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CE-11001-03-15-000-2019-00142-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00142-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. Término razonable Para la Sala [la] afirmación del actor no es de recibo, ya que además de no corresponder a la definición de la jurisprudencia constitucional del concepto “vulneración permanente en el tiempo”, tampoco constituye una justificación válida para la tardanza en la interposición de la acción de tutela, ya que la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales se materializó en las providencias que acusa, de tal manera que sí existía un límite temporal para acudir al juez constitucional. Debe tenerse en cuenta que el requisito de la inmediatez debe ser verificado desde la notificación de la providencia acusada porque, desde ese momento, el interesado tiene conocimiento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que debe controvertir dicha decisión haciendo mención y desarrollando los defectos en los que consideró incurría la misma, dentro del plazo que se ha fijado como razonable por la jurisprudencia constitucional, lo cual no aconteció en el presente asunto. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de

agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00142-01(AC)

Actor: WILTER SANTIAGO ORDOÑEZ ZAMBRANO REPRESENTANTE LEGAL

DE TRANSPORTE, ASESORÍAS Y SUMINISTROS TAXORITO S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. –Defectos fáctico, sustantivo, procedimental y por desconocimiento del precedente. Proceso ejecutivo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Empresa de Transporte, Asesorías y Suministros Taxorito S.A.S., a través de su representante legal, contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por

la Empresa de Transporte, Asesorías y Suministros de Tax Orito S.A.S., a través de su representante legal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2018, la Empresa de Transporte, Asesorías y Suministros Taxorito S.A.S., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: “1. Se tutelen los DERECHOS CONSTITUCIONALES al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA del señor WILTER SANTIAGO ORDOÑEZ ZAMBRANO representante

legal de TRANSPORTE ASESORÍAS Y SUMINISTROS TAXORITO S.A.S.

En consecuencia, proceda señor Juez a:

2. Decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del AUTO SUSTANCIACIÓN No. 1650 del 22 de junio de 2017 inclusive en el proceso EJECUTIVO CONTRACTUAL iniciado por el señor WILTER SANTIAGO ORDOÑEZ ZAMBRANO representante legal de TRANSPORTE ASESORÍAS Y SUMINISTROS TAXORITO S.A.S. en contra del MUNICIPIO DE APARTADÓ, ANTIOQUIA radicado bajo el No. 2017-00206.

3. Ordenar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD, surtir en debida forma el estudio de las facturas

0418 y 0429 ACEPTANDO EL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN PROPUESTO

EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE APARTADÓ, ANTIOQUIA.

4. Se prevenga al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD de abstenerse de vulnerar nuevamente los derechos constitucionales del señor WILTER SANTIAGO 1 Folio 130. 2 Folio 1.

ORDOÑEZ ZAMBRANO representante legal de TRANSPORTE ASESORÍAS Y

SUMINISTROS TAXORITO S.A.S.”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2014, la sociedad Empresa de Transporte, Asesorías y Suministros Taxorito S.A.S. y el Municipio de Apartadó (Antioquia), celebraron un contrato de suministro, cuyo objeto fue “el suministro de tarjetas plásticas para licencias de conducción, licencias de tránsito de acuerdo a las fichas técnicas adoptadas el Ministerio de Transporte (sic) y placas reflectivas para vehículos” (folio 14). 2.2. Dicho contrato fue liquidado de mutuo acuerdo el 15 de diciembre de 2014, y

las partes declararon en el acta respectiva haber quedado a paz y salvo por todo concepto. 2.3. Sostuvo la parte actora que posteriormente, bajo la promesa de la firma de un nuevo contrato –que en realidad nunca se celebró–, el Municipio de Apartadó hizo una solicitud de suministros a la empresa Taxorito S.A.S., lo que generó la emisión de dos facturas que dicen, no les fueron canceladas. 2.4. Por lo anterior, la sociedad presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Apartadó, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo de pago a su favor, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, que por auto del 24 de noviembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso el respectivo conflicto negativo, en caso de que la justicia ordinaria considerara no ser competente. 2.5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, que inicialmente ordenó ajustar la demanda, lo cual fue subsanado por la parte demandante. Luego, por auto del 18 de abril de 2017 rechazó la demanda por falta de jurisdicción, al considerar que los valores reclamados provenían de un contrato de suministro, que de acuerdo con las normas que lo regían, era un asunto, es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente. 2.6. El asunto correspondió nuevamente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, que en providencia del 22 de junio de 2017 asumió la competencia el asunto, pero solicitó se acreditara el requisito de procedibilidad de audiencia de

