CE-11001-03-15-000-2018-01630-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01630-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que el Tribunal valoró razonadamente los medios de prueba allegados al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por debía aplicación del precedente del Consejo de Estado relativo a la obligatoriedad de la administración de motivar los actos de retiro / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - El actor no cumplió con la carga argumentativa requerida [E]l Tribunal demandado indicó que el (…) informe de contrainteligencia, carece de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1621 de 2013, aunado a que por su naturaleza técnica y objetiva, el funcionario judicial carece de competencia para cuestionar los resultados que el mismo contiene. (…) [E]l ad quem estimó que dicha situación no viciaba el acto administrativo demandado, comoquiera que los motivos que justificaron la insubsistencia del actor eran sólidos. (…). [S]e observa que en la sentencia cuestionada se sostuvo que, el material probatorio allegado por el demandante no desvirtuaba la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, comoquiera que los testimonios decretados y practicados en el proceso y la documental consistente en su hoja de vida y las felicitaciones recibidas por su desempeño no desvirtuaron que los fundamentos del acto no eran reales, no existían o eran distorsionados. (…). Para la Sala la sentencia cuestionada no presenta ningún vicio que tenga la
entidad suficiente para dejar sin efecto la misma, toda vez que resuelve el caso concreto haciendo alusión a la totalidad del acervo probatorio obrante en el proceso, teniendo en cuenta las reglas de la lógica y la sana crítica, y justifica razonadamente la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la omisión de la parte demandante de desvirtuar los fundamentos que motivaron su retiro. (…). [L]a Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado por indebida valoración de las prueba testimonial ni por la omisión de valorar las documentales allegadas con la demanda (…), por el contrario se concluye la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada fue razonada. (…) En lo que tiene que ver con las sentencias de 16 de septiembre de 2016, 19 de abril de 2012, 28 de noviembre de 2011 y 3 de noviembre de 2016, proferidas por esta Corporación en sede constitucional, la Sala considera que (…) no es posible realizar un estudio de las referidas sentencias (…) como los precedentes desconocidos por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, pues dichos fallos sólo son criterios auxiliares y no constituyen precedente, el cual sólo se encuentra en las sentencias de unificación y de constitucionalidad. (…) [E]n lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento de la sentencia de 2 de mayo de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) sobre la obligatoriedad de la administración de motivar los actos de retiro (…) no es de recibo (…) [E]l juez ordinario no
desconoció el precedente invocado sino que, por el contrario, fue con fundamento en éste que llegó a la conclusión que los motivos consignados en el acto demandado eran justificables y sólidos. (…) se observa que los supuestos fácticos y jurídicos descritos en el precedente invocado difieren del caso particular del demandante comoquiera que, en él no se expresaron las razones en que se sustentó la decisión de insubsistencia y, por tanto, el juez ordinario no estaba en la obligación de aplicarlo, motivo por el cual no prospera el cargo alegado. En lo que tiene que ver con la sentencia proferida por la Corte Constitucional, la parte actora más allá de citar y transcribir apartes de la providencia, no cumplió con la carga argumentativa requerida (…), pues no sustentó las razones por las cuales las reglas o subreglas contenidas en las providencias citadas, fueron desconocidas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Referente a determinar si una decisión se constituye como precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de abril de 2006, exp. T-292, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar:
Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de los supuestos bajo los cuales se entiende configurado el defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 2 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00076-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Sobre la prevalencia de las decisiones de la Corte Constitucional sobre las interpretaciones de las demás altas corporaciones, en los casos en que se presentan divergencias entre estas y aquella, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-0315-000-2016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En relación al significado de precedente y jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 02 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03146-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01630-00(AC)
