CE-11001-03-15-000-2018-03403-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03403-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 de 2018 para proveer cargos en la Rama Judicial / PROCESO DE INSCRIPCIÓN CONCURSO DE MÉRITOS / CONCURSO DE MÉRITOS - Imposibilidad del actor de inscribirse por desconocimiento de las reglas de la convocatoria / CONDICIONES DEL SOPORTE TÉCNICO - Vencimiento del término para pedir soporte técnico / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [M.Á.L.C.] interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial, (…) sostuvo que los días 6 y 7 de septiembre de 2018 intentó inscribirse en la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial, pero no fue posible (…). Ante esta situación, el 7 de septiembre de 2018, el accionante reportó lo sucedido al correo de soporte técnico, (…) pero nunca recibió respuesta, lo cual impidió su inscripción al concurso. (…) observa la Sala que (…) el señor [M.A.L.C.] solicitó extemporáneamente el soporte técnico, toda vez que envió el primer mensaje de datos al correo electrónico indicado, a las 12:03 a.m. del 7 de septiembre de 2018, a pesar de que el acuerdo de convocatoria se había dispuesto que dicho servicio se prestaría hasta el mediodía del 6 de septiembre de 2018. Con fundamento en lo anterior, es forzoso concluir que no existe transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante (…) cabe precisar que el proceso de la
referencia entró al despacho de la Magistrada Ponente para fallo de segunda instancia, el viernes 18 de enero de 2019 y que, para esa fecha, ya se había realizado la prueba escrita y se había publicado el listado con los resultados de la misma, dentro de la convocatoria 27 de 2018, lo cual torna la tutela carente de objeto, toda vez que el juez constitucional no estaría facultado para revivir etapas finalizadas en el marco de un concurso de méritos (…). Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03403-01(AC)
Actor: MIGUEL ÁNGEL LEÓN COTE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda I.1. Pretensiones El 19 de septiembre de 2018 (fls. 1 a 7), el señor Miguel Ángel León Cote, en nombre propio (fl. 31), interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la carrera judicial, de petición y al debido proceso. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Solicito Honorable Juez Constitucional se sirva AMPARAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ORDENAR al accionado que proceda a habilitar mi inscripción al concurso para acceder al cargo de funcionario judicial, para lo cual, debe garantizar que el sistema me brindará una clave con la que podré continuar el procedimiento que pudieron realizar miles de abogados que contaban con el mismo derecho de acceso a la carrera judicial a través de un proceso de méritos. I.2. Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para ingresar a la carrera judicial (Convocatoria 27), en cargos de funcionario judicial de las distintas especialidades, con fecha máxima de inscripción hasta las 24 horas del 7 de septiembre de 2018. El 6 de septiembre de 2018, el demandante intentó inscribirse en la plataforma del concurso, para lo cual siguió los pasos señalados en el instructivo para esos eventos, “digitando el número de cédula y dando click en el botón enviar”.
Inmediatamente, recibió un correo electrónico con un enlace que abrió dentro del plazo de 30 minutos fijado en el instructivo, en el cual se le informó lo siguiente: “el token de validación está vencido”. Relata el actor que repitió cinco veces los pasos anteriores, entre las 11:44 p.m. y las 11:55 p.m., obteniendo la misma respuesta del sistema, por lo que a las 12:03 a.m. del 7 de septiembre de 2018 reportó lo sucedido al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener ninguna respuesta. Agregó que durante ese último día de inscripciones de la convocatoria, intentó obtener su clave en 18 oportunidades, pero el sistema volvía a enviarle un correo electrónico con el mensaje de que el token de validación estaba vencido, razón por la cual no pudo inscribirse al concurso.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 24 de septiembre de 2018 (fls. 19 y 20), la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó que aquel se notificara a los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que rindieran los informes correspondientes. La Unidad de Administración de Carrera Judicial contestó oportunamente la tutela (fls. 26 a 28) y solicitó que se rechazara por improcedente, por cuanto el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Adicionalmente, señaló que en el inciso tercero del numeral 2.3 del artículo 3 del
Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, se estableció claramente que la Unidad de Administración de Carrera Judicial prestaría soporte, vía correo electrónico, “a las peticiones allegadas hasta el jueves 6 de septiembre a las 12:00m”, y que, tal como se afirmó en la solicitud de amparo, una vez revisada la bandeja de entrada del correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, se encontró que el 7 de septiembre de 2018, a las 12:04 a.m., el señor Miguel Ángel León Cote envió un mensaje en el cual indicó que no había podido acceder a la plataforma de inscripción con la nueva clave, lo que hace evidente que efectuó el requerimiento después de la hora fijada en el acuerdo de convocatoria para “atender de manera oportuna todas las solicitudes que efectuaran los interesados, término que aplicó para todos en igualdad de condiciones”. Por último, adujo que si prosperaran las pretensiones de la presente tutela se vulnerarían los derechos fundamentales de todas las demás personas que sí acataron las instrucciones impartidas y se inscribieron oportunamente al concurso convocado. Los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunciaron frente a la solicitud de amparo, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la demanda (fls. 19 y 20).
3. Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 31 de octubre de 2018 (fls. 41 a 48), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que la
imposibilidad del actor de inscribrise al concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, no era atribuible a la autoridad demandada, sino que obedeció al desconocimiento de las reglas de la convocatoria, las cuales establecían, claramente, términos preclusivos para solicitar el soporte técnico respectivo.
4. Impugnación El señor Miguel Ángel León Cote impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un error en la valoración de la prueba y en la argumentación jurídica del fallo. En tal sentido, adujo que, contra lo afirmado por el a quo, junto con la tutela aportó los pantallazos en los que, al momento de realizar la inscripción, la plataforma arrojaba el siguiente mensaje: “el token de validación está vencido”, lo cual le impidió continuar con el proceso, a pesar de que contaba con todos los documentos requeridos para concursar por el cargo de Magistrado.
Adicionalmente, en cuanto a la preclusividad de los términos previstos en la convocatoria, señaló que: De acuerdo a las reglas de la convocatoria, el acceso a la segunda clave es un trámite sencillo que consiste en digitar “enviar” y a continuación se recibe un enlace. Si dicho enlace hubiese abierto bien, pues no tendría que enviar correo alguno el día 7 de septiembre. La Administración estaba obligada a garantizar que el enlace para obtener la segunda clave permitiera continuar con el respectivo paso, sin embargo, el sistema falló por el hecho de que el enlace enviado no me posibilitó obtener la segunda clave.
¿Para qué era el término preclusivo indicado por la Sección Quinta? El a quo se equivocó al pensar que para obtener una segunda clave se debía hacer antes de las cero horas del 7 de septiembre. Cualquier aspirante, siendo las 23 horas y 50 minutos del 7 de septiembre hubiese podido pedir la segunda clave ya que no había una preclusión para solicitar su habilitación. La preclusividad erróneamente aplicada al sub visu (sic) por la Sección Quinta estriba en el envío de correos electrónicos en los que se adujera un determinado impase, pues así se extrae del numeral 2.3 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077. El soporte vía electrónica de que trata tal numeral no se relaciona con el procedimiento para obtener la segunda clave. Por último, el actor manifestó que en el fallo impugnado se omitió analizar si la actuación de la autoridad demandada alteró el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la carrera judicial, los cuales se invocaron como vulnerados en la solicitud de amparo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad,
de acceso a la carrera judicial, al debido proceso y de petición, solicitado por el señor Miguel Ángel León Cote, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por
cuanto no le dieron respuesta a su requerimiento de soporte técnico durante el proceso de inscripción a la Convocatoria 27 de 2018, para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial.
2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
3. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos Las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas.
Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de esta Corporación1, que cuando en el desarrollo de un concurso de méritos se presente la violación flagrante de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente ante la carencia de otros medios de defensa judicial que le permitan al aspirante afectado con la decisión continuar en el trámite del concurso. En consecuencia, para garantizar al accionante unas condiciones de igualdad con los demás concursantes, y en defensa del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos por méritos, es procedente el estudio de fondo de esta acción.