conciliación prejudicial. 2.7. Posteriormente, por auto del 26 de octubre de 2017 el juzgado negó el mandamiento de pago solicitado, por no haberse aportado en debida forma el título ejecutivo complejo, pues si bien se aportaron en original las facturas cuyo cobro se pretende, los demás documentos que integraban el título fueron allegados en copia simple. 2.8. La anterior decisión fue recurrida por la sociedad actora ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante providencia del 26 de abril de 2018, confirmó la decisión del Juzgado. Decisión notificada por estado fijado el 3 de mayo de 2018 (folio 76, expediente en préstamo).

3. Fundamentos de la acción 3.1. Mencionó la existencia de un defecto fáctico, que se configura porque las autoridades judiciales accionadas consideraron que las facturas cuyo cobro se pretendía, pertenecían al Contrato de suministro No. 183 de 2014, sin explicar las razones para llegar a tal conclusión.

Frente al punto, explica que el contrato se liquidó de manera satisfactoria por las partes, pero que las facturas que reclama, son producto de una expectativa que el municipio había creado a la sociedad en cuanto a la suscripción de un nuevo contrato, lo cual nunca ocurrió, pero que pese a ello, se facturados unos suministros que finalmente no se les cancelaron. 3.2. Se señaló la existencia de un defecto sustantivo, ya que al no estar soportada la deuda en un contrato estatal, la jurisdicción contencioso administrativa no era competente para conocer del asunto, aplicándose indebidamente la norma sustancial.

Citó el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, en cuanto a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al igual que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, normas que dice son desconocidas, en la medida que las facturas cuyos valores se reclaman no estaban soportadas en un contrato estatal. 3.3. Citó el defecto procedimental absoluto, pues insiste, la competencia no era de la jurisdicción contenciosa, por lo que debía imprimírsele a las facturas la connotación de título valor y por tanto, debió ser de competencia de la jurisdicción civil ordinaria, razón por la que se debió proponer y tramitar el respectivo conflicto. 3.4. Mencionó un defecto por desconocimiento del precedente, ya que al proceso se adjuntó copia de una providencia del Consejo Superior de la Judicatura en la que en un asunto de similares contornos, se definió un conflicto de competencias y se estableció que le correspondía conocer a la justicia ordinaria.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, autoridad que mediante auto del 20 de diciembre de 2018, remitió por competencia el escrito de tutela al Consejo de Estado (folio 99). 4.2. Repartido el asunto a la Sección Quinta esta Corporación, por auto del 18 de enero de 2019, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular como terceros con interés al Municipio de Apartadó y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (folio 102).

4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, manifestó que no es coherente el argumento de la parte actora, al haber presentado por primera vez demanda ejecutiva ante la jurisdicción contencioso administrativa y, ahora, considerar que el conflicto es de competencia de la justicia ordinaria civil al asimilarse las facturas a un título valor y no como producto de un contrato estatal. Dijo que fue precisamente el incumplimiento de su carga procesal de aportar el título ejecutivo en debida forma, lo que impidió un pronunciamiento en relación con sus pretensiones y que esto finalmente culminó con la decisión de no librarse mandamiento de pago. Advirtió que no es procedente proponer o aceptar el conflicto negativo de competencia como lo pretende el apoderado de la parte actora, dado que es palmaria la competencia de esta jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 104, numeral 6º del CPACA, por tener origen la obligación a ejecutar, en un contrato estatal suscrito entre la empresa y el municipio. 4.4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, informó que el juzgado conoció inicialmente del proceso ejecutivo radicado con el No. 050453103-0022017-00027-00, pero que por auto del 29 de marzo de 2017 se inadmitió la demanda, en abril 18 de 2017 se rechazó la demanda por falta de jurisdicción y se ordenó su envío a los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo - Antioquia. 4.5. El Municipio de Apartadó, por conducto del alcalde, indicó que contrario a lo

