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CE-11001-03-15-000-2017-02300-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02300-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO – Auto que revoca sanción en grado jurisdiccional de consulta / GESTIONES

TENDIENTES AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN POPULAR /

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO / CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS ENCAMINADAS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – A partir de la fecha tomada como definitiva de la legalización asentamiento urbano del barrio Quintas de San Fernando. Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala no observa defecto alguno en la providencia de 11 de Agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del incidente de desacato presentado por el señor [J.M.G.R.] contra el Municipio de Villavicencio. Por el contrario, lo que se evidencia es que efectivamente el Tribunal Administrativo al encontrar probado dentro del expediente que el funcionario a quien se le dio la orden en el fallo de tutela de 13 de mayo de 2014, ha adelantado diferentes gestiones con el fin de dar cumplimiento al proveído, decidió no sancionarlo. No obstante, lo instó para que continuara trabajando con el fin de solucionar la problemática presentada y garantizara, mientras se implantan las redes de alcantarillado proyectadas para el barrio, una medida temporal pero eficiente, que permita a la comunidad controlar el problema de aguas servidas, poniendo en marcha planes que habiliten el suministro de agua potable. Ahora bien, lo pretendido principalmente por el accionante, es que se proteja su derecho

fundamental al debido proceso, pues el Tribunal en el trámite de segunda instancia de la acción popular otorgó a la Alcaldía de Villavicencio un término de 18 meses, luego de legalizado el asentamiento urbano del barrio Quintas de San Fernando, para adoptar las medidas necesarias con el fin de que a sus habitantes se les asegurara la prestación efectiva, eficiente y oportuna del servicio de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, en la decisión del 11 de agosto de 2017, se señaló que dicho plazo se debía contar a partir del mes de junio de 2017, fecha en la que se expidió la Resolución número 1000.56.11/067, que modificó la Resolución número 1000-56-11/228 de 2015, a través de la cual se legalizó y regularizó el asentamiento denominado “Quintas de San Fernando”, bajo el argumento que para ese entonces fue que se definió de forma correcta y definitiva la regularización del asentamiento, pues la primera resolución incurrió en imprecisiones respecto de la dimensión del predio. Sobre este punto, se tiene que las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Meta para tomar el mes de junio de 2017 como fecha definitiva de la legalización del barrio Quintas de San Fernando, se encuentran debidamente argumentadas y razonadas, dada la modificación de la Resolución número 1000-56-11/228 de 2015, a través de la cual, en principio, se había efectuado la aludida legalización. Al respecto, se precisa que el hecho que el accionante no esté de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal y la decisión de revocar la sanción impuesta al Alcalde de Villavicencio,

no significa que la providencia no se haya expedido conforme a derecho, menos aún, cuando la providencia cuestionada se profirió habiéndose realizado el estudio de fondo que amerita el incidente de desacato, analizando con ello los factores de responsabilidad objetivo y subjetivo, los cuales no se lograron acreditar en el caso concreto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02300-00(AC)

Actor: JOSE MARTIN GARCIA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor José Martín García Rojas contra el Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor José Martín García Rojas en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan los derechos adquiridos dentro de la acción popular con radicado número 2010-00012, los cuales estima lesionados por parte del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la decisión adoptada en consulta dentro del incidente de desacato de la acción popular en mención, en la que se revocó la sanción impuesta al Alcalde de Villavicencio.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) Se mantengan las decisiones tomadas en Primera y Segunda instancia, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo y el

Honorable Tribunal de Villavicencio (sic) en todo cuanto sea favorable y no riña con la realidad, al igual, la decisión tomada por el Juzgado Segundo Administrativo en el incidente de desacato, del 20 de junio de

2017. (…)”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor José Martín García Rojas presentó acción popular contra el Municipio de Villavicencio, la Empresa Industrial Comercial del Municipio de Villavicencio Villavivienda y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, pretendiendo que se les ordenara, instalar en el proyecto de vivienda “Quintas de San Fernando”, la tubería para el alcantarillado y que a su vez, se construyera la planta de tratamiento de aguas negras.

