CE-11001-03-15-000-2018-03807-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03807-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala advierte que en el asunto sub examine tampoco se cumple con el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que el hecho generador de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la UGPP, de acuerdo con el escrito de tutela, lo constituye la sentencia de 24 de julio de 2008 (…) notificada por edicto el 30 de julio de ese año, que alcanzó su ejecutoria el 8 de agosto de 2008. Sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 8 de octubre de 2018, es decir, transcurrieron más de diez años, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada, lapso de tiempo que a toda vista no es razonable para instaurar este mecanismo constitucional, frente a lo cual la UGPP no efectuó ninguna justificación. Así las cosas, la Sala considera que el incumplimiento de la subsidiariedad y de la inmediatez como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la accionante, por lo tanto se confirmará la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la UGPP.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03807-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y GONZALO GREGORIO SÁNCHEZ La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante apoderado judicial1, en contra de la sentencia de 16 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del 1 Poder conferido mediante escritura pública 2425 de 20 de junio de 2013 otorgada en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá.
Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por inobservancia de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión número 1, que confirmó y adicionó la sentencia de 3 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, presentada por el señor Gonzalo Gregorio Sánchez Tarazona, en contra de la resolución mediante la cual se le reliquidó la mesada pensional teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en los últimos 8 años y 5 meses de servicio.
II. HECHOS De conformidad con lo expuesto por la UGPP en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Gonzalo Gregorio Sánchez Tarazona nació el 25 de mayo de 1959 y prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 15 de abril de 1982 al 5 de septiembre de 2003. El último cargo que desempeñó fue el de detective profesional y adquirió el estatus de pensionado el 14 de abril de 2002.
Mediante Resolución 13854 de 29 de julio de 2003, Cajanal le reconoció pensión de vejez en cuantía del 75% de lo devengado por concepto de salario promedio durante el lapso de 8 años y 5 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995, proferida por la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002, en cuantía de $650.461.21 m/cte., pensión que se hizo efectiva a partir del 1 de septiembre de 2002. Con Resolución 14990 de 25 de mayo de 2005, Cajanal le reliquidó la pensión, elevando el valor de la mesada a la suma de
$705.086.35 m/cte, cuantía que se hizo efectiva a partir del 1 de septiembre de 2003. Inconforme con las decisiones anteriores, el señor Sánchez Tarazona presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja. Dicho despacho judicial, mediante sentencia de 3 de mayo de 2007, anuló parcialmente la Resolución 14990 de 25 de mayo de 2005, en cuanto no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, ordenó efectuar una nueva liquidación de la pensión equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales, en forma proporcional, la asignación básica, la bonificación por servicios y, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, con excepción de la prima de riesgos. La anterior providencia fue apelada por la UGPP y mediante sentencia de 24 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el fallo impugnado y lo adicionó en los siguientes términos: «SEGUNDO: Adicionar a la decisión de primera instancia los siguientes numerales:
8. Declarar de oficio la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas a que pueda haber derecho con anterioridad al 15 de octubre de 2001, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por lo expuesto en la parte motiva de este.
9. En caso de no haber realizado los descuentos de los factores a reliquidar,
para efectos del Sistema de Seguridad Social, descontar los valores ordenados por la Ley, al momento de liquidar la diferencia de las mesadas a pagar …» En criterio de la UGPP, los fallos del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, y del Tribunal Administrativo de Boyacá, fueron expedidos contrariando los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, así como del debido proceso, al ordenar reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales igualmente percibidos en el mismo lapso. Igualmente afirma la parte actora que con ello se desconoció que a los beneficiarios del régimen de transición se les mantiene del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto «[…] entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como así fue determinado y reiterado por la H. Corte Constitucional en las sentencias de Sala Plena entre las que se encuentran la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017».
