CE-11001-03-15-000-2018-04311-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04311-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Inexistencia / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Solicitud de exención de la carga tributaria / BENEFICIO DE EXENCIÓN TRIBUTARIARequisitos / INTERPRETACIÓN SISTEMATICA [L]a Sala evidencia que las autoridades accionadas (…) no incurrieron en el defecto sustantivo alegado, pues la afirmación de que el Decreto 2860 de 2013 no le impuso un mandato expreso a Codensa SA de eximir a los industriales de la carga tributaria de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, no es una deducción abiertamente contraria al ordenamiento superior. Ello en razón a que el sistema normativo no les asigna de manera irrestricta a los operadores del servicio de energía, la obligación de conceder el beneficio estudiado por el mero cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4 del Decreto 2860 de 2013, puesto que el parágrafo 1 del 5 ibidem los faculta para instituir exigencias adicionales, con el fin de verificar la actividad que desempeñan las empresas que quieran favorecerse de aquel. Esta Sala advierte que es restrictiva la interpretación que sugiere la actora, consistente en que el alivio tributario se reconoce por el solo hecho de diligenciar la solicitud y allegar el RUT actualizado, en cambio, la que adoptaron los señores magistrados demandados es sistemática, la cual prevalece en el sistema jurídico, circunstancia que impide atribuirle reproche constitucional alguno. (…) como la norma invocada en la acción de
cumplimiento (…) no le atribuía el deber a Codensa SA de conceder la exención a la actora por colmarse únicamente los presupuestos del artículo 4 del Decreto 2860 de 2013, se colige que la aserción que se discute en la acción de tutela no tiene la entidad suficiente de afectar la constitucionalidad de la decisión atacada, pues es razonable y se adoptó en virtud del principio de autonomía judicial (…) Así las cosas, el defecto sustantivo (…) no ocurrió (…) se impone negar el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 143 DE 1994 - ARTÍCULO 47 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2860 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04311-01(AC)
Actor: INDUSTRIAS GORIZ LTDA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8 c. 1). La empresa Industrias Goriz Ltda., por
conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 22 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) revocó el de 13 de julio de esa anualidad, emitido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Cundinamarca, para rechazar por improcedente la acción de cumplimiento 11001-33-43-058-2018-00187-00 incoada contra Codensa SA; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se accedan a las súplicas formuladas en ese proceso judicial. 1.2 Hechos. Relata la accionante que tiene su domicilio social en el sur de Bogotá y es usuaria de energía «eléctrica industrial» suministrada por Codensa SA, motivo por el que debe pagar una sobretasa del 20% del consumo total, en atención al artículo 47 de la Ley 143 de 1994. Que el artículo 2.º de la Ley 1430 de 2010 dispone que los consumidores de ese servicio público dedicados a la industria pueden eximirse de la obligación enunciada en el párrafo precedente, siempre que colmen los requisitos que el Gobierno nacional estableciera para tal fin, los cuales fueron fijados en el Decreto 2860 de 2013 y son: (i) formular una solicitud ante el correspondiente operador y (ii) allegar el Registro
Único Tributario (RUT) actualizado. Dice que, con base en dicha normativa, en febrero de 20141 pidió de Codensa SA que se le excluyera de sufragar la mencionada sobretasa, órgano que le informó que para acceder a ello era necesario que adosara copia de la cédula de ciudadanía de su representante legal y un formulario en el que autoriza la realización de una inspección, la cual tiene un costo que debe cubrir. Que a pesar de que esas exigencias no están contempladas en el marco jurídico que rige la materia, las cumplió, motivo por el cual fue relevado del compromiso tributario, sin embargo, cada vez que depreca ese favorecimiento debe allegar nuevamente los referidos documentos y solventar la revisión, so pena de tener que costear aquel, situación anómala que fue puesta en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en concepto de 25 de noviembre de 2015, explicó que las condiciones determinadas por el prestador eran ilegales. Sostiene que las peticiones de exoneración que presentó en diciembre de 2016 y abril de 2018 fueron rechazadas, porque no canceló los costos de inspección y tampoco anexó copia del documento de identificación de su representante legal, lo que la motivó a promover acción de cumplimiento2 contra Codensa SA (expediente 11001-33-43-058-2018-00187-00), encaminada a que se le ordenara autorizar el auxilio de que trata el artículo 2.º de la Ley 1430 de 2010 sin exigir requisitos adicionales. Que por medio de sentencia de 13 de julio de 2018, el Juzgado Cincuenta y Ocho
(58) Administrativo de Bogotá accedió a lo suplicado, al considerar que el Decreto 2860 de 2013 no habilita al operador de energía en Bogotá a instituir otros 1 No determina el día. 2 Omite especificar el día en que la instauró. requerimientos para exonerar del pago de la obligación dispuesta en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, decisión revocada el 22 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), para en su lugar declarar improcedente ese mecanismo judicial, habida cuenta de que la norma invocada en la demanda no le impone un mandato de ineludible observancia a la allí demandada. Indica que la providencia objeto de censura incurre en defecto sustantivo, por cuanto las autoridades accionadas interpretaron de manera errónea el Decreto 2860 de 2013, puesto que aseveraron que no establece una orden de imperativo cumplimiento, pese a que de él se infiere que la pluricitada exención tributaria debe otorgarse a los industriales que cumplan los requisitos allí consagrados. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 60 a 62 c. 1), por intermedio de la ponente del fallo cuestionado, piden «declarar» improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que contra esa decisión no se interpusieron todos los medios ordinarios de defensa3 y la actora emplea este instrumento constitucional
