CE-11001-03-15-000-2019-00171-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00171-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura / SENTENCIA EN PROCESOS DE NULIDAD SIMPLE – Efectos ex nunc y ex tunc [L]a interpretación de las normas, realizada por la Corte Constitucional, en una sentencia a través de la cual decide una acción de tutela tiene efectos inter partes, “[…] es decir, en el proceso concreto dentro del cual fue inaplicada la norma contraria a la Constitución, es insuficiente tanto para proteger los derechos constitucionales fundamentales como para asegurar la efectividad de los principios fundamentales […]”. Por tanto, cabe concluir que la sentencia T-415 de 2016, proferida por la Corte Constitucional solo resulta de obligatoria observancia para quienes actuaron como partes en la acción de tutela. Como consecuencia de lo anterior, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional alegado por los accionantes.(…) [A]un cuando el Tribunal se equivocó al incluir en su hermenéutica el precedente contenido en la sentencia de 21 de marzo de 2018, con miras a resolver el caso concreto, lo cierto es que igualmente sustentó su decisión en que la situación jurídica se encontraba consolidada y, por tanto, resultaba inmodificable. También se apoyó en el criterio jurisprudencial aplicable contenido en la sentencia de 23 de febrero de 2011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según el cual la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo cuenta con efectos ex nunc, es decir, hacia futuro.Valga mencionar, en gracia de discusión, que aun cuando el
Tribunal accionado hubiese considerado que la sentencia de 28 de febrero de 2013, contaba con efectos ex tunc o retroactivos, ello no hubiese modificado el hecho consistente en que las pretensiones de los ahora accionantes, debían ser negadas. (…) [L]os efectos ex tunc no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, entendiéndose por tales las creadas, modificadas o extinguidas por un acto particular y concreto que no puede ser objeto de revisión, ni en sede administrativa ni en sede judicial, ya sea porque fueron objeto de decisiones judiciales con efecto de cosa juzgada, o bien porque ya vencieron los términos para el ejercicio de los recursos ordinarios o de los medios de control judicial. En el presente caso está demostrado que la situación de la parte accionante estaba consolidada debido a que no había discusión en sede administrativa o judicial respecto del descuento realizado a través del respectivo desprendible de pago, esto es, el acto administrativo particular, proferido con fundamento en lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995. (…) [P]ara la Sala resulta claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al expedir las providencias de de 10 de octubre de 2018 y 26 de septiembre de 2018, no incurrió en defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable, ajustada a derecho y al tenor de su autonomía judicial, sin evidenciar esta Sala una actuación arbitraria, razón por la cual se negará el amparo invocado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00171-00(AC)
Actor: RAMIRO CORTÉS VALDERRAMA Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Ramiro Cortés Valderrama y Ferney Vásquez Murillo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de las sentencias de 10 de octubre de 2018 y 26 de septiembre de 2018, proferidas por esa
Corporación Judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores Ramiro Cortés Valderrama y Ferney Vásquez Murillo, por intermedio de apoderada judicial, promueven acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, los cuales consideran vulnerados con ocasión de las sentencias de 10 de octubre de 2018 y de 26 de septiembre de ese mismo año, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicados 11001-33-36-2015-00308-01 y 1001-33-36-033-2015-00333-01, respectivamente,
adelantados por ellos en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Defensa.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por los accionantes, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El 27 de junio de 1995, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1091 de 1995, por medio del cual expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, artículo 11, parágrafo 2, « […] De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación […]». Mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-25-000-2007-00061-00, número interno 1238-2007, se declaró nulo el Parágrafo 2, del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, por infracción al artículo 338 de la Constitución Política y a la Ley 4 de 1992. Con fundamento en dicha declaratoria de nulidad, los señores Ramiro Cortés Valderrama y Ferney Vásquez Murillo, miembros del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en procura de obtener la indemnización de los daños ocasionados con aplicación de la norma declarada nula, cuyo conocimiento conoció en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que, mediante las respectivas sentencias, declaró la responsabilidad de la parte demandada. La parte demandada apeló los fallos de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencias de 10 de octubre de 2018, y 26 de septiembre de ese mismo año respectivamente, revocó las providencias recurridas y, en su lugar, negó las pretensiones de ambos demandantes «[…] dando aplicación a la sentencia que por importancia jurídica fue proferida por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, el día 21 de marzo de 2018, dentro del radicado 25000-23-26-000-2003-00206-01[…]», con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth. Los accionantes consideran que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, desconocieron el precedente contenido en la Sentencia T-415 de 8 de agosto de 2016, proferida por la Corte Constitucional, en la que se abordó la temática de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, frente a situaciones jurídicas consolidadas, en tratándose de derechos laborales de los trabajadores.
