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CE-11001-03-15-000-2018-02735-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02735-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIONMedio de defensa idóneo Cabe advertir que si bien la accionante afirma que es sujeto de especial protección constitucional, debido a que tiene 82 años de edad, esa circunstancia no la relevaba de la obligación de agotar el recurso de apelación contra la providencia cuestionada antes de instaurar la solicitud de amparo del epígrafe, máxime cuando no se probó que estuviera imposibilitada para promoverlo, lo que justificaría su omisión. (…) Resulta oportuno resaltar que la sola condición de persona de la tercera edad no impone asumir que esta no tiene el deber de surtir los medios ordinarios de defensa, es decir, esa calidad no conlleva per se a dar por satisfecha la exigencia de subsidiariedad en una acción de tutela, ya que para ello es menester que se demuestre la necesidad de adoptar medidas urgentes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en el asunto sub judice. Sobre el particular, la Corte Constitucional explicó: (…) no puede convertirse la acción de tutela en un mecanismo alternativo o sustituto de los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco puede excudarse el actor únicamente en la edad, para hacer uso de la citada vía procesal constitucional, pues para ello debe demostrar la existencia de un perjuicio irremediable […]. No sobra recordar que la sola circunstancia de que una persona

sea de la tercera edad y en consecuencia sujeto de especial protección constitucional, no hace procedente per se la acción de tutela […]. (…) Además, aunque la actora aseveró que sufre problemas físicos y que su exclusión de la nómina de pensionados le impide acceder a los servicios médicos que requiere, se evidencia que está afiliada como cotizante a la Empresa Prestadora de Salud (EPS) Sanitas y, en consecuencia, recibe atención para tratar sus quebrantos, circunstancia que permite inferir que no se encuentra frente a una situación que amerite la adopción de medidas urgentes en materia de salud. (…) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este caso el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que ese amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]», y en el asunto sub examine, pese a que a la interesada contaba con la posibilidad de oponerse al auto censurado, no ejerció los medios ordinarios de defensa de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02735-00(AC)

Actor: ANA ROSA SOLER DE RINCÓN

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA (2. ª) DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ana Rosa Soler de Rincón, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 1 a 12 c. 1). La señora Ana Rosa Soler de Rincón, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda (2.ª) del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto de 15 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2018-00252-00, decretó la suspensión provisional de las Resoluciones: (i) 1058 de 17 de marzo de 1978, por medio de la cual la

entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció a su esposo Juan José Rincón Galvis la pensión de jubilación; y (ii) 5619 de 8 de junio de 1983, con la que se le sustituyó esa prestación; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se abstengan de congelar el pago de la mesada pensional. Hechos. Relata la accionante que la extinguida Cajanal, con Resolución 1058 de 17 de marzo de 1978, le concedió a su cónyuge pensión de jubilación por colmar los requisitos señalados en el régimen especial del que era beneficiario1 por desempeñarse como congresista y embajador plenipotenciario de Colombia en El Salvador. Que su marido murió el 13 de mayo de 1981, motivo por el cual el mencionado organismo le sustituyó la mesada pensional, con Resolución 5619 de 8 de junio de 1983, pero pese a que la percibía de manera continua, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el 31 de enero de 2018, incoó en su contra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2018-00252-00, en el que pidió anular esos actos administrativos, comoquiera que contrariaban el ordenamiento jurídico; en la demanda se solicitó suspender provisionalmente las decisiones administrativas cuestionadas. 1 No especifica norma alguna. Dice que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda,

subsección D), con auto de 15 de mayo de 2018, suspendió las resoluciones acusadas en ese trámite ordinario, al considerar que el difunto no contaba con el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, dado que el lapso en el que prestó sus servicios en Cementos de Boyacá SA no es computable para efectos pensionales, toda vez que es una empresa de economía mixta y, por ende, sujeta al derecho privado. Que las autoridades accionadas, al dictar la providencia objeto de censura, omitieron tener en cuenta que aún después de restar el interregno en el que laboró su fallecido esposo en la sociedad enunciada en el párrafo precedente, contaba con más de veinte (20) años de trabajo en el sector público y, en consecuencia, le asistía derecho de devengar la pensión, lo que constituye una equivocación que soslaya sus derechos constitucionales fundamentales aludidos en el libelo introductorio e impone conceder el amparo deprecado. Agrega que es una persona con 85 años de edad y su única fuente económica para satisfacer las necesidades básicas es la mesada que heredó de su cónyuge, por lo que el congelamiento de su pago le provoca un perjuicio irremediable que hace menester acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, máxime cuando su exclusión de nómina le impide acceder a los servicios médicos que requiere.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 15 de agosto de 2018 (ff. 129 y 130 c. 1), admitió la presente acción,

ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda (2.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la señora directora general de la UGPP, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP (CD obrante en el folio 67) pide desestimar las súplicas de la acción de tutela del epígrafe, al estimar que la providencia atacada se dictó de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que no adolece de vicio alguno que amerite dejarla sin efectos. Que en atención al auto cuestionado, se expidió la Resolución RDP 19813 de 25 de mayo de 2018, por medio de la cual se dispuso la exclusión de nómina de pensionados de la señora Ana Rosa Soler de Rincón, acto administrativo contra el cual ella no interpuso recurso alguno. Sostiene que de accederse a las pretensiones de la tutelante, se generaría un grave detrimento al erario, habida cuenta que se pagaría una mesada reconocida en desconocimiento del marco jurídico, lo que involucra menoscabo de los recursos públicos, los cuales gozan de especial protección constitucional, y afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda (2.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 69 a 71 c. 2), por intermedio del

