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CE-11001-03-15-000-2018-00990-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00990-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR PÉRDIDA TOTAL DE AERONAVE ACCIDENTADA Como se advirtió, en la sentencia que se objeta la autoridad judicial accionada, con base en las pruebas recaudadas al interior del proceso, analizó y aplicó las normas que regulan las funciones de la Aerocivil en lo relacionado con la inspección, control y vigilancia de ese órgano, y concluyó que dicha entidad no tuvo responsabilidad durante el vuelo y los momentos previos del siniestro que originó la controversia, por lo que la discusión carece de la relevancia constitucional necesaria para que la Sala entre a su estudio de fondo. (…) la Sala no observa que el presente asunto emane la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente al análisis propuesto por el accionante, pues en las condiciones planteadas sería entrometerse en la esfera del juez natural del asunto, sin que exista alguna justificación de índole Constitucional que lo permita. (...) La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la sociedad accionante plantea debates que en criterio de la Sala fueron debidamente estudiados y definidos por el del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en el marco de la acción de reparación directa que aquella impetró, en el que se valoró de manera adecuada

el material probatorio obrante en el proceso y se dio aplicación a las normas relevantes y vigentes para el caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 94 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber conocido de proceso sobre el cual se presenta la acción de tutela / IMPEDIMENTO - Se declara fundado En escrito de 8 de agosto de 2018, el Consejero [J.O.R.R.] se declaró impedido para conocer del asunto, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, ya que, como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, conoció del proceso de reparación directa con radicación Nro. (...), en el cual se profirió la providencia judicial que se cuestiona en la tutela de la referencia, pues fue ponente de la decisión de primera instancia en el citado proceso, fechada el 8 de febrero de

2012. A juicio de la Sala se configura la causal de impedimento alegada, en tanto el doctor [R.R.] tuvo conocimiento previo de los hechos que motivaron la

presentación de la solicitud de tutela, al punto que dictó fallo como juez de primera instancia, razón suficiente para que sea separado del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00990-00(AC)

Actor: AMEX AIR INTERNATIONAL INC

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la sociedad Amex Air International Inc, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 30 de noviembre de 2017, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia de la acción de reparación directa que impetró contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil

(Aerocivil) y la empresa Aerotransporte Petrolero Ltda con el fin de que se les condenara al pago de los daños y perjuicios derivados de la pérdida total de una

aeronave de su propiedad, en el sentido de declarar que la responsabilidad de la empresa condenada era extracontractual y no contractual.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La sociedad actora, domiciliada en ciudad de Panamá, afirmó que el 5 de mayo 2004 una aeronave de su propiedad, la cual tenía arrendada a la empresa Aerotransporte Petrolero Ltda, se accidentó en inmediaciones del Aeropuerto Los

Cedros de Chigorodó, procedente del Aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C, accidente en el que perecieron los dos miembros de la tripulación y un pasajero, y en el que se produjo la destrucción total de la aeronave. Indicó que con base en estos hechos presentó demanda de reparación directa contra Aerocivil y la empresa Aerotransporte Petrolero Ltda, con el fin de que se les condenara al pago de los daños y perjuicios derivados de la pérdida total de la aeronave de su propiedad, de la que en primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante sentencia de 8 de febrero de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones, pues exoneró de responsabilidad a la Aerocivil y declaró contractualmente responsable y condenó a la empresa Líneas Aéreas del Café (nuevo nombre de Aerotransporte Petrolero Ltda) al pago de $2.561’792.600 por el daño emergente ocasionado, con ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra del avión fairchild metro iii. Sostuvo que en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar

que la responsabilidad de Líneas Aéreas del Café era extracontractual, lo que conllevó ajustar el monto de la condena por daño emergente y lucro cesante, pero mantuvo la decisión de absolver de responsabilidad a la Aerocivil.

