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CE-11001-03-15-000-2018-04724-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04724-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se aplicaron adecuadamente las normas procesales llamadas a regular el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo

[L]a Sala observa que el accionante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 164 del CPACA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1 del artículo 169 ibidem, señala claramente que hay lugar a rechazar la demanda “Cuando hubiera operado el fenómeno de la caducidad”. (Resaltado fuera del texto original). (…) Por último, la parte actora alega que el Tribunal desbordó sus límites al referirse a argumentos que no habían sido planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, esto es, frente a la caducidad de la acción, aspecto que ya había sido objeto de estudio y pronunciamiento por el Juzgado en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de octubre de 2016, sin que se interpusiera recurso alguno. (…) Sobre el particular, si bien el Tribunal en sus consideraciones analizó un factor distinto a los expuestos en el recurso de apelación, ello no significa el desconocimiento de garantía constitucional alguna, pues su decisión está cobijada bajo los principios de autonomía e independencia, situación que si bien no fue advertida por el Juzgado en el transcurso del proceso, dado que consideró que la

demanda se había instaurado en tiempo, ello no impedía al superior que de oficio se pronunciara sobre tal aspecto, dado que es obligación del juez verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción. (…) Lo anterior pone de manifiesto que la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si las decisiones no eran las que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

164.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04724-00(AC)

Actor: MARTÍN EMILIO PINZÓN ORJUELA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores MARTÍN EMILIO PINZÓN ORJUELA y MARTÍN EMILIO PINZÓN HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años KEBIN SANTIAGO PINZÓN ASTAIZA, NASLI BRIYITH PINZÓN ASTAIZA y JUAN DAVID PINZÓN CASAS, contra la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, con ocasión de la providencia de 27 de junio de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00197-01.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores MARTÍN EMILIO PINZÓN ORJUELA y OTROS, obrando mediante apoderado especial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos Manifestaron que en el año 2007, MARTÍN EMILIO PINZÓN HERNÁNDEZ ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Estación de Policía de Carabineros E-26 Metropolitana de Bogotá. Indicaron que al momento de vincularse gozaba de buena salud y no tenía

ninguna clase de incapacidad física, dado que de no ser así, no hubiese aprobado el examen físico de ingreso realizado por la Fuerza Pública. Sostuvieron el que 24 de octubre de ese año, se le ordenó junto con otros compañeros realizar una jornada de limpieza en las instalaciones. Posteriormente, se dirigió a la base de granaderos para que le realizaran una curación en el ojo derecho dado que se había lastimado con una rama y de ahí fue remitido al médico de turno de la Escuela de Policía “Gabriel González”, que le indicó que presentaba una fractura en la retina y se le practicarían más exámenes. Adujeron que la Institución Castrense no efectuó los trámites tendientes a determinar el porcentaje de su capacidad laboral, ni tampoco lo desvincularon aún cuando tenían conocimiento que su situación física no era apropiada para continuar activo en el servicio. Señalaron que con ocasión de una petición que se radicó el 25 de marzo de 2011, la institución convocó para el 30 de enero de 2012 la Junta Médico Laboral con el objeto de determinar su porcentaje de capacidad laboral. Manifestaron que mediante Acta 0096 de 30 de ese mes y año, se le dictaminó

“LESIÓN OCULAR MACULAR OJO DEREHO AGUDEZA VISUAL OD NO 1 En adelante Tribunal.

PERCIBE LUZ”, pérdida de su capacidad laboral de 58.50% y no apto para el servicio. Indicaron que por lo anterior, mediante apoderado especial, instauraron medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICÍA NACIONAL2, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá3, que mediante sentencia de 6 de septiembre de 20174, accedió a las súplicas incoadas, razón por la que la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia de 27 de junio de 20185, que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción. Sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental y fáctico, por cuanto: i) no tuvo en cuenta que el Juzgado ya se había pronunciado respecto del fenómeno de la caducidad en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de octubre de 2016, sin que se interpusiera recurso alguno; ii) desbordó sus límites al referirse a argumentos que no habían sido planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y; iii) valoró indebida forma el Acta 0096 de 30 de enero de 2012, dado que en ella se refleja el daño ocasionado que es de vital importancia para declarar o no la responsabilidad del Estado I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 27 de junio de 2018, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00197-01, en los

siguientes términos: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales de protección especial del estado, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la Ley o cualquier vulneración de rango constitucional de los accionantes ya identificados, al ser víctimas de una vía de hecho, por tanto: 2 En adelante Policía Nacional. 3 En adelante Juzgado. 4 […] PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los señores MARTÍN EMILIO PINZÓN HERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores KEBIN SANTIAGO PINZÓN ASTAIZA, NASLI BRIYITH PINZÓN CASAS, JUAN DAVID PINZÓN CASAS; y el señor MARTÍN EMILIO PINZÓN ORJUELA, con motivo de las lesiones sufridas por el primero de ellos, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor MARTÍN EMILIO PINZÓN HERNÁNDEZ la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($286.845.065.oo): TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor MARTÍN EMILIO PINZÓN ORJUELA y a los menores JUAN DAVID PINZÓN CASAS, NASLI BRIYITH

PINZÓN CASAS y KEBIN SANTIAGO PINZÓN ASTAIZA la suma total de SETENTA Y TRES MILLONES

SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700.oo) […]”. 5 ? […] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 6 de septiembre de 2017, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO la caducidad de la acción de reparación directa incoada por la parte actora. Por ende DENEGAR las pretensiones de la demanda […]”.

