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CE-11001-03-15-000-2018-02363-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02363-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES - El beneficio pensional del actor se encuentra sujeto al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y el calculó del ingreso base de liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley En concordancia con las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, se puede concluir que la regla que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. En efecto, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, trazada en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley

100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros, a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. (…). La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, negar el amparo solicitado por el [actor] teniendo en cuenta que no es posible afirmar que la autoridad judicial censurada incurrió en la irregularidad planeada en el escrito de la tutela, que ocasione la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que el tutelante no pertenece a alguno de los regímenes exceptuados del Sistema Integral de la Seguridad Social previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, debido a que prestó sus servicios en la Escuela Superior de Administración Pública, de manera que su beneficio pensional se encuentra sujeto al régimen de transición señalado en la aludida normativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRET0 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. NUMERAL 2 / LEY 33 DE 1985 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / LEY 1437 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY

100 DE 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que prevalecía el criterio de la Corte Constitucional respecto de los otros órganos de cierre jurisdiccional, lo cierto es que en cada caso se debía aplicar la tesis vigente al momento de adquirir el derecho pensional, ver, Corte Constitucional, sentencia de 18 de enero de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-02585-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 8 de febrero de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-03341-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 22 de febrero de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-0212101, C.P. Alberto Yepes Barreiro y al respecto, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-03477-00 y sentencia de 1 de marzo de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-02976-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02363-00(AC)

Actor: BERNARDO HERNÁN VÁSQUEZ ROCHA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor Bernardo Hernán Vásquez Rocha, por conducto de apoderado judicial, contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Bernardo Hernán Vásquez Rocha, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que revocó la decisión emitida el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, en adelante, UGPP.

En consecuencia, la parte actora solicitó: “5.1. Se TUTELE el derecho constitucional del DEBIDO PROCESO por existir una VIA (sic) DE HECHO. 5.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se (sic) profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia del Consejo de Estado. 1 La acción de tutela se presentó el 16 de julio de 2018 ante la Secretaría General del Consejo de

Estado.

5.3. Vincular al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA (sic) D.C.

SECCIÓN SEGUNDA, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPPpara que ejerzan el derecho de defensa.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos3

El señor Vásquez Rocha relató que prestó sus servicios en la Escuela Superior de Administración Pública desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 31 de mayo de 2009, institución en la que se desempeñó como profesor. Informó que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL por medio de la Resolución No. UGM 2056 de 25 de julio de 2011 modificó el acto administrativo No. 27567 de 11 de diciembre de 2011, para reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2009 en el monto equivalente al 75.31% sobre el IBL conformado por el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al acto de reconocimiento y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Adujo que el 2 de octubre de 2015, solicitó a la UGPP la reliquidación de su beneficio pensional para que se calculara con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año anterior al retiro del servicio, al tenor de lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985; petición que fue desatada de manera

negativa mediante Resolución No. RDP 056616 de 31 de diciembre siguiente. Manifestó que en contra de esa decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses con Resolución No. RDP 013527 de 29 de marzo de 2016. Sostuvo que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, del que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante providencia de 24 de octubre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de los salarios devengados en el año anterior al retiro del servicio con la inclusión de todos los factores salariales que devengó. Refirió que la parte demandada interpuso recurso de apelación con el mencionado proveído, el cual fue decidido el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de revocar el 2 Folio 3. 3 Es de anotar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. 4 Proceso identificado con radicado 11001-33-35-008-2016-00189-00. proveído del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Anotó que adoptó dicha decisión luego de encontrar ajustados a derecho los actos

acusados con sustento en la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, consistente en que se deben tener en cuenta para el cómputo de la pensión solo los factores salariales que hubieran sido efectivamente cotizados al sistema de seguridad social, debido a que el IBL no fue un aspecto sujeto al régimen de transición por lo que está regulado por la Ley 100 de 1993 y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores

3. Sustento de la petición Refirió la parte actora que el tribunal cuestionado desconoció el precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20105 según el cual, en las pensiones reconocidas a los servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985 se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, indistintamente de la denominación que se les dé, pero que se cancelan de manera usual como una retribución directa de la prestación del servicio, “situación definida en forma contraria por la autoridad judicial accionada”.

4. Trámite Con auto de 18 de julio de 2018 (fol. 28) se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió comunicar la iniciación del presente trámite procesal al juez Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y al director general de la Unidad de

Pensiones y Parafiscales – UGPP para que manifestaran lo que consideren pertinente. Remitidas las respectivas comunicaciones6, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (Tercero con interés) El juez titular del Despacho rindió el informe solicitado con escrito radicado el 26 de julio del año en curso7, mediante el cual precisó que fue su antecesor quien conoció del medio de control que promovió el actor y mediante providencia del 24 de octubre de 2017 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda con sustento en la normatividad, el material probatorio obrante en el plenario y 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 6 Folios 29 a 32. 7 Folios 33 y 34. jurisprudencia actual, en particular, se respaldó en los pronunciamientos adoptados en las sentencias del 4 de agosto de 2010, 2 de mayo de 2013 y 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda de esta Corporación. 5.2. Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP (Tercero con interés) Con oficio radicado del 27 de julio de 20188, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad se opuso al amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial cuestionada no incurrió en el defecto planteado en el escrito de

tutela teniendo en cuenta que encontró que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez al actor con la inclusión de los factores salariales, acorde con los parámetros fijados por la Corte Constitucional sobre la normativa que regula el tema. Agregó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto el fallo objeto de reproche se encuentra ajustado a derecho; además advirtió que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate propio del juez natural de la especialidad el cual ya fue definido por el tribunal censurado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19919 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201510. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Bernardo Hernán Vásquez Rocha al no tener en cuenta el precedente que se invocó como desconocido según el cual, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 8 Folios 37 a 53. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental,

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 11 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Ibídem. 14 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, identificado con radicado 11001-33-35-008-2016-00189-00.