4. Aspectos generales de la Convocatoria 27 de 2018, para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 18 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. De conformidad con el artículo 3 del mencionado acuerdo, “la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo”.
De igual forma, el artículo citado fijó los términos y condiciones del concurso,
incluidas las reglas para la inscripción, las cuales se encuentran descritas en el numeral 2.3., así: Las inscripciones podrán hacerse durante las 24 horas, desde el día 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las veinticuatro horas (24:00), vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos. Para el efecto, el instructivo de inscripción hará parte del presente Acuerdo y se publicará en el citado Portal de la Rama Judicial; la información allí reportada se validará con la documentación que haya sido digitalizada y se vea reflejada en el aplicativo. Se dará soporte vía correo electrónico, a las peticiones allegadas hasta el jueves 6 de septiembre a las 12:00 m. Sólo podrá realizarse una inscripción, para lo cual el sistema arrojará un código de inscripción como validador de que seleccionó el cargo en el aplicativo y en caso de que el aspirante requiera cambio de cargo, deberá 1 Ver sentencias radicados AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón; 05001-23-31-000-2016-00891-01 del 16 de junio de 2016 y 47001-23-33-2016-00225-01 del 25 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro; y 85001-23-33-000-2016-00161-01 del 25 de agosto de 2016 M.P. Rocío Araújo Oñate. solicitarlo durante el término de las inscripciones al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Posteriormente se publicará en la página WEB de la Rama Judicial, el listado de aspirantes inscritos, a efectos de conciliar las inscripciones, para lo cual los aspirantes podrán solicitar durante los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación, las correcciones a que haya lugar.
5. Caso concreto El señor Miguel Ángel León Cote interpuso acción de tutela contra el Consejo
Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la carrera judicial, de petición y al debido proceso. Para ello, sostuvo que los días 6 y 7 de septiembre de 2018 intentó inscribirse en la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial, pero no fue posible, toda vez que olvidó la contraseña que había utilizado en la misma plataforma para convocatorias anteriores. Por tal razón, de acuerdo con los pasos señalados en el instructivo, solicitó una nueva contraseña; sin embargo, no pudo crearla porque el sistema, vía correo electrónico, siempre le enviaba un enlace en el que se informaba: “el token de validación está vencido”. Ante esta situación, el 7 de septiembre de 2018, el accionante reportó lo sucedido al correo de soporte técnico, registrado en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 18 de agosto de 2018, pero nunca recibió respuesta, lo cual impidió su inscripción al concurso. En aras de resolver la impugnación, lo primero que conviene precisar es que el artículo 3, numeral 2.3., inciso segundo, del Acuerdo PCSJA18-11077 del 18 de agosto de 2018, establece que el soporte técnico se prestaría, vía correo
electrónico, “hasta el jueves 6 de septiembre a las 12:00 m”. Es decir, que la hora y fecha máximas para solicitar el soporte técnico era las doce del mediodía del 6 de septiembre de 2018, término que, a simple vista, se muestra razonable para poder resolver los inconvenientes que eventualmente se presentaran con la plataforma habilitada para el concurso, máxime si se tiene en cuenta que el término para inscribirse vencía al día siguiente, esto es, el 7 de septiembre de 2018. Es importante aclarar que para la expresión de la hora se utilizan dos modelos: el de doce horas y el de veinticuatro horas. En el modelo de doce horas, que es el aquí interesa, se emplea la abreviatura “m.” para referirse al meridiano o mediodía y las abreviaturas “a.m.” y “p.m.” cuando se hace alusión a horas de la mañana o de la tarde, respectivamente2. Por tanto, se reitera, cuando en el acuerdo de convocatoria se estableció como plazo máximo para solicitar soporte técnico, el 6 de septiembre de 2018, a las 12 m., lo que se dispuso es que los participantes tenían hasta las doce del mediodía de esa fecha, para pedir ese servicio. 2 Sobre el particular, el Libro de Estilo de la Justicia (pg. 190), en cuya elaboración participaron la RAE, Espasa y el Consejo General del Poder Judicial de España, refiere lo siguiente: a. Modelo de doce horas. En este modelo se emplean los números del 1 al 12 o los numerales cardinales correspondientes: una, dos, tres, etc. Si se usan cifras, para indicar el tramo del día, deben acompañarse de las abreviaturas a.m. (del lat. ante