como una tercera instancia, pues pretende revivir una controversia desatada en debida forma. Que no es irracional la interpretación que la tutelante arguye vulneradora de sus garantías superiores, dado que fue adoptada bajo un análisis normativo plausible y efectuado en virtud del principio de autonomía judicial, de ahí que no sea dable atribuirle reproche alguno. 1.3.2 Los señores Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y presidente de Codensa SA guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 78 a 90 c. 3). El 14 de marzo de 2019 el Consejo de Estado (sección Primera) negó el amparo deprecado por la accionante, al considerar que el Decreto 2860 de 2013 no le imponía el deber a la parte demandada en la acción de cumplimiento 11001-33-43-058-2018-00187-00, de conceder la exención a los industriales que arrimaran la solicitud y el RUT actualizado, puesto que esa norma también faculta a los operadores de energía para pedir requisitos adicionales, en aras de verificar las actividades que aquellos realizan. 1.5 Impugnación. La demandante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó (ff. 98 a 100 c. 3), al estimar que en ella no se tuvo en cuenta que Codensa SA desatendió el mencionado Decreto, al establecer exigencias que no estaban allí contempladas para conceder el beneficio del artículo 2.º de la Ley 1430 de 2010, es decir, al condicionar ilegalmente la exención a la sobretasa de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 26 3 No determina cuáles. 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) revocó la de 13 de julio de esa anualidad, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Cundinamarca, para rechazar por improcedente la acción de cumplimiento 11001-33-43-058-2018-00187-00 incoada por la accionante contra Codensa SA; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de
autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó 7 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada
providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo
alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20129, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos
constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada11 el 12 de septiembre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 4 días); y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el 22 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) revocó la determinación judicial de 13 de julio de ese año, emitida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, para rechazar por improcedente la acción de cumplimiento 11001-33-43-058-201800187-00, al estimar que el Decreto 2860 de 2013, que se invocó como desatendido, no prevé un mandato a Codensa SA de conceder la exención de que trata el artículo 2.º de la Ley 1430 de 2010 a los industriales que arrimaran la solicitud y copia actualizada del RUT. 2.5.1 Defecto sustantivo. La actora considera que el argumento bajo el cual los accionados fundaron la decisión censurada obedece a un defecto sustantivo, porque no se tuvo en cuenta que la norma establece que se debe eximir del pago de la sobretasa del artículo 47 de la Ley 143 de 1994, a los que cumplan las exigencias allí enunciadas y no otras dispuestas por el operador. Con la finalidad de dilucidar la prosperidad de esa aseveración, es indispensable recordar que el artículo 230 superior prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas vigentes, con lo que se garantiza el principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional12 ha señalado que las pronunciamientos proferidos en desconocimiento de preceptos normativos involucran un defecto sustantivo, que se configura cuando la litis es decidida con fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, bien sea porque fue derogada, declarada inexequible o anulada, versa sobre Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.
Gerardo Arenas Monsalve. 11 Notificada electrónicamente el 7 de septiembre de 2018. 12 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es irracional u omite emplearla. Sobre el particular, la Corte Constitucional13 sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. Resulta oportuno anotar que el artículo 47 de la Ley 143 de 199414 estipula que los «[…] usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales […]» del servicio de energía deben realizar aportes que no excedan el 20% del consumo, sobretasa que tiene como objeto subsidiar a las personas de menores recursos, sin embargo, el artículo 2.º de la Ley 1430 de 201015 prevé que ese tributo se aplicará para los «[…] usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales […]», pero aquellos podrían eximirse del 50% de la obligación al cumplir los requisitos que el Gobierno nacional debía establecer para ello. En atención a ese mandato, el ejecutivo expidió el Decreto 2860 de 201316, en el
cual indicó que son beneficiarios del alivio consagrado en el párrafo anterior, «[…] los usuarios industriales de energía eléctrica cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) […]», esto es, quienes ejerzan labores agrícolas transitorias, capten y distribuyan aguas, editen libros y construyan edificios. Ahora bien, para que esos industriales accedan al mentado favorecimiento, deben colmar las exigencias del artículo 4.º del aludido Decreto, cuyo tenor es: Para la aplicación de la exención […] el usuario industrial debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de eléctrica la cual debe reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario (RUT) y el o los Números de Identificación de Usuario (NIU). Parágrafo 1°. La solicitud del beneficio tributario debe presentarse por escrito ante el prestador del servicio público de energía eléctrica, adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), que debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante […]. El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30)
días calendario a la fecha de la solicitud. 13 Sentencia T-259 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 «Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética». 15 «Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad». 16 «Por el cual se reglamentan parcialmente los parágrafos y 3° (adicionado por el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010) del artículo 211 del Estatuto Tributario». […]. Cabe precisar que las empresas prestadoras del servicio están facultadas para «implementar controles»17 destinados a verificar la actividad económica que realizan los industriales que pidan la exención parcial de la sobretasa, premisa de la que se infiere que cuentan con la potestad de establecer requerimientos adicionales a los previstos en el artículo 4.º del citado Decreto. En el asunto sub judice la Sala evidencia que las autoridades acci
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