2. Fundamentos de la acción A juicio de la sociedad accionante, la sentencia de 30 de noviembre de 2017 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en defecto sustantivo, por a) desconocer el artículo 94 del CPC (vigente para el caso) que consagra las consecuencias jurídicas de la contestación extemporánea de la demanda, como, alega, ocurrió con la Aerocivil, y b) inaplicar las normas que regulan la creación, estructura y funciones de la Aerocivil, especialmente en lo relacionado con la inspección, control, vigilancia y potestad sancionadora de ese órgano.

De otra parte, considera que la sentencia objetada incurrió en defecto fáctico, por la inadecuada valoración de las pruebas que demostraban que Aerotransporte Petrolero Ltda incurrió reiteradamente en conductas violatorias de los RAC (Reglamentos Aeronáuticos de Colombia), lo que demostraba que la Aerocivil no ejerció sus funciones de vigilancia y control con anterioridad al suceso, y en tal razón, era solidariamente responsable por los perjuicios causados.

3. Pruebas relevantes Al cuaderno de tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2006-03145-00, actor:

Amex Air International Inc.

4. Oposición Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que no se accediera a las pretensiones de la tutela, toda vez que, en su concepto, la sentencia objetada se encuentra debidamente soportada en el ordenamiento jurídico, a lo que agrega que la accionante no demostró la existencia de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la misma.

En primer lugar, indicó que la solicitud no reviste relevancia constitucional, por cuanto, declara, más allá de hacer referencia a la presunta violación de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, la accionante no explicó ni demostró la supuesta vulneración de tales derechos de raigambre constitucional, sino que se limitó a reproducir los argumentos de su demanda y del recurso de apelación, los cuales, sostiene, fueron analizados, explicados y abordados íntegramente en el curso de las dos instancias ordinarias. Sostuvo que contrario a lo afirmado por la accionante, esa Sala analizó y estudió de manera amplia y extensa las funciones de la Aerocivil, sus deberes de vigilancia, control y supervisión de cara a lo demostrado en el proceso y de conformidad con los RAC, así como la supuesta errónea valoración de la contestación de la demanda que, en criterio de la actora, se presentó de manera extemporánea, lo que evidencia que esta pretende emplear la tutela como una tercera instancia para debatir argumentos y pruebas que fueron debidamente analizados por el juez natural.

Respecto del defecto sustantivo, refirió que en la providencia censurada no se vislumbra una contradicción entre las consideraciones y la decisión adoptada, pues en aquella se realizó un acucioso estudio sobre el marco jurídico aplicable a la actividad de aviación civil, las funciones de la UAE Aeronáutica Civil, los deberes de vigilancia, control y supervisión inherentes a la entidad y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), mismo que permitió exonerar de responsabilidad a la entidad, dado que las pruebas recaudadas en el proceso ordinario demostraban que el accidente aéreo se produjo por causas imputables exclusivamente al piloto y la copiloto que comandaron la aeronave. Finalmente, indicó que la sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico, pues más allá de afirmar que hubo una inadecuada valoración de las pruebas que demostraban que Aerotransporte Petrolero Ltda incurrió reiteradamente en conductas violatorias de los RAC (Reglamentos Aeronáuticos de Colombia), lo que demostraba que la Aerocivil no ejerció sus funciones de vigilancia y control con anterioridad al suceso, la actora no indicó a cuales pruebas se refería ni demostró que se hubiese dejado de practicar alguna prueba sin justificación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo

de Estado es competente para decidir la solicitud del accionante.

2. Cuestiones previas 2.1. La Sala pone de presente que en cumplimiento del auto admisorio, la Secretaría General de esta Corporación envió por medio de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., la notificación a la sociedad Aerotransporte Petrolero S.A, vinculada al proceso como tercera con interés. Sin embargo, en memorial de 16 de mayo de 2018, se informó sobre la devolución de las piezas procesales enviadas con causa: “Rehusado”.