meridiem ‘antes del medio día’) o p.m. (del lat. post meridiem ‘después del medio día’): 4 a.m. (‘cuatro de la mañana o de la madrugada’), 4 p.m. (‘cuatro de la tarde’). Para las doce de la mañana se recomienda el empleo de la abreviatura m. (del lat. meridies ‘mediodía’): 12 m.; a la medianoche le corresponde la expresión 12 a.m. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio aportado al expediente se tiene que, a partir de las 11:44 p.m. del 6 de septiembre de 2018, ante las dificultades para iniciar el proceso de inscripción, el accionante solicitó en varias oportunidades el recordatorio para habilitar la nueva contraseña, pero el sistema le enviaba automáticamente un enlace, en el cual se le informaba que el “token de validación” estaba vencido (fl. 8). No obstante lo anterior, observa la Sala que solo hasta las 12:03 a.m. del 7 de septiembre de 2018, el demandante envió al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co , la primera solicitud de soporte técnico, con el fin de resolver el problema que se venía presentando con la nueva contraseña (fl. 9). Dicha solicitud fue recibida un minuto después en el buzón de correo electrónico mencionado (fl. 29). Es claro, entonces, que el señor Miguel Ángel León Cote solicitó extemporáneamente el soporte técnico, toda vez que envió el primer mensaje de datos al correo electrónico indicado, a las 12:03 a.m. del 7 de septiembre de 2018, a pesar de que el acuerdo de convocatoria se había dispuesto que dicho servicio
se prestaría hasta el mediodía del 6 de septiembre de 2018. Con fundamento en lo anterior, es forzoso concluir que no existe transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en el entendido de que el soporte requerido no fue brindado dentro del término previsto para las inscripciones, dado que la solicitud se realizó después del término prescrito en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, independientemente que las inscripciones se pudieran realizar hasta las veinticuatro horas (24:00) del día 7 de septiembre de la misma anualidad. Adicionalmente, cabe precisar que el proceso de la referencia entró al despacho de la Magistrada Ponente para fallo de segunda instancia, el viernes 18 de enero de 2019 (fl. 67) y que, para esa fecha, ya se había realizado la prueba escrita y se había publicado el listado con los resultados de la misma, dentro de la convocatoria 27 de 2018, lo cual torna la tutela carente de objeto, toda vez que el juez constitucional no estaría facultado para revivir etapas finalizadas en el marco de un concurso de méritos, en consideración a que, como lo ha sostenido esta Corporación3, en esta la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por último, hay que decir que, contrario a lo expuesto por el actor en la impugnación, el a quo sí se pronunció frente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, en especial, el debido proceso, de acceso a la carrera judicial y de petición. Ahora bien, en cuanto a la igualdad, cabe anotar que este es el derecho que
tienen las personas a que no existan privilegios arbitrarios o caprichosos que los excluyan de lo que se concede a otras personas que se encuentra en idénticas circunstancias. Ese derecho a la igualdad implica, en suma, un veto constitucional al trato desigual frente a situaciones idénticas4. La Corte Constitucional, en sentencia T-587 de 20065, dijo lo siguiente sobre el derecho a la igualdad: 3 Ver, entre otras, la sentencia del 13 de julio de 2017, M.P. (e) Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente N°: 08001-23-33-000-2016-00123-01. 4 Sentencia T-187 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 M.P. Jaime Araújo Rentería. La diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes. Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad.
Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneró el derecho a la igualdad del demandante, toda vez que este no acreditó que las personas que se encontraran en su misma situación, esto es, aquellas que hubieran solicitado extemporáneamente soporte técnico para inscribirse, hubieran obtenido respuesta frente a dicha petición antes de que venciera el plazo de inscripción. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.