ponente del proveído objeto de censura, solicitan negar las súplicas del trámite constitucional de la referencia, bajo el argumento de que aquel no quebranta las garantías superiores invocadas en la escrito inicial, ya que la prestación que recibía la tutelante se otorgó sin que se satisficieran los requisitos legales, lo que impide su pago.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo reclamado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el

eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 15 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-0002018-00252-00, decretó la suspensión provisional de las Resoluciones: (i) 1058 de 17 de marzo de 1978, con la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció al señor Juan José Rincón Galvis pensión de jubilación, y (ii) 5619 de 8 de junio de 1983, con la que se le sustituyó la prestación a la señora Ana Rosa Soler de Rincón; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo2 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio

irremediable3. 2 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la

obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es

improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades (judiciales) que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-807 de 2007 precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.

Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.4 De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera

irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. Que su ocurrencia sea inminente. 4 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente5. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez

constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»6. 3.5 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) La entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por medio de Resolución 1058 de 17 de marzo de 1978, le reconoció pensión de jubilación al señor Juan José Rincón Galvis por colmar las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para acceder a ella, como la de tener más de veinte (20) años de servicio público (ff. 97 y 98 c. 2). b) En razón al fallecimiento de dicho pensionado, ocurrido el 13 de mayo de 1981, el mencionado organismo sustituyó la prestación a la esposa de aquel (señora Ana Rosa Soler de Rincón), a través de Resolución 5619 de 8 de junio de 1983, reliquidada en ese mismo acto administrativo (ff. 141 a 143 c. 2). c) El 18 de enero de 2018, la UGPP incoó medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2018-00252-00 contra la aquí demandante, con el propósito de que se anularan las decisiones administrativas enunciadas en las letras precedentes, comoquiera que se profirieron en desconocimiento del marco normativo (ff. 1 a 13 c. 2). 5 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 6 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. En la demanda ordinaria se pidió la suspensión provisional de las mentadas resoluciones, bajo el entendido de que soslayaban flagrantemente la legislación que regula la pensión de jubilación de los empleados públicos. d) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), con auto de 15 de mayo de 2018, decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, en razón a que la prestación que se le otorgó al señor Juan José Rincón Galvis contraría el sistema jurídico, pues él no cumplía las exigencias para acceder a ella, ya que el tiempo que laboró en Cementos de Boyacá SA no es computable para efectos pensionales porque era una empresa social del Estado cuyo régimen era privado (ff. 15 a 21 c. 1). Con la finalidad de determinar si la tutela de la referencia colma el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, es menester tener en cuenta que la medida

cautelar de suspensión provisional es una herramienta establecida en el artículo 2387 de la Constitución Política, en virtud de la cual la jurisdicción contenciosoadministrativa congela los efectos de decisiones de la Administración, institución que fue consagrada en el numeral 3 del artículo 2308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por su parte, el artículo 231 del CPACA prevé respecto de la procedencia de la mencionada medida cautelar, lo siguiente: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Ahora bien, contra el auto que decrete la suspensión provisional de actos administrativos procede el recurso de apelación, tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, así: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. […] 7 «La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con

los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». 8 «Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […]

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

[…]». Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. […]. En virtud del numeral 29 del artículo 24 del citado estatuto, la alzada debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del proveído censurado. Visto lo anterior, se evidencia en el asunto sub judice que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), por medio de auto de 15 de mayo de 2018 y dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2018-00252-00, decretó la suspensión provisional de las Resoluciones: (i) 1058 de 17 de marzo de 1978, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció al señor Juan José Rincón Galvis (q. e. p. d.) pensión de jubilación; y (ii) 5619 de 8 de junio de 1983, con la que se le sustituyó esa prestación a la señora Ana Rosa Soler de Rincón.

Consultado el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»10, se observa que la tutelante omitió interponer recurso de apelación contra la providencia censurada, notificada por estado el 16 de mayo de 2018, motivo por el cual se impone concluir que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, por cuanto aquella dejó fenecer la oportunidad procesal prevista para controvertir la decisión reprochada en esta instancia judicial. En otras palabras, pese a que el recurso de apelación procedía contra el auto atacado, tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, y debía formularse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, la aquí accionante no lo hizo, lo que impone rechazar por improcedente el presente mecanismo constitucional, dado que este instrumento judicial no es dable emplearlo para revivir términos precluidos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional11 en los siguientes términos: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […]. En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela,

que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o 9 «[…]

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió […]». 10 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. 11 Sentencia T-396 de 2014, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios

[se destaca]. Cabe advertir que si bien la accionante afirma que es sujeto de especial protección constitucional, debido a que tiene 82 años de edad, esa circunstancia no la relevaba de la obligación de agotar el recurso de apelación contra la providencia cuestionada antes de instaurar la solicitud de amparo del epígrafe, máxime cuando no se probó que estuviera imposibilitada para promoverlo, lo que justificaría su omisión. Resulta oportuno resaltar que la sola condición de persona de la tercera edad no impone asumir que esta no tiene el deber de surtir los medios ordinarios de defensa, es decir, esa calidad no conlleva per se a dar por satisfecha la exigencia de subsidiariedad en una acción de tutela, ya que para ello es menester que se demuestre la necesidad de adoptar medidas urgentes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en el asunto sub judice. Sobre el

particular, la Corte Constitucional12 explicó: […] no puede convertirse la acción de tutela en un mecanismo alternativo o sustituto de los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco puede excudarse el actor únicamente en la edad, para hacer uso de la citada vía procesal constitucional,

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