Mediante sentencia de 9 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio declaró que el Municipio de Villavicencio vulneró el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos, íntimamente relacionado con el derecho a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la dignidad humana, de los habitantes del barrio “Quintas de San Fernando”. En consecuencia, ordenó a las entidades accionadas, mitigar la vulneración antes descrita, efectuando un censo de necesidades insatisfechas en temas de acueducto y alcantarillado de la población del barrio en mención, además de realizar los estudios técnicos y financieros necesarios con el fin de implementar medidas que permitieran aminorar la situación de los habitantes del sector y garantizar el suministro de agua potable.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, en sentencia de 13 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta la confirmó parcialmente, en el sentido de: i) modificar el numeral cuarto del fallo, al absolver a Villavivienda EICE de las obligaciones impuestas; ii) revocar el numeral séptimo, que reconoció el incentivo económico al actor popular; y iii) adicionar dos nuevos numerales, en los que se ordenó al Municipio de Villavicencio que realizara las gestiones necesarias para incorporar legalmente como asentamiento urbano al barrio “Quintas de San Fernando”, de modo que transcurridos 18 meses luego de su legalización, adoptara las medidas necesarias para que a sus habitantes se les asegurara la prestación efectiva, eficiente y oportuna del servicio de acueducto y alcantarillado. El 27 de agosto de 2014 el señor José Martín García Rojas promovió incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, al considerar que la Alcaldía de Villavicencio no había dado cumplimiento al fallo de acción popular, luego de vencido el término otorgado para iniciar las gestiones de legalización del asentamiento. En providencia del 20 de junio de 2017, el Juzgado señaló, en relación a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, que habiendo transcurrido los 18 meses establecidos por el Tribunal, luego de la legalización del barrio, esto es, desde el 13 de octubre de 2015, el Municipio de Villavicencio no ha solucionado la situación. Así mismo, afirmó que no se demostró el cumplimiento

en la mitigación de vertimiento de aguas servidas y del suministro de agua potable. Por consiguiente, declaró en desacato al alcalde del Municipio de Villavicencio y lo sancionó con multa de 25 smlmv, conmutables en hasta 5 días de arresto. En grado jurisdiccional de consulta, mediante auto de 11 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la sanción antes impuesta, al considerar que no puede predicarse un incumplimiento objetivo del fallo, ya que el plazo de los 18 meses otorgado, comenzó a contarse a partir del mes de junio de 2017, cuando se expidió la Resolución número 1000.56.11/067, que modificó la Resolución número 1000-56-11/228 de 2015, a través de la cual se legalizó y regularizó el asentamiento denominado “Quintas de San Fernando”, en cuanto corrigió la diferencia entre el área superficiaria que registra el inmueble y la cabida que realmente ocupa. Adicionalmente, sostuvo que según las pruebas que obran en el expediente, el alcalde del Municipio de Villavicencio ha adelantado diversas gestiones para la realización de un plan en materia de infraestructura, para la creación de un acueducto sanitario en dicho barrio. Por lo anterior, determinó que no existe responsabilidad subjetiva por parte del funcionario. El accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Meta en el trámite incidental, desconoció la orden que dio en la sentencia de 13 de mayo de 2014. Esto, al definir que el término de los 18 meses para adoptar las medidas

correspondientes para asegurar a los habitantes del barrio “Quintas de San Fernando” la prestación efectiva, eficiente y oportuna de los servicios de acueducto y alcantarillado, se contabilizan a partir del mes de junio de 2017 con la expedición de la Resolución número 1000.56.11/067. Lo anterior, argumentó, toda vez que el mencionado barrio se legalizó al proferirse la Resolución número 1000-56-11/228 de 13 de octubre de 2015 y no la Resolución número 1000.56.11/067 de junio de 2017, que la modificó, pues en esta última solo se corrigió un error de transcripción, en cuanto a la extensión del predio, en razón a que se había establecido que era de 5.743.10 metros cuadrados, cuando en realidad correspondía a 5 hectáreas + 7.431 metros cuadrados. Manifestó que se debe tener como fecha de legalización del barrio, el 13 de octubre de 2015, y que desde entonces se contabilicen los 18 meses para la instalación de los servicios especiales de acueducto y alcantarillado que son necesarios. Adujo que la solución del Tribunal, respecto a tomar medidas preventivas no es viable, puesto que ha sido suficiente el padecimiento que han tenido que sufrir los habitantes del barrio “Quintas de San Fernando” al carecer de los aludidos servicios públicos durante 19 años. Indicó que el Tribunal requirió al Juzgado para realizar el seguimiento a las actividades adelantadas por la Alcaldía del Municipio de Villavicencio en los proyectos de infraestructura de la “Red de Alcantarillado Sanitario para los barrios

