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CE-11001-03-15-000-2019-00074-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00074-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ - Término razonable y existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo En el caso cuyo estudio nos ocupa, la UGPP claramente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, asociado al ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el cual procede «[…] contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]», conforme lo preceptúa el artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (…) En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 8 de agosto de 2018, fue notificada electrónicamente el día 13 de septiembre de 2018 y, quedó ejecutoriada el día 18 de septiembre de 2018; luego la oportunidad para interponer el recurso de revisión se prolongará hasta el 18 de septiembre de 2023. (…) Sin embargo, en el plenario no existe elemento de juicio que acredite que la entidad accionante hubiese procedido a presentar el referido mecanismo judicial de defensa, sino que acudió directamente al juez constitucional a presentar la acción de tutela el 15 de enero de 2019, bajo el argumento consistente en que en el «caso de que su despacho

determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. […] En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, del 27 de noviembre de 2014 y del 08 de agosto de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo de tutela […]». (…) Dicha situación resulta inadmisible debido a que la tutela, como ya se advirtió, es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente, ni mucho menos para rescatar las oportunidades pérdidas o revivir términos de caducidad. (…) Es claro que la UGPP, podía y puede presentar los argumentos esgrimidos en este trámite procesal a través de dicho recurso y, aun así, procedió a presentar la tutela sin agotar primero ese mecanismo que resultaba idóneo para controvertir la decisión del Tribunal accionado y, tampoco, manifestó ni acreditó la presencia de un perjuicio irremediable; que justifique la intervención del juez constitucional en aras de

adoptar un amparo transitorio en su favor. (…) Visto lo anterior, cabe concluir para la Sala que la presente acción de tutela no cumple, en definitiva, con los requisitos atinentes a la inmediatez y a la subsidiariedad; habida cuenta de la tardanza y/o demora por parte del extremo actor para efectos de controvertir la decisión de primera instancia calendada el 27 de noviembre de 2014, por una parte, y de otra, la falta del agotamiento del recurso extraordinario de revisión respecto del proveído atacado de segunda instancia del 8 de agosto de 2018.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00074-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA,

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

CALI Y AICARDO MÉNDEZ ARANA.

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. LA SOLICITUD DE TUTELA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y del señor Aicardo Méndez Arana, con el fin de que le sean amparados su derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional […]”, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias dictadas el 27 de noviembre de 2014 y 8 de agosto de 2018, respectivamente, y mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Aicardo Méndez Arana2, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 76001-33-31-008-2013-00399-013.

HECHOS 1 Folios 1 a 53 del expediente constitucional. 2 Teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios, el monto y el ingreso base de liquidación del régimen de transición previsto en la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, para su caso, Ley 33 del 29 de enero de 1985. De conformidad con lo expuesto por la UGPP en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que el señor Aicardo Méndez Arana nació el día 25 de julio de 1948 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1970 y el 10 de agosto de 2001. En consecuencia, resultó beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 del 23 de diciembre de 19934. Señaló que el señor Méndez Arana, adquirió el status jurídico de pensionado el día 25 de julio de 2003, fecha en la que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad. Su último cargo desempeñado fue el de técnico operativo en el ICA. Manifestó que, el 23 de mayo de 2005, mediante Resolución No. 014825 de esa misma fecha, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció al señor Méndez Arana una pensión de jubilación, en cuantía de $529.568.00, efectiva a partir del 25 de julio de 2003. Esbozó que, en ella, se aceptó que el pensionado era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 del 23 de diciembre de 19935 y, en consecuencia, aplicó

la edad, tiempo de servicios y monto de la Ley 33 del 29 de enero de 19856. No obstante, en cuanto al ingreso base de liquidación, aplicó las previsiones de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario No. 1158 del 3 de junio de 19947. Adujo que inconforme con la liquidación de su pensión, el pensionado, señor Méndez Arana, solicitó su revisión así como su re liquidación ante la UGPP, ente que, mediante la Resolución No. RDP 018048 de 4 de diciembre de 2012, confirmada por la Resolución No. 009086 del 26 de febrero de 2013, resolvió despachar desfavorablemente su petición. Lo anterior, con el argumento según el cual el ingreso base de liquidación no era un elemento sujeto a transición. Esgrimió que, agotada la vía gubernativa y con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos, el pensionado instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP8; con la finalidad de que se ordenara la reliquidación de su pensión, incluyendo factores como la edad, tiempo, monto e ingreso base de liquidación (IBL) de la Ley 33 de 1985. Indicó que, por reparto, le correspondió conocer en primera instancia de la causa ordinaria al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali; autoridad judicial que, en sentencia fechada el 27 de noviembre de 2014, accedió