que afirma la parte actora, se le permitió el acceso a la administración de justicia y que ya fue por su negligencia que sus pretensiones no resultaron favorables y que, no le asiste razón al decir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del asunto, pues que esta vez allegó junto con las facturas un contrato estatal, del cual la misma parte accionante da a entender que provienen las facturas sobre las cuales pretende su cobro. 4.6. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, no se pronunció, solo allegó el expediente en calidad de préstamo

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 21 de febrero de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

Advirtió que la sociedad controvierte los autos del 26 de octubre de 2017 y 26 de abril de 2018, proferidos por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, y que la última decisión fue notificada por medio electrónico el 2 de mayo de 2018 y por estado el 3 de mayo del mismo año, por lo que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2018. Así las cosas, encontró que desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión hasta la presentación de la solicitud de amparo –19 de diciembre de 2018–, transcurrió un término superior a 7 meses. Dijo que en el escrito de tutela la parte actora consideró que el tiempo transcurrido entre la consolidación de la vulneración de derechos y la interposición de la tutela

fue prudencial y razonable, pero que, la sociedad accionante no refirió ningún tipo de argumentación adicional que permita advertir la inminencia o concreción de la amenaza a sus derechos fundamentales.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Dijo que se está frente a una vulneración de fondo que debe permitir la excepcionalidad, ya que se trata de una trasgresión de los derechos que permanece en el tiempo y que, para ciertos casos, este requisito no puede convertirse en una barrera para acceder a la garantía del derecho, por lo que es necesario evaluar cada caso particular.

Que si se parte de la base que las facturas no hacen parte del contrato estatal, como lo considera la jurisdicción contenciosa, se declarará la falta de jurisdicción remitiéndose nuevamente a la justicia ordinaria con facturas ya prescritas, por lo que la vulneración continuará en el tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Requisito de la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y su análisis en el caso concreto 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un

término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la

acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el requisito de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los

interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”9 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410

estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11. 3.2. En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: 3.2.1. La providencia que se cuestiona se profirió el 26 de abril de 2018, se notificó por estado fijado el 3 de mayo de 2018; y el escrito de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2018. 3.2.2. La parte actora dejó transcurrir un lapso de siete (7) meses y dieciséis (16) días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales por vía de tutela. 3.3. Ahora bien, en el escrito de impugnación, la parte actora manifestó que la inmediatez debía mirarse desde una óptica más flexible, considerando que la vulneración de sus derechos “permanece en el tiempo”, pues así acuda a la justicia ordinaria o a la contencioso administrativa, sus pretensiones no serán resueltas favorablemente. Para la Sala esta afirmación del actor no es de recibo, ya que además de no corresponder a la definición de la jurisprudencia constitucional del concepto

“vulneración permanente en el tiempo”, tampoco constituye una justificación válida para la tardanza en la interposición de la acción de tutela, ya que la presunta 9 Ibídem. 10 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C.

P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. trasgresión de sus derechos fundamentales se materializó en las providencias que acusa, de tal manera que sí existía un límite temporal para acudir al juez constitucional. 3.4. Debe tenerse en cuenta que el requisito de la inmediatez debe ser verificado desde la notificación de la providencia acusada porque, desde ese momento, el interesado tiene conocimiento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que debe controvertir dicha decisión haciendo mención y desarrollando los defectos en los que consideró incurría la misma, dentro del plazo que se ha fijado como razonable por la jurisprudencia constitucional, lo cual no aconteció en el presente asunto. 3.5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 21 de febrero de 2019, por la

Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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