Villa Hermosa, Juan Pablo ll y Quintas de San Fernando, y la Red de Acueducto para el barrio Quintas de San Fernando”. Por consiguiente, solicitó que, en caso que dicha orden afecte el cumplimiento de la orden de la acción popular, se tenga en cuenta que la misma solo se presentó a favor del barrio “Quintas de San Fernando”.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 6 de septiembre de 20171, se admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, además, se vinculó por tener interés en las resultas del proceso al Municipio de Villavicencio, a la Empresa Industrial Comercial del Municipio de VillavicencioVillavivienda y al Alcantarillado de

VillavicencioEAAV. El Municipio de Villavicencio2 señaló que el actor no estableció en el escrito de tutela cuáles son los derechos que estima vulnerados, ni tampoco demostró que la entidad territorial le esté quebrantando sus derechos fundamentales. Enfatizó que el municipio está cumpliendo las ordenes que se le impusieron en las sentencias dictadas dentro del trámite de la acción popular con radicado número 2010-00012, no obstante, la orden tendiente al acceso a los servicios públicos y 1 Folio 79 reverso. 2 Folios 87 a 90 reverso. que su prestación sea eficiente y oportuna, no se ha cumplido ya que el barrio “Quintas de San Fernando” aún carece de acueducto y alcantarillado. Al respecto, precisó que se suscribió contrato de consultoría número 069 de 2016

con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de VillavicencioEAAV, cuyo objeto es la “consultoría para los diseños de las redes de acueducto y alcantarillado de la EAAV ESP y apoyo especializado para la revisión y aprobación de los diseños de acueducto y alcantarillado de urbanizadores y/o constructores”. Enfatizó, en cuanto a la parte presupuestal, que para efectuar la obra de la red del sistema de alcantarillado sanitario en los barrios Villa Hermosa, Juan Pablo ll y Quintas de San Fernando, y evitar el vertimiento de aguas residuales al exterior y garantizar la prestación de los servicios públicos, los estudios y diseños realizados por el contratista arrojaron como resultado el valor de $13.287.882.744,97, para poder ejecutarla. Recursos con los que no cuenta el municipio, por lo que la Secretaría de Planeación MunicipalSecretaría Técnica del OCAD, elaboró el proyecto denominado “Construcción de la red de alcantarillado sanitario para los barrios Villa Hermosa, Juan Pablo y San Fernando en el Municipio de Villavicencio”, con el fin de gestionar los mismos. Sostuvo que una vez aprobados y girados los recursos por el OCAD se ejecutará la obra, previo agotamiento de la etapa contractual. Añadió que los estudios y diseños entregados por el contratista el 18 de mayo de 2017 en relación a la red de acueducto y alcantarillado para el barrio Quintas de San Fernando, arrojaron un valor de $1.002.465.421,71. Recursos que también se gestionarán ante el OCAD.

