CE-11001-03-15-000-2018-02679-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02679-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMecanismo judicial idóneo para controvertir el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES [L]a UGPP todavía puede presentar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, pues el término señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, esto es, cinco años contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, está vigente. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) carece de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, sin que se hubieran comprobado factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad para que se pueda excepcionar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional (…) Finalmente, cabe aclarar que no resulta procedente la solicitud de la parte actora en relación con que se suspenda o se module el pago del 100% de la pensión de jubilación del señor Cristino Santos Valencia, toda vez que, precisamente esa controversia es la que tiene que resolver el juez que conozca del recurso extraordinario de revisión. Así
las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02679-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
Demanda 1.1. Pretensiones El 30 de julio de 2018 (fl. 16), la UGPP, por conducto del subdirector de Defensa Judicial Pensional, la UGPP interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, por
cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 15 del c.1): Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos fáctico, procedimental absoluto, orgánico y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Quibdó – Chocó el 14 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario No. 27001-31-05-002-201100172-00. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo el 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre Sala Escritural, el 21 de noviembre de 2017 dentro del proceso contencioso administrativo No. 70-001-33-31-006-2011-00187-00. Consecuentemente sirva (sic) ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Quibdó – Chocó y al Tribunal Administrativo de Sucre Sala Escritural, dictar nuevas sentencias ajustadas a derecho, respetando los porcentajes legales de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor Cristino Santos Valencia, a favor de las señoras Juana Edna Andrade de Santos, Ruth
Melania Correa de Villadiego y Martha Cecilia Pabuena Lozano mientras se decida su proceso judicial, dividiendo el porcentaje del (50%) entre las tres beneficiarias según corresponda, dejando en suspenso la proporción que le pudiere corresponder a esta última y respetando el 50% que le corresponde al menor Cesar Andrés Santos Pabuena.
Tercero. De manera subsidiaria: Me permito solicitarle modular los fallos judiciales atacados, en el sentido de ajustar el porcentaje correspondiente tanto a la señora Juana Edna Andrade de Santos como a la señora Ruth Melania Correa de Villadiego sin que la sumatoria de estos porcentajes supere el 50% de la pensión del causante, teniendo en cuenta el 50% que le corresponde al hijo menor Cesar Andrés Santos Pabuena.
Se conforme el Litis consorcio necesario dentro de los procesos judiciales señalados, incluyendo a las señoras Juana Edna Andrade de Santos, Ruth Melania Correa de Villadiego y Martha Cecilia Pabuena. Se ordene surtir el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral No. 27001-31-05-002-2011-00172-00 adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Quibdó – Chocó. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: 1.2.1. Del reconocimiento de la pensión de jubilación y de la pensión gracia a favor del señor Cristino Santos Valencia Mediante Resolución No. 958 de 1990, Cajanal E.I.C.E. reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Cristino Santos Valencia, en cuantía de $39.388.
Posteriormente, en Resolución No. 9275 de 1998, se elevó la mencionada cuantía a la suma de $378.172.78. Por medio de Resolución No. 35021 de 1993, se le otorgó al señor Santos Valencia la pensión gracia, en cuantía de $12.351; no obstante, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, se expidió la Resolución No. 38674 de 2005, a través de la cual se reliquidó nuevamente la pensión. El 6 de mayo de 2009, el señor Cristino Santos Valencia falleció y, como consecuencia, las señoras Juana Edna Andrade de Santos, en calidad de cónyuge supérstite, y Ruth Melania Correa de Villadiego, en calidad de compañera permanente del causante, solicitaron que se les otorgara la pensión de sobreviviente. 1.2.2. Del proceso ordinario laboral presentado por la señora Juana Edna Andrade de Santos (cónyuge supérstite) Cajanal E.I.C.E., mediante Resolución No. PAP 30733 del 16 de diciembre de 2010, negó la pensión de sobreviviente que solicitó la señora Juana Edna Andrade de Santos. La señora Andrade de Santos presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Quibdó, autoridad judicial que vinculó al proceso a la señora Ruth Melania Correa de Villadiego. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral
de Quibdó otorgó a la señora Andrade de Santos la pensión de sobreviviente, en cuantía del 100 %. En cumplimiento de lo anterior, Cajanal E.I.C.E. expidió la Resolución No. 10968 del 6 de marzo de 2013, en la que reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora Andrade de Santos. En escrito del 13 de junio de 2013, la señora Martha Cecilia Pabuena Lozano solicitó que se otorgara la pensión de sobreviviente al menor César Andrés Santos Pabuena, hijo del señor Cristino Santos Valencia. Mediante Resolución No. RDP 10968 del 6 de marzo de 2013, se dividió la pensión de sobreviviente, es decir, un 50 % para el menor César Andrés Santos Pabuena y el restante para la señora Juana Edna Andrade de Santos. 1.2.3. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Ruth Melania Correa de Villadiego (compañera permanente) La señora Ruth Melania Correa de Villadiego, en calidad de compañera permanente del señor Cristino Santos Valencia, solicitó a Cajanal E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, petición que fue despachada desfavorablemente en Resolución No. PAP 30733 del 16 de diciembre de 2010. La señora Correa de Villadiego formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera la pensión de sobreviviente.