En consecuencia, como lo pretendido con la anterior actuación era el cumplimiento del principio de publicidad, esta Sala considera que se cumplió con el mismo, en razón a la certificación que allegó el jefe de la oficina de Sistemas del Consejo de Estado, en la que consta de que el asunto de la referencia se publicó en la página web de la Corporación, junto con el contenido del auto admisorio de 6 de abril de 2018. 2.2. En escrito de 8 de agosto de 2018, el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez se declaró impedido para conocer del asunto, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del 1 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,

del funcionario que dictó la providencia a revisar. Decreto 2591 de 1991, ya que, como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, conoció del proceso de reparación directa con radicación N° 05001-2331-000-2006-03145-00, en el cual se profirió la providencia judicial que se cuestiona en la tutela de la referencia, pues fue ponente de la decisión de primera instancia en el citado proceso, fechada el 8 de febrero de 2012. A juicio de la Sala se configura la causal de impedimento alegada, en tanto el doctor Ramírez Ramírez tuvo conocimiento previo de los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de tutela, al punto que dictó fallo como juez de primera instancia, razón suficiente para que sea separado del conocimiento del presente asunto.

3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con la sentencia de 30 de noviembre de 2017, incurrió en i) defecto sustantivo, por a) desconocer el artículo 94 del CPC (vigente para el caso) que consagra las consecuencias jurídicas de la contestación extemporánea de la demanda, como, alega la actora, ocurrió con la contestación de la Aerocivil, y b) inaplicar las normas que regulan la creación, estructura y funciones de la Aerocivil, especialmente en lo relacionado con la inspección, control, vigilancia y potestad sancionadora de ese órgano, y ii) defecto fáctico, por la inadecuada valoración de las pruebas que demostraban que Aerotransporte Petrolero Ltda incurrió

reiteradamente en conductas violatorias de los RAC (Reglamentos Aeronáuticos de Colombia), lo que demostraba que la Aerocivil no ejerció sus funciones de vigilancia y control con anterioridad al suceso, y en tal razón, era solidariamente responsable por los perjuicios causados. De manera previa, la Sala, atendiendo los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada en la contestación, constatará si el asunto supera el requisito general de relevancia constitucional.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de

2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente

verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con la relevancia constitucional, elemento pertinente para la procedencia de la acción bajo estudio.

Ese presupuesto tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones9. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200510, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio de la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los

lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional11. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 11 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente

2012-02201-01. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 5.2. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el debate planteado por la sociedad accionante fue resuelto por el juez ordinario de segunda instancia quien, en el marco de su autonomía judicial, estudió las inconformidades planteadas por aquella, aplicó las normas pertinentes al caso y realizó la valoración probatoria correspondiente, ceñida al principio de la sana crítica. En efecto, lo que se discute por la accionante es que la sentencia de 30 de noviembre de 2017 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en i) defecto sustantivo, por a) desconocer el artículo 94 del CPC (vigente para el caso) que consagra las consecuencias jurídicas de la contestación extemporánea de la demanda, como, alega la actora, ocurrió con la contestación de la Aerocivil, y b)

inaplicar las normas que regulan la creación, estructura y funciones de la Aerocivil, especialmente en lo relacionado con la inspección, control, vigilancia y potestad sancionadora de ese órgano, y ii) defecto fáctico, por la inadecuada valoración de las pruebas que demostraban que Aerotransporte Petrolero Ltda incurrió reiteradamente en conductas violatorias de los RAC (Reglamentos Aeronáuticos de Colombia), lo que demostraba que la Aerocivil no ejerció sus funciones de vigilancia y control con anterioridad al suceso, y en tal razón era solidariamente responsable por los perjuicios causados. Del estudio del expediente en préstamo, la Sala observa que en el escrito de apelación al fallo de primera instancia12, la sociedad actora introdujo los mismos argumentos, algunos de los cuales ya había manifestado en la demanda, y que en la providencia de 30 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, la cual definió la situación jurídica particular, la autoridad judicial accionada resolvió los asuntos a los que se refieren las normas que se invocan indebidamente aplicadas y a las pruebas supuestamente desconocidas. En efecto, sobre el supuesto desconocimiento del artículo 94 del CPC, que trata sobre las consecuencias jurídicas de la contestación extemporánea de la demanda, situación que, en criterio la actora, ocurrió con la contestación de la Aerocivil, en la providencia que se objeta la autoridad accionada indicó13: “Previo a adentrarse en el análisis de fondo de los cargos de impugnación, es necesario determinar si le asiste razón o no a la parte demandante en