También plantean que en los procesos no se demostró, por parte de los demandados, que ellos hubiesen obtenido algún beneficio del descuento que por nómina les fue efectuado, por lo que debe acogerse el criterio de los efectos retroactivos del fallo que declaró la nulidad del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional citada. Exponen que la Corporación Judicial accionada incurrió en sus fallos en un defecto sustantivo porque los fundamentó en la sentencia que, por importancia jurídica, profirió la Sala Plena del Consejo de Estado1, a la cual ya se hizo referencia, y en la que se señaló como problema jurídico a resolver «[…] determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Congreso de la República por los daños que haya podido causar la expedición de una ley posteriormente declarada inexequible, sin efectos retroactivos por la Corte Constitucional […]», cuyos efectos, en criterio de los accionantes, son hacía el futuro, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, salvo expresa manifestación en contrario. 1 Consejo de Estado. Sala Plena. Radicación 25000-23-26-2003-00206-01. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Explicaron que el fundamento de la decisión del Consejo de Estado consiste en que « […] si dentro del juicio de constitucionalidad de la Ley hecho por la Corte Constitucional (art. 45 de la Ley 270 de 1996), y de constitucionalidad del acto
administrativo hecho por el Honorable Consejo de Estado (Inciso 3 del Art. 189 del C.P.A.C.A), se haya determinado que los efectos de dicha decisión SON HACIA EL FUTURO, no podría hablarse de DAÑO ANTIJURÍDICO, con la simple constatación de la contrariedad de la ley o el acto administrativo con la Constitución Política […]». Alegaron que el anterior razonamiento no resulta aplicable a los fallos expedidos por el Consejo de Estado dentro de los procesos escriturales dictados con aplicación del CCA, como lo es el que constituye el objeto de inconformidad, habida cuenta de que en dicho procedimiento no estaba establecida la facultad de modulación de los efectos del fallo, por lo que no puede entenderse que el silencio del Consejo de Estado frente a este tema, sea indicativo de que los efectos de la sentencia sean hacia el futuro, sino que es la mera consecuencia de no tener la función de hacerlo. Precisaron que la función de los efectos de las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos de carácter general, proferidas por el Consejo de Estado, surgió con la Ley 1437 de 2011, vigente a partir del 2 de julio de 2012, en cuyo artículo 189 dispone «[…] Las sentencia de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo el juez podrá disponer unos efectos diferentes […]». Concluyeron que, en sus respectivos casos, no era procedente que el Consejo de Estado, desde la sentencia que declaró la nulidad del parágrafo dos del artículo 11
del Decreto 1091 de 1995, se pronunciara respecto de los efectos de esa declaratoria, como lo interpreta el Tribunal, por cuanto el procedimiento se adelantó con el derogado CCA, normativa que no le otorgaba tal facultad, como tampoco la Ley 270 de 1996.
III. LAS PRETENSIONES Los accionantes, por intermedio de apoderada, solicitaron la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, así como la protección de sus derechos laborales y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictar la sentencia que en derecho correspondiera, como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 22 de enero de 20192, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vincularon como terceros con interés en los resultados de la actuación a la Nación – Ministerio de 2 Cuaderno acción de tutela, folio 51.