2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 31 de mayo de 2018, la cual fue notificado por correo electrónico el 14 de junio del mismo año15 y quedó ejecutoriado el día 19 del mismo mes y año, de acuerdo con lo señalado en el artículo 302 del Código General del Proceso; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 16 de julio siguiente, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa del derecho fundamental invocado. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el actor no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, debido a que no se configuran las causas señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 ejusdem16, establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación 15 De acuerdo con la constancia visible a folio 176 del expediente allegado en calidad de préstamo. 16 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia de jurisprudencial, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia, pues debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por

el tutelante se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el señor Vásquez Rocha considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, desconoció en la providencia censurada el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el cual se estableció que las pensiones de jubilación se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, es decir, conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y demás normas afines. Al respecto, se observa que la mencionada autoridad judicial en su proveído del 31 de mayo de 2018, revocó la decisión emitida el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que promovió el señor Vásquez Rocha en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, en los siguientes términos: “… De manera reciente, en sentencia SU 395 de 2017, la Corte Constitucional señala nuevamente que el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación, el cual debe establecerse en forma indicada en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Acogiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación parcialmente transcrita, y atendiendo que CAJANAL hoy UGPP le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución No. UGM 2056 de julio de 2011, y que la liquidación del IBL se efectuó de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios o todo el tiempo si este fuere superior, en consecuencia corresponde revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las súplicas de la demanda…” impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” De entrada, la Sala advierte que negará el amparo solicitado por el actor en la medida en que no se vislumbra la configuración del yerro invocado. Esto, debido a que la judicatura tutelada aplicó el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, providencia en la cual se reiteró la tesis fijada en las

sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes por las siguientes razones. Cabe recordar que esta Sección con sustento en la tesis definida en la sentencia T-615 de 201617 consideró que si bien prevalecía el criterio de la Corte Constitucional respecto de los otros órganos de cierre jurisdiccional, lo cierto es que en cada caso se debía aplicar la tesis vigente al momento de adquirir el derecho pensional; no obstante, dicha posición se modificó por los motivos que se exponen a continuación: i) Para resolver el caso concreto, el Despacho sustanciador18 que venía apartándose de la posición de dos de los integrantes de la Sala, revaluó su postura acorde al criterio mayoritario de la Sección19, a partir de lo reiterado por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia SU-395 del 2017 y, en consecuencia, rectificó el criterio adoptado en casos similares, no en lo que respecta a la supremacía de las decisiones de la Corte Constitucional, sino frente a las situaciones a las cuales se le debe aplicar el respectivo precedente. ii) En el razonamiento que se acogió en procesos semejantes, aunque se aceptaba que el precedente obligatorio es el de la Corte Constitucional se condicionó su aplicación a que el derecho pensional se causara después de proferida la sentencia de unificación SU-230 de 2015, lo que implicaba que en la práctica el precedente de la Corte no fuera aplicable. Lo anterior, dado que el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece el régimen de transición que trata la

Ley 100 de 1993, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese orden de ideas, la última de las oportunidades para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, fue para aquéllas personas que al 31 de diciembre de 2014 adquirieron su estatus pensional, pues después de esta fecha no es posible acogerse al régimen anterior, en la medida en que empezó la aplicación plena de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, comoquiera que la sentencia SU-230 fue proferida el 29 de abril de 2015 y la última oportunidad para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue el 31 de diciembre de 2014, queda claro que la posición que modificó la Sección Quinta según la cual, dicha sentencia solo aplicaba para los casos en los cuales se adquirió el derecho 17 Mediante auto 229 de 10 de mayo de 2017 se declaró la nulidad de esta providencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el precedente judicial. 18 Al respecto, ver sentencia de 18 de enero de 2018, rad. 11001-03-15-000-2017-02585-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; 8 de febrero de 2018, rad. 11001-03-15-000-2017-03341-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; 22 de febrero de 2018, rad. 11001-03-15-000-2017-02121-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Al respecto, ver sentencias del 22 de febrero de 2018, rad. 11001-03-15-000-2017-03477-00 y 1º

de marzo de 2018, rad. 11001-03-15-000-2017-02976-00. pensional con posterioridad a la providencia de unificación de la Corte Constitucional, no tenía un efecto útil, pues no había ninguna posibilidad de que alguien adquiriera su derecho a la luz del régimen anterior –después del 6 de julio de 2015–, que fue la fecha en que se publicó la sentencia SU-230 de 2015, que reiteró la tesis expuesta por la Corte Constitucional relacionada con los congresistas, respecto del IBL, a todos los beneficiarios del régimen de transición. iii) En la reciente sentencia SU-395 de 2017, la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Luis Guillermo Pérez, consideró: « (…) 8.17. Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. 8.18. A similar conclusión también se arribó en la Sentencia SU-210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el régimen de

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está circunscrito únicamente a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión, en la medida en que “lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones”. 8.19. Con todo, no sobra agregar que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima, (ii) esa especial protección se deriva no sólo de la confianza legítima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es por estos motivos que el propio constituyente derivado reformó (Acto Legislativo 01 de 2005) el artículo 48 Superior, debido a que el régimen de transición no es, en sí mismo, indefinido en el tiempo. (…)» (Negrilla fuera de texto original) En concordancia con las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, se puede concluir que la regla que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015 y

SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, trazada en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros, a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no

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