3 Accionante: Aicardo Méndez Arana. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 7 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. 8 Bajo el número de radicación 76001-33-31-008-2013-0039900. al petitum de la demanda, tras acoger la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y, según la cual, el IBL hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se ordenó la reliquidación de la pensión del señor Méndez Arana, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. Anotó que la citada providencia fue apelada, por la UGPP, y posteriormente conoció de la segunda instancia de la causa ordinaria el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; Corporación judicial que, mediante providencia del 8 de agosto de 2018, modificó la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar la inclusión de los factores salariales devengados anualmente, esto es, en doceavas. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2018. Puso de presente que el señor Aicardo Méndez Arana, se encuentra activo en la nómina de pensionados, en virtud de la Resolución No. 014825 del 23 de mayo de

2005; devengando una mesada pensional actualizada en la suma de $1’029.995.282. Agregó, por último, que la obligación impuesta a la extinta Cajanal fue trasladada a la UGPP, por lo que esa Unidad, en la actualidad, está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional arriba reseñada. La UGPP considera que las providencias dictadas el 27 de noviembre de 2014 y el 8 de agosto de 2018, por parte del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, y por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (en su calidad de autoridades judiciales accionadas), en definitiva, son “adversas a derecho”, por cuanto contienen un pronunciamiento que va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia; afectando gravemente los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social y el debido proceso, en tanto se impartió una orden irregular reconociendo el pago de una pensión de jubilación sin el lleno de los requisitos de ley. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la parte actora fueron las siguientes9: “[…] PRIMERO: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al

interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior: Sírvase DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 27 de noviembre de 2014 y del 08 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 76001-33-31008-2013-00399-01. 9 Folios 14 a 15 del expediente de amparo.

Consecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor AICARDO MÉNDEZ AIRANA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3º y el artículo 21 de la referida

norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto No. 1158 de 1994.

TERCERO: De manera subsidiaria: En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera transitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de

1991. En consecuencia, se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 27 de noviembre de 2014 y del 08 de agosto de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela […]”. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 16 de enero de 201910, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación al señor Aicardo Méndez Arana. Así mismo, y en el mismo proveído, se solicitó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que allegara en calidad de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente ordinario contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-31-008-201300399-01. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma y como en derecho corresponde, tal y como consta a folios 57 a 62 del expediente constitucional. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: 10 Folio 56 del expediente de tutela. V.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del Magistrado ponente de la decisión censurada11, dio contestación oportuna a la acción constitucional12, el 24 de enero de 2019, afirmando que la presente acción de tutela no satisfacía uno de los requisitos generales de procedencia, esto es, la subsidiariedad. Fundó su postura en la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por esta Alta Corporación, dentro del expediente constitucional con radicación 1100103-15-000-2017-01321-01; en la cual se indicó que la UGPP contaba con el mecanismo extraordinario de revisión, para efectos de conseguir el amparo de sus derechos y garantías. Sostuvo que, si en gracia de discusión, se aceptara la procedencia de la tutela, no era cierto que la sentencia enjuiciada incurriera en la causal específica de desconocimiento del precedente jurisprudencial, como quiera que el fallo censurado se profirió el 8 de agosto de 2018, fecha para la cual, se encontraba vigente la posición unificada del Consejo de Estado, consignada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, según la cual, el ingreso base de liquidación hacía parte

del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por los motivos expuestos en precedencia, pidió a esta Corporación que se sirva rechazar por improcedente, o en su defecto se niegue, la acción de amparo interpuesta por la UGPP. V.2. Mediante memorial de 22 de enero de 201913, la doctora Mónica Londoño Forero, en su calidad de titular del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, rindió informe mediante el cual señaló que la sentencia de primer grado, en definitiva, se fundó en el análisis del marco jurídico aplicable al sub examine; por lo que a su juicio no lesionó en ninguna medida los derechos fundamentales que se dicen transgredidos. Para concluir, puso de presente, que: “[…] Así las cosas, como se citó en precedencia, la demanda instaurada por el señor Aicardo Méndez Arana ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que se avizore vulneración a 11 Doctor Oscar Silvio Narváez Daza. 12 Folios 66 a 70 de la causa constitucional. 13 Folios 64 a 65 del expediente de tutela. los derechos fundamentales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP […]”.14 Por lo anterior, solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones incoadas en la accion de tutela impetrada. V.3. Las demás partes vinculadas y a fines a la presente causa constitucional, optaron por guardar silencio, y no intervinieron, al interior de las presentes