Actor: HERNANDO GARCÍA MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Hernando García Muñoz, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Hernando García Muñoz, a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la expedición de la sentencia de 16 de marzo de 2018, proferida por la mencionada autoridad judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-31-003-2010-0035501, iniciada contra la Fiduprevisora S.A., vocera del patrimonio autónomo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS). En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Con el debido respeto solicito a los Honorables Consejeros declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1º, 13, 29, 123, 228 y 209 de la Constitución Política) y en segundo lugar con base en anterior declaración, que la misma
jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el proferimiento de órdenes, que en el caso concreto de las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial de Segundo Grado (Tribunal) que vulneró los derechos aquí demandado en tutela, y en consecuencia se CONFIRME la sentencia de primer grado del Juzgado 2º Administrativo de Ibagué, y los accionados proceda a fallar en derecho, atendiendo verdaderamente la línea jurisprudencial del Consejo de Estado de Sala Plena y de la Corte Constitucional relacionada con la facultad discrecional del Director del DAS para empleados de régimen especial (…)”.3
2. Hechos El apoderado del accionante expuso los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Refirió que el señor Hernando García Muñoz ingresó al DAS el 1° de mayo de 1998, en el cargo de alumno de Academia 326-03, mediante Resolución 1117 de 24 de abril del mismo año y, superado el curso 086 para detectives y el período de
prueba, fue inscrito en el régimen especial de carrera previsto en el Decreto 2147 de 19984, en el cargo Detective 208-06 a través de Resolución 0220 de 26 de febrero de 1999 Manifestó que mediante Resoluciones 0224 de 26 de febrero de 1999 y 01141 de 27 de mayo de 2004 fue trasladado a las Seccionales de Sucre y Tolima, respectivamente, en donde se desempeñó como jefe de puesto de Mariquita, 1 Memorial con acta individual de reparto del 22 de mayo de 2018 y recibido en el despacho en la
misma fecha (fl. 80 y 81). 2 Poder especial visible a folio 1. 3 Folio 78 ibídem. 4 “Por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. inspector diario e investigador de la Oficina de Policía Judicial del DAS del Tolima. Relató que estuvo vinculado a la Institución por once (11) años y diez (10) meses, lapso en el cual recibió múltiples felicitaciones por su excelente servicio prestado y, mediante Resolución 0392 de 26 de marzo de 2010, su nombramiento fue declarado insubsistente en el cargo de detective agente 2008-07 de la Planta Global Área Operativa, con fundamento en la facultad discrecional de la administración establecida en los artículos 66 del Decreto 2147 de 1989 y 1º del Decreto 1679 de 1991. Adujo que el 7 de septiembre de 20105, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida Resolución, cuyo proceso fue tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, quien en sentencia de 16 de octubre de 20146, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda tras considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2147 de 1989 y la jurisprudencia contencioso administrativa7, la declaratoria de insubsistencia de los funcionarios del DAS debe registrarse en la hoja de vida y en los archivos de la entidad o darse a conocer en sede judicial para explicar los motivos que la justifican, debido a que la falta de motivación
impide establecer la proporcionalidad de la misma y, como en el acto demandado no se expresaron las razones del retiro del demandante había lugar a declarar su nulidad (Radicado 73001-33-31-003-2010-00355-00). Manifestó que la anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 16 de marzo de 20188, por considerar que la facultad discrecional de la entidad demandada se ajustó a los parámetros establecidos en la Constitución y en la ley para declarar la insubsistencia del nombramiento de funcionarios que pertenecían al régimen especial de carrera del extinto DAS, pues en el acto demandado se consignaron como razones de la decisión, la recomendación emitida por la Subdirección de Contrainteligencia de no conveniencia de la permanencia del actor en la institución por razones de seguridad nacional, según el reproche de lealtad. Agregó que la anterior providencia fue notificada por edicto fijado los días 23 de marzo y 2 y 3 de abril de 20189.