señalar que se equivocó al a quo al tener en cuenta la contestación de la demanda, dado que la misma fue presentada de manera extemporánea. 12 Folio 936, expediente en préstamo. 13 Folio 995 y ss, expediente en préstamo. Para ello, sea lo primero destacar que, según lo dispuesto en el auto del 9 de agosto de 2009, efectivamente la contestación de la UAE Aeronáutica Civil fue radicada por fuera del término legal, no así la de Lineas Aéreas del Café Ltda. Ahora bien, una vez revisado el expediente y el registro de actuaciones del proceso, de conformidad con lo consignado en el aplicativo Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, así como en la anotación de la Secretaria, el término de fijación en lista transcurrió entre el 11 de julio y el 25 de julio de 2007, es decir, durante ese interregno la parte demandada estaba facultada para presentar su contestación oportunamente. Asimismo, se observa que, de conformidad con el sello de la Secretaría General del Tribunal a quo, la contestación incoada por la Aeronáutica Civil se presentó el 25 de julio de 2007, es decir, dentro del término legal establecido en el artículo 144 del C.C.A., por lo tanto se encuentra acreditado que, contrario a lo resuelto por el fallador de primera instancia, la oposición al libelo fue oportuna y debe valorarse, como en efecto se hizo en la sentencia de primer grado en la que corrigió el Tribunal su yerro y tuvo en cuenta los argumentos y pruebas presentados por ese extremo procesal”. De acuerdo con lo anterior, se observa que en la sentencia que se ataca, la

Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado abordó y resolvió de manera racional y coherente la inconformidad planteada por la parte demandante respecto de la legalidad del término de presentación de la contestación de la Aeronáutica Civil, lo que sin duda demuestra que, respecto de ese aspecto, la sociedad actora pretende emplear el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, situación que descarta la relevancia constitucional de la presente acción, requisito de procedibilidad objetivo inexcusable de la misma. Una situación similar se observa respecto del cargo relacionado con la inaplicación de las normas que regulan la creación, estructura y funciones de la Aerocivil, especialmente en lo relacionado con la inspección, control, vigilancia y potestad sancionadora de ese órgano, problemas jurídicos que fueron resueltos de manera concreta por la autoridad accionada en el marco del análisis del siniestro frente a la regulación aeronáutica, como se observa en la providencia de 30 de noviembre de 201714, tópico respecto del cual se hace necesario hacer una transcripción in extenso: “64. Previo a analizar la responsabilidad de la entidad, es necesario explicar el contexto de la actividad aeronáutica y el marco jurídico internacional y nacional que regula la aviación civil. (…)

67. En el ámbito nacional, el derecho colectivo al mantenimiento de la seguridad pública previsto en el articulo 78 Superior, le impone al Estado el deber de regular la actividad de los prestadores o comercializadores de bienes y servicios, para que su actividad económica sea compatible con esa garantía de tercera generación”.

Además, se ha regulado en forma intensa la actividad de la aviación civil y se han dispuesto mecanismos de vigilancia, inspección y control sobre esa actividad consagrados en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia o RAC, que establecen las normas, requisitos, controles y restricciones de la aviación civil, bajo cuya égida ejerce la autoridad aeronáutica sus funciones de dirigir

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