Defensa – Policía Nacional, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. También se pidió la remisión del expediente del medio de control de reparación directa 11001-33-35-014-2015-00308-00 y 11001-33-35-014-2015-00333-00.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
intervinieron en los siguientes términos: V.1 La Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá3 Manifestó que se remite los expedientes de reparación directa 11001-33-36-0332015-00308-00 y 11001-33-36-033-2015-003333-00, de conformidad con la solicitud del magistrado sustanciador de la acción de tutela. V.2. El abogado asesor del Ministerio de Hacienda4 3 María Angélica Guzmán Hernández. 4 Juan Diego Serrano Soto. Precisó que los accionantes no acreditaron el cumplimiento del requisito genérico de agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa. Manifestó que tampoco lograron probar la existencia de un desconocimiento del precedente ni mucho menos la existencia de un defecto fáctico por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expuso que se evidencia que los accionantes utilizaron la acción de tutela como una tercera instancia, reviviendo argumentos que debieron ser esgrimidos en el proceso administrativo. Explicó que los tutelantes adelantaron el medio de control incorrecto en tanto debieron presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en vez de optar por la reparación directa. Con fundamento en ello puso de presente que no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, en razón a lo cual no pueden acudir al ejercicio de la acción de tutela para sanear los errores u omisiones cometidos en el proceso contencioso administrativo. Adujo que no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T-415 de 2016 por parte del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y que, por el contrario, la sentencia poferida por la Corporación Judicial se adecúa a la jurisprudencia sobre la materia. Argumentó que en la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicación 200300206-01, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth, se concluyó que, ante la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma o ante la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo, para efectos de analizar la responsabilidad del Estado, es necesario estudiar la antijuridicidad del daño causado a partir de los efectos de la sentencia que expulsa la ley o el acto administrativo del ordenamiento jurídico, dado que el daño no surge de la inconformidad referida con las normas superiores, pues en términos de seguridad jurídica los efectos son hacia el futuro y las situaciones jurídicas que se consolidaron resultan inmodificables. Resaltó que, en el caso bajo estudio, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó plenamente la subregla desarrollada en la sentencia del Consejo de Estado, motivo por el cual no se evidencia un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto el fallo objeto de tutela se adecúa al precedente sobre situaciones jurídicas consolidadas. De lo anterior concluyó que el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la Juirisdicción Contenciosa Administrativa, fijó en distintas providencias su postura respecto a los efectos de la sentencias que declaran la nulidad de los actos administrativos generales y tales lineamientos fueron tenidos plenamente en
cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por tanto, lejos de evidenciarse un desconocimiento del precedente judicial, es claro que la Corporación Judicial se fundamentó adecuadamente en las normas y en la jurisprudencia aplicable para proferir su decisión. En cuanto al defecto sustantivo alegado por los accionantes observó que no se logró probar la existencia de ninguna de las causales previstas por la jurisprudencia constitucional para que el mismo se configure, limitándose a insistir en su inconformismo con la decisión adoptada por la Corporación Judicial accionada, al punto de concluir que los tutelantes ejercieron la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como una tercera instancia. Por tanto, pidió que se declarara su improcedencia. V.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, guardaron silencio.