III. LAS PRETENSIONES
La parte actora solicitó en su demanda la declaratoria de las siguientes pretensiones: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente jurisprudencial preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, el 03 de mayo de 2007 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ el 24 de julio de 2008, dentro del proceso contencioso administrativo No. 150013133-004-2005-02396-00. bConsecuencialmente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ el 24 de julio de 2008, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del
señor (sic) aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que proceda alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 8 del Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, el 03 de mayo de 2007 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ el 24 de julio de 2008, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 19 de octubre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado2 admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número uno y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja. También ordenó comunicar tal decisión al señor Gonzalo Gregorio Sánchez Tarazona como tercero interesado. A
todos les concedió el término de tres días para rendir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
V. INTERVENCIONES V.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá Mediante oficio de 31 de octubre de 2018, el magistrado Fabio Iván Afanador García, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por cuanto las decisiones judicial objeto de la misma fueron proferidas en los años 2007 y 2008, es decir hace más de diez años, en razón a lo cual no se satisface el requisito general de inmediatez previsto para su ejercicio, lo que impide efectuar el análisis de constitucionalidad requerido al afectar de manera directa situaciones jurídicamente consolidadas.
V.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja El titular del despacho judicial expuso que la sentencia de primera instancia se profirió el 3 de mayo de 2007, en contra de la cual se interpuso el recurso de 2 ? Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. apelación resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo de 24 de julio de 2008, el cual cobró ejecutoria el 29 de ese mismo mes y año; lo que pone de presente que hizo tránsito a cosa juzgada diez años atrás. Resaltó que la parte tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no interpuso el recurso extraordinario de revisión, el cual, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, resulta procedente en contra de las sentencias que
reconocieron prestaciones periódicas «sin tener las aptitudes legales o perderlas con posterioridad, en ausencia de los requisitos o acceder a la pensión en abuso del derecho». Expresó que, aunque la condena fue impuesta a Cajanal, no puede desconocerse que la Corte Constitucional ha considerado que: «La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito del cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». En armonía con lo planteado resaltó que la entidad accionante no hizo uso oportuno de los mecanismos judiciales con los que contaba, omisión que pretende subsanar mediante el ejercicio de la acción de tutela, sin exponer las razones válidas de su inactividad desde el año 2013, fecha en que asumió los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Precisó que la decisión judicial objeto de reproche constitucional se adoptó conforme a los supuestos fácticos esbozados, la valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso, y el análisis de la normatividad y de la jurisprudencia vigente al momento de su expedición. Además agregó que la parte accionante no señaló que el señor Gonzalo Gregorio Sánchez fuera objeto de una
vinculación precaria en un cargo superior a fin de obtener beneficios pensionales o que el aumento de su mesada fue excesivo como resultado de la reliquidación pensional. En consecuencia, de ello concluyó que no puede predicarse la existencia de un abuso palmario del derecho justificativo de la acción de tutela. En cuanto al desconocimiento del precedente argumentó lo siguiente: «De igual modo, atendiendo a que el precedente judicial “es el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, es improcedente aplicar pronunciamientos posteriores a asuntos ya decididos, pues ello implicaría la aplicación retroactiva del precedente jurisprudencial, proceder proscrito por conllevar al desconocimiento del debido proceso y las garantías judiciales y, de contera, del principio de confianza legítima que gobiernan la actividad judicial, máxime, cuando el precedente como fuente formal del sistema jurídico se elevó a rango legal con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y, como ya se dijo, la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-02396 cobró firmeza en el mes de julio de 2008, en tanto que la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen
anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación». V.3. El señor Gonzalo Gregorio Sánchez Tarazona, vinculado en calidad de tercero interesado Por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de amparo constitucional planteadas por la UGPP. Expuso que si bien es cierto que se le negó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para liquidarle su pensión bajo el argumento consistente en que respecto del tema no existía un criterio unificado en el Consejo de Estado, la realidad es que a partir del 1º de agosto de 2013 se unificó el criterio sobre el tema accediendo a tenerla como tal al momento de calcular el IBL de las mesadas pensionales reconocidas a los ex servidores del DAS, por lo que deben denegarse las pretensiones de la UGPP, al no configurarse ninguno de los defecto alegados por la parte entidad accionante en tutela.