3. Sustento de la petición Destacó que el fallo objeto de controversia incurre en defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En lo que tiene que ver con el defecto fáctico indicó que la autoridad judicial 5 La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial del Distrito de Ibagué (fl 261 del expediente ordinario). 6 Folio 772 a 790 ibídem. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Radicado 76001-2331-000-2001-01626-01 (0516-2007). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
8 Folio 1009 a 1023 ibídem. 9 Folio 1024 y 1024 ibídem. demandada efectúo una equivocada valoración probatoria del informe de inteligencia allegado por la parte demandada al proceso ordinario, documento que, a su juicio, constituye una certificación que no dice nada y, que no fue debatido en el proceso por haberse aportado en sobre sellado por considerarse de reservada. Indicó que los informes de inteligencia no constituyen prueba judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1621 de 201310, criterio que ya había sido expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-1173 de 2005. Agregó que el Tribunal demandado también omitió hacer una valoración de la prueba documental aportada al expediente, relacionada con los testimonios de los señores Luis Orlando García Andrade, Raúl Eduardo Vélez Larrota, Javier Mauricio Duque Vásquez y Jaider Chacón, que daban cuenta sobre el desempeño del demandante en la entidad. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que el Tribunal demandado desconoció las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 16 de septiembre de 2016 en la acción de tutela 1100103-15-000-2010-00830-0011 y, 2 de mayo de 2011, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25001-23-25-000-2000-03140-0112 (1984-2009); sobre la obligatoriedad que tiene la administración de motivar los actos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad y cargos de libre nombramiento y
remoción. Agregó que el Tribunal demandado también desconoció la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional, que exige que los jueces expongan de manera clara y razonada los fundamentos jurídicos en que justifican sus decisiones, y, adicionalmente, las siguientes providencias judiciales proferidas en acciones constitucionales: “(…) 11001031500020120041700 Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE y 11001031500020110075001 Consejero Ponente: GUSTAVO
EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (…) 11001031500020160282100,
Consejero: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (…).13
4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 24 de mayo de 2018, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de demandados, y se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda. 10 “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.
11 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13 Folio 77 del expediente de tutela. Igualmente, se vinculó al juez Once Administrativo Oral de Ibagué14 y a los representantes legales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en
calidad de sucesora procesal del suprimido DAS y la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A.-, como terceros interesados, para que dentro del término de tres (3) días contestaran la demanda, notificación que se surtió frente a los vinculados15.
5. Argumentos de defensa 5.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sucesora procesal del suprimido DAS Mediante escrito recibido en esta Corporación el 29 de mayo de 201816, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad, solicitó declarar la improcedencia de la acción en razón a que, a su juicio, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial consistente en el recurso extraordinario de revisión puesto que, el actor no comparte el resultado definitivo del proceso judicial y considera que “existe una vía de hecho presentada por violación al principio de congruencia”; además porque no obra hecho que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza de los derechos fundamentales.
5.2. Patrimonio Autónomo PAP – Fiduprevisora S.A. Mediante escrito recibido en esta Corporación el 31 de mayo de 201817, el apoderado judicial de la entidad, respondió la demanda en los siguientes términos: Luego de referirse a la competencia de la entidad para la defensa jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio, se opuso a la prosperidad del amparo invocado, debido a que la sentencia cuestionada se profirió con fundamento en la normatividad vigente aplicable al caso concreto e hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que la solicitud es improcedente en la medida que el actor dispone del
recurso extraordinario de revisión y, la acción de tutela no puede constituir una tercera instancia cuando el demandante no comparte la decisión del juez natural. 5.3. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Mediante escrito recibido en esta Corporación el 1º de junio de 201818, el juez John Libardo Andrade Flórez respondió que se abstenía de efectuar cualquier consideración judicial frente a la decisión cuestionada, en razón a que esta fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima y, porque 14 Terminadas las medidas de descongestión, este despacho judicial continuó con el trámite del proceso objeto de la presente tutela, en virtud del Acuerdo PSAA15-10414 de 2015 “Por el cual se establece la transición entre los despachos de descongestión y los permanentes creados, y se dictan otras disposiciones”. 15 Folio 82 ibídem. 16 Folio 88 a 93 ibídem. 17 Folio 114 a 118 ibídem. 18 Folio 132 a 133 ibídem. no emitió la decisión del a quo. Adicionalmente, mediante oficio JOAM de 2018, remitió en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el demandante en contra del DAS, radicación 73001-33-31-03-2010-00355-0019. 5.4. Tribunal Administrativo del Tolima No contestó la demanda a pesar de haber sido debidamente notificado20.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de
2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento, el Tribunal Administrativo del Tolima, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del actor, con la expedición de la sentencia de 16 de marzo de 2018, proferida por la mencionada autoridad judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-31003-2010-00355-01, iniciada contra el extinto DAS.
Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado ello, si la accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201221, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de 19 Folio 153 ibídem. 20 El auto admisorio de la acción de tutela le fue notificado al Tribunal demandado a través de mensaje de datos enviados el 29 de mayo de 2018 (fl. 84 vuelto). 21 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de
Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”23. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir 23 Ídem. 24 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva
Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión censurada fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-3331-03-2010-000355-01 iniciado por el señor Hernando García Muñoz contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. También se cumple con el requisito de inmediatez25, toda vez que el fallo de segunda instancia objeto de tutela fue emitido el 16 de marzo de 201826, se notificó por edicto desfijado el 3 de abril del mismo año y cobró ejecutoria el 6 de abril de 2018, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 18 de mayo de 2018 se considera que fue ejercida en un plazo razonable27. Además se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión judicial que en concepto de la parte actora vulnera sus derechos fundamentales, se observa que el fallo objeto de la solicitud de amparo fue proferido en segunda instancia, por lo que no procedía recurso alguno contra este. En consecuencia, la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa, en tanto los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine, ya sea por cuantía o por el objeto. Si bien, las entidades vinculadas a la presente acción de tutela manifestaron que no se cumple con el requisito se subsidiariedad porque el actor puede controvertir
la falta de congruencia de la decisión a través del recurso extraordinario de revisión, precisa la Sala que la inconformidad del demandante se circunscribe únicamente a la indebida valoración del material probatorio allegado al expediente 25 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 26 Folio 1009 a 1023 del expediente ordinario. 27 Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ordinario y al desconocimiento del precedente relacionado con la obligatoriedad de
la administración de motivar los actos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad y cargos de libre nombramiento y remoción, planteamientos que difieren de la falta de coherencia entre lo pretendido en el medio de control y lo decidido por la autoridad judicial demandada. En tal sentido, se entienden superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y se procede a analizar de fondo los reparos de la parte tutelante.
5. Caso concreto Con el ejercicio de la presente acción, la parte actora controvierte la sentencia de 18 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-31-03-201000355-01, iniciado por el señor Hernando García Muñoz, contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en cuanto revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Adujo la existencia del defecto fáctico, con sustento en que el fallo cuestionado, de una parte, efectúo una equivocada valoración probatoria del informe de inteligencia allegado por el DAS, documento que, a su juicio, no constituye prueba judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1621 de 2013 y, por la otra, omitió valorar los testimonios de los señores Luis Orlando García Andrade, Raúl Eduardo Vélez Larrota, Javier Mauricio Duque Vásquez y Jaider Chacón, que daban cuenta sobre su buen desempeño en la entidad.
Invocó también, el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado establecido en las sentencias de 16 de septiembre de 2016 (11001-03-15-0002010-00830-0028), 19 de abril de 2012 (11001-03-15-000-2012-00417-0029), 28 de noviembre de 2011 (11001-03-15-000-2011-00750-0130) y 3 de noviembre de 2016 (11001-03-15-000-2016-02821-0031), proferidas todas en acciones de tutela; así como la dictada el 2 de mayo de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25001-23-25-000-2000-03140-01 (1984-2009)32; sobre la obligatoriedad que tiene la administración de motivar los actos de retiro; así como la, C-836 de 2001, que exige que los jueces expongan de manera clara y razonada los fundamentos jurídicos en que justifican sus decisiones. Conforme al problema jurídico planteado por la parte actora, la Sala pasa a analizar los dos defectos traídos a colación. 5.1. Defecto fáctico 28 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 29 M.P. Gerardo Arenas Monsalve 30 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 31 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 32 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. En relación con el defecto fáctico esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que éste se configura siempre que se advierta
cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso33. Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»34. Para el efecto se requiere que35: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez
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