CE-11001-03-15-000-2018-04612-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04612-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento / AUSENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo se configura ya que se aplicó precedente de la Corte Constitucional /
SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION
[E]n el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que aunque las providencias cuestionadas incorporan en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que la interpretación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y su aplicación en el caso concreto, se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. (…) Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que determinó la pensión del accionante con fundamento en la Ley 100 de 1993 y que no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en
los diez últimos años, de tal manera que tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 18 de abril de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto. (…) En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que aunque se apoyó en una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, para interpretar el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en materia de ingreso base de liquidación, aplicó la referida disposición de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la sentencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al último
pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04612-00(AC)
Actor: JOSÉ ALBERTO CRISTANCHO PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Alberto Cristancho Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de la sentencia de 27 de junio de 2018, proferida por esa Corporación judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor José Alberto Cristancho Pérez promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales
consideró vulnerados con ocasión de la decisión adoptada el 27 de junio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.11001-33-42-052-2016-00555-00, promovido por el accionante, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Adujo que la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, ahora
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución No.0025958 de 24 de diciembre de 2003, le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez, conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1995, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ocasión del retiro definitivo del servicio, CAJANAL elevó la cuantía de la pensión del actor, a partir del 1 de enero del 2005, pero con fundamento en la Ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicio, sino el promedio de lo devengado en los diez últimos años de trabajo. Manifestó que solicitó la revisión y el reajuste de la citada prestación con la finalidad de incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. En respuesta a la pretendido, la UGPP, mediante Resoluciones No. RDP
016597 de 22 de abril y RDP 025339 de 9 de julio de 2016, resolvió negativamente su solicitud, razón por la cual, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha entidad. Mediante sentencia de 17 de mayo de 2017, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, ordenó liquidar la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 27 de junio de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra de la anterior providencia, revocó la decisión del a quo, acogiendo el precedente jurisprudencial fijado sobre Ia materia por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-250 de 2013 y SU-395 de 2017, conforme al cual, el IBL no hace parte del régimen de transición, por lo tanto, este debe calcularse con base en el promedio de los últimos años de servicio. Por último, afirmó que el fallo proferido por el Tribunal accionado incurre en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 4 de agosto de 20101, lo cual constituye una vulneración del principio de igualdad.
III. LAS PRETENSIONES 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010. M.P. Victor Hernando Alvarado
Ardila. Rad. 0112-2009.
Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] 1. Se conceda el amparo de tutela de los derechos fundamentales mencionados.
2. Se sirva dejar sin valor ni efecto alguno el fallo proferido por la accionada.
3. Ordenar a la accionada indicada que sin demora proceda a proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro del anotado proceso, es decir, ordenando la reliquidación de mi pensión en el monto de conformidad con la ley 33 de 1.985 que incluye todos los emolumentos percibidos para la época, y no de acuerdo con la ley 100 de 1.993, previa comunicación a quienes en él intervinieron de que así se procederá y de la fecha en que ello ocurrirá. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de diciembre de 20182, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
intervinieron en los siguientes términos:
V.1 Mediante memorial de 5 de septiembre de 20183, el Doctor Luis Manuel Lasso Lozano, en su calidad de Magistrado de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó denegar el citado amparo al considerar que no se configuró la causal de procedencia especifica invocada, esto es, desconocimiento del precedente. Puso de presente, respecto del reproche sobre la interpretación dada al articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que en lo refernte al ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiaries del régimen de transición “[…] la Corte Constitucional y el Consejo de Estado mantienen hasta la fecha, posturas divergentes sobre Ia materia, razón por la que no puede afirmarse que exista un precedente pacífico entre Ias altas cortes sobre la controversia. De alli que el análisis realizado por esta Corporación -en el que se consideró que debia acogerse el prohijado por la Corte Constitucionalresulte plausible y se enmarque dentro del principio de autonomia judicial […]”. Finalmente, aclaró que: “[…] la Subsección venía acogiendo la postura que sobre la materia había fijado el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, reiterado en recientes pronunciamientos, al considerar que la 2 Cuaderno acción de tutela, folio 82. 3 Cuaderno acción de tutela, folio 57 y ss Sentencia C-258 de 2013 circunscribió su análisis a los derechos pensionales de los congresistas y de manera expresa, señaló que no podía extenderse la interpretación ahí fijada a otros regímenes; que la sentencia SU-230 de 2015,