2. Solicitamos comedidamente a la Alta Magistratura, que como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del proceso núm. 11001333603820140019701, corregir el fallo de 27 de junio de 2018, subsanando el error grave que se denota de parte de la justicia al decretar la caducidad de la acción.

3. Subsidiariamente, solicitamos respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; revocar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso núm. 11001333603820140019701 y, en su lugar, se declaré administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y

pérdida de la capacidad laboral de MARTÍN EMILIO PINZÓN HERNÁNDEZ, en hechos consolidados el 30 de enero de 2012, hechos que dieron origen a la Junta Medica Laboral núm. 0096 de 30 de enero de 2012, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; junta que califica la pérdida de capacidad laboral por las heridas sufridas mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, pues el Juez de tutela cuenta de sobra, con estas facultades. Como consecuencia, se ordene el pago de perjuicios morales, perjuicios materiales, perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, actualización de la condena y cumplimiento del fallo de conformidad con el CPACA. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que no se podía contar el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa desde la expedición del acta de la Junta Médico Laboral, como lo pretende la parte actora, toda vez que con aquella no se concretó o determinó una nueva lesión en la humanidad del señor PINZÓN HERNÁNDEZ como consecuencia del golpe que sufrió en su ojo derecho. Que, por el contrario, se reiteró el diagnóstico del que ya tenía conocimiento desde que fue tratado por los médicos de la Institución Castrense. Manifestó que el uniformado conocía de la gravedad y magnitud de las lesiones cuando los médicos las diagnosticaron y le informaron que las mismas no tenían ningún tipo de tratamiento para su recuperación, concretándose de esta manera el

daño y no con la mencionada acta, dado que, como lo indicó, aquella solo reiteró el diagnóstico y determinó la pérdida de capacidad laboral. I.4.2.- La Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. Para tal efecto, adujo que la actuación adelantada por el Tribunal está ajustada a derecho, dado que las partes contaron con todas las oportunidades procesales para controvertir las decisiones que les resultasen desfavorables. Sostuvo que el señor PINZÓN HERNÁNDEZ dejó transcurrir más de 7 años para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a reclamar sus intereses, por cuanto desde el 2007 tenía conocimiento de las lesiones sufridas; y solo hasta el 2012, año en que fue valorado por la Junta Médico Laboral, hizo uso del medio de control de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema

jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción

de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez6 ; 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se

acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; v) La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En el presente caso, los señores MARTÍN EMILIO PINZÓN ORJUELA y OTROS, pretenden que se deje sin efecto la providencia de 27 de junio de 2018, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 2014-00197-01, promovido contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental y fáctico, por cuanto: i) no tuvo en cuenta que el Juzgado ya se había pronunciado respecto del fenómeno de la caducidad en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de octubre de 2016, sin que se interpusiera recurso alguno; ii) desbordó sus límites al referirse a argumentos que no habían sido planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y; iii) valoró indebida forma el Acta 0096 de 30 de enero de 2012, dado

que en ella se refleja el daño ocasionado que es de vital importancia para declarar o no la responsabilidad del Estado. Se extrae del expediente ordinario que, mediante providencia de 27 de junio de 20187, el Tribunal revocó la sentencia de 6 de septiembre de 20178, proferida por el Juzgado, que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “[…] Caso concreto Encuentra la Sala que el a quo para efectos de contabilizar la caducidad advirtió que “[…] el conocimiento del daño causado respecto a la pérdida de capacidad laboral del 50% por lesión ocular macular en ojo derecho fue conocida por los demandantes con el reporte del acta de la Junta Médico Laboral de 30 de enero de 2012 […]”, razón por la cual empieza a contar este fenómeno desde esta fecha, concluyendo que no ha operado la caducidad de la acción. No obstante para efectos de determinar de cuándo se empieza a contar la caducidad de la acción, dentro del material probatorio obrante en el proceso encontramos: jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. 7 Visible a folios 249 a 256. 8 Visible a folios 192 a 199. i) El señor Martin Emilio Pinzón Hernández, sufrió un accidente el día 23 de octubre de 2007, mientras que se encontraba prestando el servicio militar, esto cuando realizaba labores de ornato, y una rama le golpeó su ojo derecho. Esto conforme al libro de anotaciones de la