VI. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP. Adoptó tal decisión al considerar que no se observaron los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
En cuanto a la inmediatez, precisó que el fallo de segunda instancia objeto de inconformidad fue proferido el 24 de julio de 2008, se notificó por edicto el 30 de julio de 2008 y quedó ejecutoriado el 8 de agosto de ese mismo año, mientras que
la acción de tutela se presentó el 8 de octubre de 2018, lo que pone de presente que se superó el plazo de seis meses indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Sin embargo, explicó que la UGPP asumió la defensa judicial de la extinta Cajanal, desde el 12 de junio de 2013, en razón a lo cual solo a partir de tal fecha debe contarse el plazo razonable para la presentación de la acción de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior determinó que han transcurrido 5 años y 4 meses entre la adopción de la decisión dictada por el Tribunal demandado y la presentación del amparo constitucional, sin que exista una justificación razonada para ello. Por tanto, reiteró que no se atendió el requisito general de inmediatez. De otra parte, también manifestó que en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, la Corte Constitucional expuso que en los casos en que la UGPP solicite por vía de tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, se debe verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, y llevó a cabo un análisis legal del recurso extraordinario de revisión en el que determinó: i) que el plazo para acudir al ejercicio de dicho medio de defensa debe contarse no antes del día en que la UGPP asumió las funciones de Cajanal, es decir con posterioridad al 12 de junio de 2013, y ii) que UGPP está legitimada para para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley
797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho. Finalmente planteó que en el caso bajo estudio no se prueba el perjuicio irremediable al que alude la entidad accionante para solicitar el amparo como mecanismo transitorio, pues la mesada pensional de jubilación se la venía pagando al accionante sin ningún inconveniente, aparte de que la legalidad de la prestación debió examinare al interior del recurso extraordinario mas no en el curso del trámite de la tutela. Además consideró que no se acredita la existencia de una vulneración palmaria de derechos fundamentales.
VII. LA IMPUGNACIÓN La UGPP, mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con miras a obtener su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados.
Respecto de la inobservancia del requisito de inmediatez la UGPP planteó la existencia de dos tendencias en distintas Sala de Revisión de la Corte Constitucional. Sostuvo que una de ellas desarrolla la necesidad de agotar los medios de defensas judiciales existentes, sin que resulte justificación válida para no hacerlo el hecho consistente en la declaratoria de cosas inconstitucional que se produjo, y adicionalmente señala que «el criterio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones no son aplicables en el análisis de casos individuales en sede judicial, pues los mismos están dirigidos al legislador y al ejecutivo en cuanto son ordenadores del gasto público». Agregó que la otra
tendencia avala la presentación de la acción de tutela con fundamento en el estado inconstitucional de cosas de Cajanal decretado en el año 1998 y en el desorden administrativo de la entidad con afectación de los recursos económicos del sistema. Frente a tales interpretaciones la UGPP resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, precisó que ante la existencia del recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. Al efecto expuso: «[…] La Corte determinó que a pesar que existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario público frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso del señor Gonzalo Gregorio Sánchez, que conllevaron a que la mesada pensional de la (sic) causante se incrementara generando así un perjuicio irremediable a las arcas del Estado que es de donde se pagan este tipo de prestaciones. […] Teniendo en cuenta lo anterior H. Consejeros en la presente acción de tutela se encuentra plenamente demostrado el abuso palmario del derecho, así como la procedencia de la presente acción de tutela, en cumplimiento de la Sentencia SU-427 de 2016, es decir sin que se declare la improcedencia a pesar de la existencia del Recurso extraordinario de Revisión […]».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la UGPP, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 16 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento6, la Sala debe establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En caso afirmativo, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 1, al proferir la sentencia de 24 de julio de 2008, que confirmó y adicionó la sentencia de 3 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Gonzalo Gregorio Sánchez Tarazona para que se le reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio: i) incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y en los autos 326 de 2014 y 229 de 2017; ii) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; e iii) incurrió en abuso del derecho al impartir órdenes que afectan la sostenibilidad financiera del sistema pensional relacionadas con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para tal evento, la Sala se referirá previamente: i) al defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente, y ii) al IBL en las pensiones reconocidas con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
VIII.3. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el presente caso En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Al respecto, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental
absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y
jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el asunto sub examine, la Sala advierte que la acción de tutela cumple parcialmente con los requisitos generales de procedibilidad, antes mencionados, por las siguientes razones: i). Es evidente que el tema objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos constitucionales fundamentales al
debido proceso y al acceso a la justicia, toda vez que presuntamente la autoridad judicial accionada incurrió en un abuso del derecho en conexidad con la desatención del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al señor Gonzalo Gregorio Sánchez, en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii). Se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, en los que la Sala resalta que el objeto de censura lo constituye una decisión contenida en una providencia judicial. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225
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