aunque extendió el criterio fijado en la C-258 de 2013 a todos los regímenes, no resultaba aplicable a quienes habían adquirido el derecho pensional con anterioridad -recordemos que la misma Corte Constitucional, en su momento, en la sentencia T-615 de 2016 consideró que dicho precedente no podía afectar derechos adquiridos y que finalmente, no se estaba frente a casos de abuso del derecho. Sin embargo, con la expedición de la sentencia SU-395 de 22 de junio de 2017, la Sala vio la necesidad de rectificar la posición jurisprudencial porque en dicha sentencia se abordó específicamente la solicitud de reliquidación pensional de empleados públicos sujetos tanto al régimen de transición general como de los especiales, existiendo así, una identidad fáctica con el caso de la accionante. Adicionalmente, la providencia no moduló sus efectos en el tiempo y revocó sentencias ordinarias proferidas en los años 2010 y 2011, cuyos derechos pensionales se consolidaron con anterioridad al 29 de abril de 2015 […]”4. V.2. Mediante escrito de 19 de diciembre de 20185, la Juez Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtió que, al resolver el asunto bajo análisis en primera instancia, “[…] el Consejo de Estado no había proferido la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual se determinó que el IBL de las pensiones que hacen parte del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se encuentra consagrado en el articulo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no conforme lo había interpretado esa Corporación en la sentencia del 4 de agosto de
2010, que indicó que el IBL de ese régimen estaba integrado por todas las sumas que se percibieron en el último año […]”6. V.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial7, solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que: (i) “[…] no se configuró un defecto materia o sustantivo sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema […]”; (ii) “[…] la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones 4 Cuaderno acción de tutela, reverso folio 110 5 Cuaderno acción de tutela, reverso folio 151 y ss 6 Cuaderno acción de tutela, reverso folio 151 adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto […]”; y, (iii) “[…] la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa […]”. Indicó que, mediante sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado unificó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concluyendo que el régimen de transición solo tiene efectos ultractivos respecto de los beneficios relacionados con edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de
reemplazo y, por ello, dicha disposición no cobija el concepto de ingreso base de liquidación. Finalmente, alegó la configuración de las causales de excepción de inexistencia de un perjuicio irremediable, cosa juzgada y autonomía de los jueces naturales de conocimiento. V.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por intermedio de apoderado judicial8, informó que carece de legitimación en la causa por pasiva puesto que los asuntos objeto de la litis no tienen relación alguna con sus competencias y funciones, precisando que, al tenor de la a Carta Circular N° 00001 del 17 de febrero de 2017, la notificación ordenada en el artículo 612 del CGP, es de carácter informativo, con miras a que dicha entidad actualice el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado eKogui.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor José Alberto Cristancho Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 7 Cuaderno acción de tutela, reverso folio 90 al 100 8 Cuaderno acción de tutela, reverso folio 90 al 100 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política". 201510, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201711. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:
1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. Si de la sentencia de 27 de junio de 201, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación reclamada por el accionante se configura un defecto sustantivo por la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, y por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado.
Para ello es necesario determinar: 10 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 11 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2.1. Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y 2.2. Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos
de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201212, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para
que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
14 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VI.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo16, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador
[…]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política17, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de 15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece
como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha
restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” 18 (Resalta la Sala). VI.4.2. De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de
su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”19. VI.4.3. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial. En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional. VI.4.3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial de Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por Consejo de Estado surge como un ataque al debido proceso, en tanto desconoce la forma de aplicar las normas en casos concretos en desarrollo de su deber de unificar la jurisprudencia20. Lo anterior en tanto dicho desconocimiento implica una afectación del principio de igualdad pues conduce a dar soluciones distintas a 18 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 problemas jurídicos semejantes, a reconocer derechos a unos y negarlo a otros, aunque compartan los mismos supuestos de hecho y de derecho lo que debería llevar a aplicar la norma de manera uniforme. Este derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se ha concretado a través de la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, y respecto de la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado desde los primeros desarrollos jurisprudenciales y en v
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