compañía (fl. 50) y al expediente prestacional núm. 006-08 de 3 de octubre de 2008 (fl. 14). ii) El 24 de octubre de 2007, el médico rural del Área de Sanidad Dr. Jaime Arias Rodríguez informa al Director de Sanidad lo sucedido con el Auxiliar Martín Emilio Pinzón Hernández, refiriéndose que el mismo presentó “[…] trauma ocular con objeto vegetal con pérdida de la visión de ojo derecho según lo referido por el paciente. Fue valorado por oftalmología en la Clínica San Sebastián donde dan diagnóstico de retinitis necrotizante, es decir el paciente no ve por este ojo […]”. iii) En la historia clínica del señor Martín Emilio Pinzón Hernández se describe entre otros aspectos, de fecha 27 de octubre de 2007, el diagnóstico de “[…] Retinitis necrotizante ojo derecho 2. Tx ocular […] persiste en la ausencia de visión del ojo derecho, donde se anota “paciente regresa posterior a valoración de retinologo (DR BAJAIRE) quien dice interconsulta con optometría – cita control por oftalmología en 1 año, realiza nota donde aclara que no hay nada para ofrecer desde el punto de vista retiniano debido a que los hallazgos angiográficos corresponden a una extensa cicatriz retinocorpea, la cual no presenta actividad en el momento, por lo tanto no se va a beneficiar de ningún tipo de tratamiento […]”. iv) El día 30 de enero de 2012, la Junta Médico Laboral de la Policía, expide acta dando como conclusiones, “lesión macular ojo derecho

agudeza visual OD no percibe luz” otorgando una pérdida de capacidad laboral del 58.50% al demandante Martín Emilio Pinzón Hernández. Así las cosas, para la Sala queda claro que el demandante Martín Emilio Pinzón Hernández desde el 24 de noviembre de 2007, tenía pleno conocimiento de las lesiones sufridas respecto de su humanidad, tan es así, que a partir de esta fecha el médico tratante informa que no existe tratamiento para su diagnóstico, considerando esta Sala que es a partir de este momento que se debe contar el término de los 2 años de la caducidad de la acción. Sea del caso señalar, que no existe prueba, que demuestre que el señor Martín Emilio Pinzón Hernández desconocía de su diagnóstico de “Retinitis necrotizante ojo derecho” y “trauma ocular”, desde el mismo momento en que fue atendido por los galenos y donde posteriormente no existe material probatorio que demuestre que las circunstancias de las lesiones cambiaron o se agravaron o permanecieron ocultas o imperceptibles para el demandante hasta cuando se profirió el acta de la Junta Médico Laboral. Sumado a que el mismo accionante manifiesta en la solicitud de intervención especial de la Procuraduría General de la Nación, presentada el 20 de octubre de 2008, que su afición estaban afectando su trabajo y conocía del daño en su humanidad, pues este manifiesta “[…] yo me siento muy enfermo para seguir trabajando, para que arreglan el informe administrativo del accidente ocurrido el 23 de octubre de 2007, que sufrí en mi ojo derecho, que me produjo una

extensa cicatriz retinocoroidea, ceguera, muchos mareos, […]”. Sobre este tema, es de aclarar que no se puede contar el término de caducidad desde la expedición del acta de la Junta Médico Laboral, toda vez que con la misma no se determinó o concretó una nueva lesión en la humanidad del conscripto como consecuencia del golpe que sufrió en su ojo derecho, antes por el contrario, se reiteró el diagnóstico del señor Martín Emilio Pinzón Hernández, del cual ya se tenía conocimiento desde que fue tratado por los médicos según historia clínica. En conclusión, el demandante conocía de la gravedad y magnitud de las lesiones cuando los médicos tratantes diagnosticaron las lesiones y le informaron que las mismas no tenían ningún tipo de tratamiento con el objeto de su recuperación, concretándose de esta forma el daño y no con el acta de la Junta Médica, pues la misma solo reitera el diagnóstico y determina la pérdida de capacidad laboral, pero no hace referencia alguna a la aflicción que no fuera conocida por el accionante. Así las cosas, los 2 años contados a partir del 25 de noviembre 2007, fenecían el 25 de noviembre de 2009; la demanda se presentó el día 11 de diciembre de 2013, lo que significa que el medio de control de reparación directa, en el caso concreto fue presentado de forma extemporáneo, aun así contando los 3 meses de suspensión de la conciliación, por lo tanto, esta Sala revocará la decisión del a quo para en su defecto declarar que en el sub lite ha operado en fenómeno de caducidad de la acción.

[…]”. En el caso objeto de estudio, se extrae que la parte demandada determinó que el medio de control se instauró por fuera del término establecido para hacer uso del mismo, tal como lo establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, que es del siguiente tenor: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]”. Se observa que el Legislador previó expresamente un término de dos años para hacer uso del medio de control de reparación directa, lo cual a simple vista no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que según consta en el proceso ordinari

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