VI. LAS SENTENCIAS OBJETO DE TUTELA La acción de tutela de la referencia se dirige en contra las siguientes providencias de fondo proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B: i) Sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida dentro del expediente de reparación directa 11001-33-36-033-2015-00333-01, adelantado por Ramiro Cortés Valderrama en su condición de demandante, en contra de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional. Y, ii) Sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida dentro del expediente de reparación directa 11001-33-36-033-2015-00333-01, adelantado
por Ferney Vásquez Murillo en su condición de demandante, en contra de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Los hechos que originaron dichos procesos son idénticos, así como también las pretensiones, la Corporación Judicial que decidió la instancia y el magistrado ponente. En los fallos se resaltó que los demandantes desempeñaron cargos de nivel ejecutivo en la Policía Nacional y que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, artículo 11, parágrafo 2, les descontaban tres días de salario sobre la prima de vacaciones, con destino a planes de recreación del Instituto de Seguro Social y el Bienestar de la Policía Nacional. También se indicó que el Consejo de Estado, al resolver una acción de nulidad simple declaró la nulidad de dicha norma al establecer que el Presidente de la República carecía de competencia para proferirla. Como consecuencia de ello los tutelantes presentaron demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se declarara responsable a la parte demandada por los daños causados con ocasión de la nulidad declarada. En primera instancia se accedió a las pretensiones y la parte demanda apeló. En las sentencias de segunda instancia, objeto de tutela, se explicó que, a pesar de la acreditación de los descuentos efectuados a los demandantes, el daño padecido por éstos se tornó jurídico y que estaban en la obligación de soportarlo, en tanto que los efectos de la providencia que declaró la nulidad de la norma que avalaba los descuentos, operaban hacia el futuro. El Tribunal también puso de presente en sus fallos que el Consejo de
Estado, por razones de importancia jurídica, se pronunció sobre los daños que surgen con ocasión de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, declaratoria de inconstitucionalidad – inexequibilidad de la norma, y señaló que en dicho evento resultaba definitivo analizar la antijuridicidad del daño, «[…] el cual no surge de la inconformidad de la referida con las normas superiores, dado que por seguridad jurídica los efectos son hacia el futuro y las situaciones jurídicas que se consolidaron resultan inmodificables […]» De conformidad con lo anterior, arguyó que en las sentencias se dispuso que la situación de los demandantes se encontraba consolidada, en tanto no se acreditó que estuviera pendiente decisión alguna en sede judicial o administrativa en relación con los descuentos efectuados y, en caso de que ello hubiese ocurrido, habría sido otra la decisión a adoptar. Por todo lo expuesto concluyó así: «[…] En síntesis, encuentra la sala que, si bien causó un daño, el mismo se torna jurídico, porque los descuentos realizados sobre la prima de vacaciones devengada por el demandante, en virtud del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, se hicieron durante el tiempo que la norma estuvo vigente, pues la misma gozaba de presunción de legalidad y debía ser aplicada por la Policía Nacional, aunado a lo anterior, su situación está consolidada, en tanto, no existe discusión administrativa o judicial pendiente de resolver, por lo que los descuentos quedaron en firme y resultan inmodificables […]».
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VII.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los señores Ramiro Cortés Valderrama y Ferney Vásquez Murillo, mediante apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:
1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 7 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
2. Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia de 10 de octubre de 2018, expediente de reparación directa 2015-00308-01, demandante Ramiro Cortés Valderrama, y la
sentencia de 26 de septiembre de 2018, expediente de reparación directa 201500333-01, demandante Ferney Vásquez Murillo, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T-415 de 8 de agosto de 2016, dictada por la Corte Constitucional, y en el defecto sustantivo por errada aplicación de la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida por importancia jurídica por el Consejo de Estado, al determinar que si bien se causó un daño, el mismo se torna jurídico, porque los descuentos efectuados sobre la prima de vacaciones devengada por los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, se hicieron durante el tiempo que estuvo vigente la norma, pues la misma gozaba de presunción de legalidad y debía ser aplicada por la Policía Nacional. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; para posteriormente iii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias
judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado
Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) se solicita la protección de varios derechos fundamentales por
parte de sus titulares; ii) los actores no tienen a su disposición otro medio de defensa judicial para procurar el amparo de los derechos fundamentales que estiman conculcados; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues entre las notificaciones de las sentencias de reparación directa proferidas en segunda instancia, efectuada el 2 y el 10 de octubre de 2018, y la presentación de la acción de tutela ocurrida el 16 de enero de 2019 no pasaron más de seis meses; iv) la situación que genera la eventual vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y v) las providencias cuestionadas no se profirieron en el trámite de una acción de tutela. VI.5. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional La jurisprudencia ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse, que presentan similitudes con un caso nuevo materia de escrutinio en relación con: i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla general para resolver la controversia, que también sirve para solucionar el nuevo caso. Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por las autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez individual o colegiado no puede separarse, sin una
explicación suficientemente sustentada, del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del establecido por las autoridades superi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.