Alegó la falta de legitimación por pasiva para actuar y pidió que no se tutele derecho fundamental alguno. El Tribunal Administrativo del Meta3 hizo un breve recuento de los hechos e indicó que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, toda vez que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada, proferida en el trámite incidental se fundamentó en la valoración de la responsabilidad subjetiva y el alcance del presunto incumplimiento. 3 Folios 94 – 95 reverso. Afirmó que en el auto de 11 de agosto de 2017 se consideró que no era clara la responsabilidad subjetiva del sancionado, por el presunto incumplimiento del fallo de acción popular, pues éste acreditó estar adelantando diversas gestiones para acatar lo ordenado y solucionar de manera definitiva los problemas que padecen los habitantes del barrio “Quintas de San Fernando”, ello, a través de proyectos de infraestructura con un costo superior a los $14.000.000.000, en los que se incluye la atención de sanidad, salubridad y agua potable. Manifestó que contrario a lo expuesto por el accionante, en el trámite de la consulta del desacato no se vinculó a otras comunidades, sino que se advirtió que la administración municipal de Villavicencio, acreditó estar desarrollando los programas “Red de Alcantarillado Sanitario para los barrios Villa Hermosa, Juan Pablo ll y Quintas de San Fernando, y la Red de Acueducto para el barrio Quintas de San Fernando”, con los que se busca garantizar una red eficiente de alcantarillado sanitario, para otros barrios, además del que representa el actor popular.

Aclaró que la decisión atacada no reabre términos ni modifica la orden de la acción popular, sino que en ella se precisa que el plazo de 18 meses otorgado al alcalde municipal, se cuenta desde la legalización del barrio “Quintas de San Fernando”, la cual quedó en firme con la Resolución número 1000.56.11/067 de 2017 que modificó la Resolución número 1000-56-11/228 de 13 de octubre de 2015, luego de “advertir que existe una diferencia entre el área superficiaria que registra el inmueble y la cabida que realmente ocupa”. Enfatizó que el accionante no puede pretender que mediante la tutela se reabra un debate jurídico sobre su pretensión. Dijo que el actor no acreditó que se satisfagan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ni que exista un perjuicio grave e irremediable, máxime cuando tiene la posibilidad de solicitar un nuevo trámite incidental por desacato. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP4 alegó que una vez revisadas las bases de datos, no hay fallos ni condenas pendientes de resolver o cumplir en relación con las órdenes que el accionante indica. 4 Folios 96 a 99. Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar, puesto que entre sus deberes y actividades no está la construcción de acueductos y alcantarillados, ya que su función radica en la prestación del servicio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Libardo Carreño Fernández contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de

conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Meta en la providencia de 11 de agosto de 2017, mediante la cual revocó la sanción impuesta al alcalde de Villavicencio en el trámite de desacato de la acción popular número 2010-00012, vulnera algún derecho fundamental al accionante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 7 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

4. De la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro del trámite de incidente de desacato La Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente la procedibilidad excepcional de las tutelas que cuestionan providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, ha manifestado que se debe satisfacer el requisito de subsidiariedad, en el sentido de definir como regla para ello, que el amparo constitucional solo se puede dirigir contra la decisión que le pone fin al incidente, es decir, contra aquella que se abstiene de imponer la sanción o contra la que ratifica la sanción, en grado de consulta. En otras palabras, es necesario que el incidente de desacato haya finalizado, mediante decisión ejecutoriada.

Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que estas tutelas tienen que cumplir las demás condiciones que dan por cumplido el requisito de subsidiariedad de las tutelas promovidas contra cualquier otra providencia judicial. Así las cosas, se exige i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los alegados en el incidente de desacato ii) que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato y iii) que no se soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no debía practicar de oficio8. Por su parte, en cuanto al estudio de procedencia formal de la tutela, se exige la

configuración de alguno de los requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra cualquier otra providencia judicial, es decir, la ocurrencia de defectos fácticos, sustantivos, procedimentales, etc., en la decisión que le puso fin al incidente de desacato. En la sentencia T-254 de 2014, la Corte Constitucional se refirió acerca del tema, en los siguientes términos: “(…) En el contexto de las consideraciones relativas a la naturaleza y al propósito del incidente de desacato, a los poderes del juez constitucional en ese ámbito y a las notas que lo distinguen del trámite de cumplimiento, la Corte ha construido una línea jurisprudencial uniforme sobre la procedibilidad excepcional de las tutelas que cuestionan providencias proferidas en el trámite del incidente. En relación con la procedencia formal de estas tutelas, la Corte se ha referido, específicamente, al requisito de subsidiariedad, cuya satisfacción se establece a partir de una sola regla: aquella según la cual el amparo constitucional solo puede dirigirse contra la decisión que 8 Corte Constitucional, Sentencia T254 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. le pone fin al incidente de desacato, esto es, contra aquella que se abstiene de imponer la sanción o contra aquella que ratifica la sanción, en grado de consulta. En síntesis, es necesario que el incidente haya finalizado, mediante decisión ejecutoriada. Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes

puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente. Adicionalmente, la Corte ha llamado la atención sobre la necesidad de que estas tutelas cumplan las demás condiciones que dan por cumplido el requisito de subsidiariedad de las tutelas promovidas contra cualquier otra providencia judicial. En ese sentido, ha exigido i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los alegados en el incidente de desacato ii) que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato y iii) que no se soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no debía practicar de oficio. 3.15. El examen de procedencia material, por su parte, exige constatar la estructuración de alguno de los requisitos específicos que hacen procedentes las tutelas promovidas contra cualquier otra providencia judicial, es decir, la configuración de defectos fácticos, sustantivos, procedimentales, etc. en la decisión que le puso fin al incidente de desacato. De ahí que la Corte haya amparado los derechos fundamentales trasgredidos cuando el juez del desacato se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones (porque reabrió la discusión resuelta en el fallo[ o interpretó de manera errónea la orden adoptada originalmente); cuando impuso una sanción arbitraria o cuando el trámite incidental vulneró el debido proceso de las partes. Así las cosas, la labor del juez constitucional que conoce una tutela promovida en contra de decisiones adoptadas en un incidente de

desacato se circunscribe a verificar, en primer lugar, que el trámite incidental haya concluido. En este evento, deberá comprobar si la decisión que le puso fin al desacato se ajustó a lo ordenado en la sentencia; si el trámite que la antecedió respetó el debido proceso de las partes y si la sanción que se impuso –si así ocurrió- fue razonable, de conformidad con lo probado en el caso. Hechas estas precisiones, pasa la Sala a explicar cuáles son los parámetros que guían el trámite de las acciones populares y cuáles son las facultades y los instrumentos procesales con que cuentan los jueces que las tramitan para asegurar que la efectiva ejecución de las órdenes de amparo de los derechos colectivos. En especial, estudiará el papel que, frente a ese propósito, cumple el incidente de desacato. (…)” Así las cosas, tal y como se expresó con anterioridad, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez debe abstenerse de entrar a definir el fondo del asunto, y por el contrario, limitarse a analizar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo violó algún derecho fundamental de la accionante, que haga imperiosa su intervención.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los argumentos alegados puede llevar consigo una violación del derecho al debido proceso el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales

el accionante pueda lograr la protección de los derechos fundamentales, pues contra la decisión que resolvió el incidente de desacato en consulta no procede ningún recurso. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta es del 11 de agosto de 2017 y la demanda de tutela se presentó el 28 de agosto de 20179, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se tiene que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un trámite incidental por desacato. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad En síntesis, de acuerdo con el análisis de los hechos y lo expuesto en el escrito de tutela, se infiere que el señor José Martín García Rojas solicita la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal 9 Folio 8. Administrativo del Meta al proferir la decisión de 11 de agosto de 2017, mediante la cual revocó la sanción de multa de 25 smlmv, impuesta al alcalde de Villavicencio. El Tribunal consideró que no puede predicarse un incumplimiento objetivo del fallo dictado dentro de la acción popular número 2010-00012, ya que el plazo de los 18 meses otorgado para que una vez realizada la legalización del barrio “Quintas de San Fernando”, se adoptaran las medidas necesarias para que a sus habitantes

se les prestara el servicio de acueducto y alcantarillado, comenzó a contarse a partir del mes de junio de 2017, cuando se expidió la Resolución número 1000.56.11/067, que modificó la Resolución número 1000-56-11/228 de 2015, en el sentido de corregir la diferencia entre el área superficiaria que registra el inmueble y la cabida que realmente ocupa. A juicio de la parte actora, en la providencia acusad

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