio y el 5 de agosto y 13 de julio de 2016, que inadmitió la demanda y el auto del 14 de septiembre de 2016 con notificación estado 23 de septiembre del 2016, que cobró ejecutoria el día 28 de septiembre de 2016 y 29 de septiembre del mismo año que archivó la demanda1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el señor William Samudio Ferrer interpuso demanda de reparación directa

contra el distrito de Barranquilla, Inspección Quinta de Policía, para reclamar los perjuicios ocasionados por un acto administrativo «ilegal», que ordenó el desalojo de una vivienda que el actor construyó en un terreno baldío. Que, mediante sentencia de 23 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Que el actor apeló la decisión de primera instancia y, mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, la confirmó. Que el señor Samudio Ferrer interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 380 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento 1 Folio 3. Civil – CPC)2. Que, mediante auto del 13 de julio de 20163, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, inadmitió el recurso, y ordenó subsanarlo en el término de diez días, al estimar que: (i) debía ser adecuado a los lineamientos y causales establecidas en Ley 1437 de 2011, y (ii) el poder allegado solo otorgó facultades al abogado para adelantar proceso ordinario, mas no para interponer el recurso extraordinario. Que, mediante auto del 14 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rechazó el recurso extraordinario de revisión, porque «el

término legal previsto en el auto inadmisorio corrió entre el 25 de julio y el 5 de agosto del mismo año, sin que dentro de dicho término, la parte interesada subsanara los defectos advertidos»4.

3. Argumentos de la tutela El señor William Samudio Ferrer alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la secretaría de esa Sección, le vulneraron el debido proceso, porque no le notificaron de manera personal, por comisionado, el auto del auto del 13 de julio de 2016, que ordenó corregir la demanda, conforme con lo establecido en el artículo 316 CPC5, teniendo en cuenta que él reside en Barranquilla, Atlántico, por lo que el demandante no tuvo conocimiento de la orden impartida en esa providencia.

Que, por tanto, al no haberse practicado la notificación de ese auto en legal forma y, además, al no haberse citado al Ministerio Público, se configuraron las causales de nulidad consagradas en los numerales 8 y 9 del artículo 140 CPC6. 2 Artículo 380. Causales. Son causales de revisión:

1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…). 3 Notificado por estado el 22 de julio de 2016. 4 La Sala obtuvo copia de la providencia a través de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial:

http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=ONIESdORQR5fdsedsE7lcDd4myc%3d.

5 Artículo 316. Cuando quien deba ser notificado personalmente se halle en otro lugar, se hará por comisionado, a quien se librará despacho con los insertos necesarios. Si se tratare de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el comitente señalará un término prudencial que no podrá exceder de quince días para que el demandado comparezca al proceso vencido el cual le comenzará a correr los respectivos términos. (…). 6 Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, señaló que el auto del 13 de julio de 2016 fue notificado por estado el 22 de julio de 2016 y al ministerio público el 27 de julio de 2016, conforme con lo establecido en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no le asistió razón al demandante al afirmar que la Corporación le vulneró el derecho de contradicción.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. (…). 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos

que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda9, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. La Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el

derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»10. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Por otro lado, la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos 9 Sentencia T123 de 2007. 10 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 8611 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del

Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó12: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarcata con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 11 Artículo 86. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 12 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. En el sub lite, William Samudio Ferrer, mediante tutela interpuesta el 30 de agosto de 201713, controvierte el auto del 14 de septiembre de 2016, que se notificó por estado el día 23 de ese mes y año14, mediante el que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rechazó el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el distrito de Barranquilla, Inspección Quinta de Policía. En consecuencia, la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se interpuso once meses y siete días después de la notificación de la primera

providencia que cuestiona. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Sin embargo, en el presente caso no se advierten esas circunstancias y, por lo tanto, no está justificada la presentación tardía de la acción de tutela.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Por otra parte, el actor alegó que, al no habérsele notificado de manera personal, por comisionado, la providencia del 14 de julio de 2016, que ordenó corregir el recurso extraordinario de revisión, conforme lo establecido en el artículo 316 CPC, y al no haber citado el Ministerio Público, se configuraron las causales de nulidad consagradas en los numerales 8 y 9 del artículo 140 ibídem. La Sala advierte que la situación planteada por el demandante debió ser alegada en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conforme con el procedimiento que establecen los artículos 136 y siguientes del Código General del Proceso, 13 Folio 1. 14 Según consulta efectuada por la Sala en la página de la Rama Judicial:

http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=ONIESdORQR5fdsedsE7lcDd4myc%3d. para las nulidades procesales. En efecto, la nulidad es el mecanismo idóneo y eficaz que establecen los estatutos procesales, en orden a preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales. Entonces, el señor William Samudio Ferrer contó con otro medio eficaz para la defensa de sus derechos, esto es, la solicitud de nulidad que pudo presentar en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Empero, el actor optó por presentar esos argumentos al juez de tutela, como si esta acción pudiera reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. La tutela, se advierte, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios15. En conclusión, la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, porque se interpuso once meses y siete días después de la notificación de la providencia judicial que cuestiona. Además, no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el demandante no ha empleado los medios de defensa ordinarios para plantear los argumentos que hoy pretende hacer valer. Por lo tanto, la Sala declarará improcedente la tutela promovida por el señor William Samudio Ferrer. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 15 Corte Constitucional, sentencia T-520 de 1992. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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