En fallo del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP que reconociera y pagara el 100 % de la sustitución pensional del señor Santos Valencia, a favor de la señora Ruth Melania Correa de Villadiego, decisión contra la cual Cajanal E.I.C.E. presentó recurso de apelación. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 16584 del 9 de mayo de 2018, reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Correa de Villadiego y Andrade Santos, en cuantía del 25%, puesto que, el otro 50 % fue reconocido al menor César Andrés Santos Pabuena. 1.2.4. Del proceso ordinario laboral presentado por la señora Martha Pabuena Lozano (madre del menor César Andrés Santos Pabuena) La señora Martha Cecilia Pabuena Lozano, en nombre propio y en representación del menor César Andrés Santos Pabuena, pidió a la UGPP que le reconociera y le pagara la pensión de sobreviviente. Mediante Resolución No. RDP 32289 del 17 de julio de 2013, la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes al menor Santos Pabuena, en cuantía del 50% de la pensión que recibía su padre. Respecto de la señora Pabuena Lozano, la UGPP negó la solicitud por existir convivencia simultánea.
Inconforme con la decisión, la señora Pabuena Lozano presentó demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Sincelejo. Sin embargo, a la fecha, aún no se ha dictado sentencia.
2. Argumentos de la tutela La UGPP adujo que en las sentencias del 14 de septiembre de 2012 y 21 de noviembre de 20171, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, se incurrió en los defectos 1 La UGPP también cuestiona la sentencia del 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo. Sin embargo, como esa sentencia fue confirmada por la sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, la Sala sólo se referirá a esa última providencia, en la medida en que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. fáctico, procedimental, error inducido, orgánico y violación directa de la constitución.
En cuanto al defecto fáctico, aseguró que las providencias acusadas no tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban la existencia de varios beneficiarios de la sustitución pensional del señor Santos Valencia, que, de haberse valorado, las decisiones cuestionadas no habrían reconocido la sustitución pensional a la señoras Juana Edna Andrade de Santos y Ruth Melania Correa de Villadiego, en cuantía del 100 % para cada una. De otra parte, explicó que en las sentencias cuestionas se incurrió en defecto
procedimental absoluto, porque no se integró el litisconsorcio necesario, lo que dio lugar al reconocimiento pensional a favor de las señoras Andrade de Santos y Correo Villadiego. Además, sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó omitió surtir el grado jurisdiccional de consulta del fallo del 14 de septiembre de 2012, circunstancia que afecta los recursos del sistema pensional, puesto que la decisión cobró firmeza. Manifestó que se configuraba el error inducido, porque la señora Ruth Melania Correa de Villadiego tenía conocimiento del proceso judicial que se tramitó en la jurisdicción ordinaria con iguales supuestos de hechos a los de la demanda de nulidad y restablecimiento; empero, guardó silencio al respecto, lo cual generó que el Tribunal Administrativo de Sucre incurriera en error, en la medida en que desconoció que ya se había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Juana Edna Andrade de Santos. Asimismo, la UGPP aseguró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre se incurrió en defecto orgánico, toda vez que «el juez competente para resolver una controversia entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite es el Juez Ordinario Laboral», en tanto que, fue esa jurisdicción la que dictó la primera sentencia que reconoció el derecho pensional a favor de la señora Juana Edna Andrade de Santos. Por último, señaló que se configuro una violación directa de la Constitución, dado que las autoridades judiciales demandadas desconocieron lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece que nadie puede recibir más de una
asignación que provenga del tesoro público. Resaltó que lo anterior permite concluir que existió abuso del derecho, toda vez que se reconoció la pensión de sobreviviente, por la muerte de Cristino Santos Valencia, a favor de las señoras Juana Edna Andrade de Santos y Ruth Melania Correa de Villadiego, en cuantía del 100 % para cada una, desconociendo la existencia de otro beneficiario y que, actualmente, cursa una demanda con iguales hechos y pretensiones, situación que afecta los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la Seguridad Social, pues las sentencias judiciales ordenaron reconocimientos pensionales, que sumados superan el 100% de la pensión del causante.