diligencias. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de primera instancia de 19 de febrero de 201915, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela elevada, en atención al incumplimiento del requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad. La referida Sección, en su proveído, trajo a colación el marco jurídico que regula la acción de tutela en nuestro sistema, plasmado en el artículo 86 de la Carta Política, asi como también en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199116. Acto seguido, refirió y explicó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al tenor de lo plasmado en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, y precisó lo siguiente: “[…] No obstante lo anterior, la Sala estima pertinente detenerse en el requisito de procedencia general de la subsidiariedad como quiera que a priori se logra entrever que la accionante cuenta con otro mecanismo o medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados y no se configura la existencia de un perjuicio irremediable (…) Claro lo anterior, resulta preciso recordar que en la sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional indicó que en el ordenamiento jurídico vigente, se encuentra el recurso de revisión contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, el cual permite la revisión de las pensiones reconocidos con abuso del derecho. En eso oportunidad, la Corte

concluyó: "ante la existencia de otro mecanismo judicial como Io es el recurso de 14 Folios 64 a 65 del expediente de amparo. 15 Folios 84 a 89 del expediente de tutela. 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestos por Ia UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución” […]”.17 (Destaca la Sala) Por lo anterior, concluyó que: “[…] De lo expuesto, se concluye que no se configuró el primer presupuesto de procedencia de la tutela, dado que no se advierte que existió una vinculación precaria por parte del pensionado, que haya dado lugar o la expedición de una sentencia con abuso palmario del derecho. Por el contrario, quedo claro que Ia relación laboral fue estable, desde 1970 a 2001 y que el último año, que sirvió de base para calcular el ingreso base de liquidación, laboró como técnico operativo 4080, hecho que permite entrever la inexistencia de una vinculación precaria paro defraudar el sistema pensional que a la postre, implique un abuso palmario del derecho, que a su vez, conlleve a la intervención del juez constitucional. Así las cosas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad como quiera que, no se cumple con el primer presupuesto establecido por la Corte

Constitucional para que proceda Io acción de tutela, esto es, la existencia de una vinculación precaria. En virtud de ello, declarará la improcedencia de la acción. Finalmente, habida cuenta que la sentencia SU-115 de 2018, fue clara en señalar que, si no se reúnen los presupuestos de vinculación precaria y aumento excesivo de la pensión, no se puede hablar de perjuicio irremediable, tampoco hay lugar a que proceda transitoriamente la acción de tutela […]”.18 (Negrillas y subrayas de la Sala) En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente19: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase […]”. 17 Folios 87 Vto. a 88 del expediente de tutela. 18 Folios 88 Vto. a 89 del expediente de tutela. 19 Folios 89 a 89 Vto. del expediente constitucional.

La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 1º de marzo de 2019, tal y como se observa a folios 90 a 94 de la causa constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia adoptada por la Sección Tercera de esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia, reiterando, en líneas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela.20 Resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, precisó que ante la existencia del recurso especial de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad.

Al efecto expuso: «[…] La Corte determinó que a pesar que existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario público frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso del señor Gonzalo Gregorio Sánchez, que conllevaron a que la mesada pensional de la (sic) causante se incrementara generando así un perjuicio irremediable a las arcas del Estado que es de donde se pagan este tipo de prestaciones. […] Teniendo en cuenta lo anterior H. Consejeros en la presente acción de tutela se encuentra plenamente demostrado el abuso palmario del derecho, así como la procedencia de la presente acción de tutela, en cumplimiento de la Sentencia SU427 de 2016, es decir sin que se declare la improcedencia a pesar de la existencia del Recurso extraordinario de Revisión […]».

Reiteró que su inconformidad radica en la errada interpretación que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le dio a las normas que regulan la pensión de jubilación, el total desconocimiento de las pruebas aportadas y el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales frente al tema, lo que conllevó a que se reconociera erradamente una pensión al accionante, señor Aicardo Méndez Arana. Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación que proceda a revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceda a las pretensiones y al amparo deprecado en la demanda de tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 20 Folios 95 a 107 del expediente constitucional.

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199121, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201522, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201723. VIII.2. Problema Jurídico

De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento24, la Sala debe establecer si, a la postre, en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial. En caso afirmativo, corresponde determinar: si i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia enjuiciada de 8 de agosto de 2018, que modificó la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar la inclusión de los factores salariales devengados anualmente, esto es, en doceavas al interior de la pensión de jubilación y en favor del señor Aicardo Méndez Arana, y ii) si el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al dictar el proveído atacado de 27 de noviembre de 2014, que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 018048 del 4 de diciembre de 2012 y RDP 009086 del 26 de febrero de 2013 y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez, incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. VIII.3. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el presente caso En sentencia de 31 de julio de 201225, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de

21 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 22 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 23 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 24 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Al respecto, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial26, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 25 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 26 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fác

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