3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 15 de agosto de 2018 (fl. 124 – 125 del c.1), el consejero de la Sección Cuarta del Consejo de Estado encargado de tramitar el proceso admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Segundo Laboral de Quibdó, en calidad de parte demandada, y ii) al Juzgado Tercero Laboral de Sincelejo, así como a las señoras Juana Edna Andrade de Santos, Ruth Melania Correa Villadiego y Martha Cecilia Pabuena Lozano, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 3.2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó (fls. 139 – 140 del c.1) aclaró que la señora Ruth Melania Correa de Villadiego conoció de la demanda
promovida por la señora Juana Edna Andrade de Santos, dado que fue vinculada al proceso y contestó la demanda, pero, aun así promovió una nueva demanda a sabiendas de que en la jurisdicción ordinaria laboral ya se había tramitado una demanda con hechos y pretensiones similares, es decir, existía cosa juzgada. Concluyó, que si bien le asistía razón a la UGPP, en cuanto a la imposibilidad de reconocer la misma pensión dos veces en cuantía del 100 %, lo cierto era que carecía de responsabilidad, puesto que conoció de la primera demanda sobre la pensión de sobreviviente del señor Valencia Santos. 3.3. El Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 146 – 148 del c.1) explicó que, a pesar de que, mediante auto de 21 de enero de 2014, el juzgado de primera instancia, vinculó al proceso a la señora Juana Edna Andrade de Santos, esa providencia no se le pudo notificar personalmente, por lo que designó curador ad litem para que la representara, pero no se probó que tuviera derecho a la pensión de sobreviviente. Afirmó que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de que la señora Juana Edna Andrade contrajo matrimonio religioso con el señor Cristino Santos Valencia, el 7 de diciembre de 1973, pero no logró probar la real convivencia o el vínculo afectivo moral que existía entre ellos al momento del fallecimiento, contrario sensu, advirtió que la señora Ruth Melania Correa, quien el día 21 de julio de 2009, elevó solicitud de sustitución pensional ante la entidad demandada,
fue quien compartió en vida con el difunto. Manifestó que contra esa decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, limitándose a discutir la calidad de beneficiaria de la señora Ruth Melania Correa, sin mencionar la existencia de otro proceso, ni de las decisiones administrativas que había realizado, con ocasión de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor Cristino Santos Valencia, de ahí que se podía concluir que fue la misma entidad demandante la que puso en peligro la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 3.4. A pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la demanda, el Juzgado Tercero Laboral de Sincelejo y las señoras Juana Edna Andrade de Santos, Ruth Melania Correa Villadiego y Martha Cecilia Pabuena Lozano guardaron silencio.
4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 2018, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: Consideró que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, disposición normativa que señala que el recurso especial de revisión se tramita por el procedimiento previsto para los recursos extraordinarios de revisión y puede solicitarse por las siguientes causales: i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Precisó que, en atención a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso especial de revisión es de cinco años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. Sostuvo que la acción de tutela se tornaba improcedente, en primer lugar, porque la UGPP dejó vencer el término de cinco años para presentar la solicitud de revisión de la sentencia del 14 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó y, de otra parte, porque aún puede solicitar la revisión de la sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que reconoció el 100 % de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Ruth Melania Correa. Estimó que las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho son justamente las que permiten ejercer el recurso especial de revisión según el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
5. Impugnación La UGPP (fls.164 – 183 del c. ppal) impugnó el fallo de tutela de primera instancia, después de reiterar lo referente a los defectos que considera vulnerados, señaló que el a quo de manera <<errada>> decidió declarar improcedente la presente acción de tutela y no hizo uso de sus facultades excepciones para resolver de fondo el asunto, máxime cuando estaba demostrado el abuso del derecho en el
que incurrieron las autoridades demandadas al otorgar unos porcentajes superiores (250%) a los legalmente establecidos de la pensión de sobreviviente. Señaló que mientras presenta el recurso extraordinario de revisión, el juez de tutela debía suspender o se modular el pago del 100% de la prestación a favor de las señoras Juana Edna Andrade de Santos y Ruth Melania Correa de Villadiego, en el entendido de que cada una debe recibir el 25%.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho
fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por
ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la
tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela de la referencia. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de
subsidiariedad, en atención a las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos o causales específicas invocadas por la parte demandante.
3. Requisitos de inmediatez y subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 12 de diciembre de 2018,
(expediente radicado No. 68001-23-33-000-2018-00809-01)4, así: En lo que corresponde al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, existían posiciones divergentes entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. i) Las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones: La primera, consistía en que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos del sistema. Por este motivo consideró que la
verificación del requisito debía tener en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal EICE únicamente hasta el 11 de junio de 2013. La segunda, obedeció a que en los casos en que pensiones se otorgaron con abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social. ii) Entre tanto, las Salas Segunda y Novena de Revisión mediante los fallos T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, expusieron una postura diferente, al concluir que el requisito de inmediatez no se cumplía en los casos analizados. Una de las razones expuestas era que los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas. Aún más cuando la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) tuvo cerca de diez años para efectuar soluciones que remediaran el estado de cosas inconstitucional al interior de la entidad. Además, se indicó que esa situación fue producto de su propia negligencia. Ante esa di
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.