CE-11001-03-15-000-2019-00202-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00202-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR EXPROPIACIÓN – Cuando el pago compensatorio está muy por debajo del valor de avalúo catastral de la mejora realizada por el poseedor del bien inmueble La señora Emilia Rosa Moreno Cantillo promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distrito de Barranquilla y de la empresa Edubar S.A., con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. EDU-14-0297 del 8 de septiembre de 2014 y EDU-14-0351 del 20 de octubre de la misma anualidad y que, a título de restablecimiento del derecho, se condenara patrimonialmente a las entidades antes referidas con ocasión de los perjuicios ocasionados en su contra. (…) El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en sentencia de primera instancia fechada el 20 de febrero de 2018, determinó negar las pretensiones de la demandante, en cuanto consideró que no se había acreditado la calidad de propietaria de ésta sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 10 No. 6B-76 – Barrio “La Chinita” en la ciudad de Barranquilla. Al respecto, el referido juzgado, consideró [A] juicio de la Sala, las providencias objeto de censura proferidas por las autoridades judiciales acusadas sí efectuaron
un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental. (…) Así pues, este juez constitucional de segundo grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su impugnación, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria, así como también, en sede de tutela frente a la sentencia calendada el 4 de julio de la presente anualidad. (…) Es preciso resaltar, que las consideraciones expuestas en precedencia, también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861) (…) Es claro, así, para la Sala de Decisión, que lo pretendido por la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por el Tribunal enjuiciado, se puede colegir que dicha Corporación obró de manera legítima, en aplicación de los criterios de la sana crítica, en ejercicio de su autonomía funcional, con plena justificación de su decisión bajo una carga argumentativa sólida y consistente y, además, efectuando un cotejo integral y exhaustivo del acervo probatorio aportado por las partes en
contienda. Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el sub judice. (…) En conclusión, la Corporación judicial accionada, no incurrió en el presunto defecto fáctico que se acusa por la supuesta indebida valoración probatoria realizada, al interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-004-2015-00093-01, y por ende, tampoco es dable afirmar y aseverar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a que se refiere la accionante, en su demanda de tutela impetrada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00202-01(AC)
Actor: EMILIA ROSA MORENO CANTILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN “C” Y
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre y causa propia1, en contra de la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la
acción de tutela de la referencia2.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Emilia Rosa Moreno Cantillo, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C” y del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito judicial de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, a la defensa y al debido proceso […]”, cuya vulneración le atribuye a las sentencias de 26 de julio de 2018 y 20 de febrero de 2018, respectivamente, proferidas por las citadas autoridades judiciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 0800133-33-004-2015-00093-014.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Visible a folios 109 a 114 del expediente de tutela. 2 Folios 96 a 100 de la causa constitucional. 3 Ibídem, folios 1 a 68. 4 Actor: Emilia Rosa Moreno Cantillo. Accionados: Distrito de Barranquilla y Empresa de Desarrollo
Urbano de Barranquilla – EDUBAR S.A.
1. Refirió que, mediante Decreto Nº 0854 de 25 de agosto de 2011, la Alcaldía mayor del Distrito de Barranquilla declaró la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, en el proceso de adquisición de inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto
denominado «corredor de carga y acceso portuario del distrito de Barranquilla y saneamiento básico del caño de La Ahuyama entre el puente Alberto Pumarejo y la carrera 38 (avenida de los estudiantes)» y, en consecuencia, facultó a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla (Edubar S.A.) para que adelantara el trámite de expropiación, por vía administrativa, de los predios requeridos para el citado proyecto.
2. Adujo que, mediante los Decretos Nros. 0846 del 4 de octubre de 2013 y 0291 del 23 de abril de 2014, la Alcaldía mayor de Barranquilla modificó el Decreto Nº. 0854 de 2011, en el sentido de adicionar nuevos predios requeridos para el
proyecto - entre los que se encontraba el ubicado en la carrera 10 Nº 6B-76-, y facultar a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla - Edubar S.A., para que diseñara y ejecutara el plan de reasentamiento de las unidades sociales ubicadas en las áreas requeridas.
3. Relató que, como consecuencia de lo anterior, el gerente general de la empresa Edubar S.A., mediante Resolución Nº EDU 14-0297 del 8 de septiembre de 2014, liquidó y pagó un factor económico, por valor de
$19.105.737, en favor suyo, al ser titular de la mejora ubicada en la carrera 10 Nº 6B-76 del barrio “La Chinita” de Barranquilla.
4. Anotó que, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición; el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. EDU-14-0351 de 20 de octubre
de 2014, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.
5. Esbozó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distrito de Barranquilla y de la empresa Edubar S.A., con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº EDU 14-0297 de 2014 y EDU-14-0351 de 2014 y que, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la parte demandada a pagar la suma indemnizatoria de $50.000.000; resultado de la diferencia entre el valor pagado por Edubar S.A. y el avalúo comercial real del inmueble ubicado en la
carrera 10 Nº 6B-76.
6. Lo anterior, con fundamento en que: i) debió adelantarse el trámite de expropiación por vía administrativa y no el de reasentamiento, por cuanto tenía la calidad de poseedora del predio en que se encontraba la mejora y ii) no tuvo la oportunidad de controvertir el avalúo en que se fundó el pago compensatorio de Edubar S.A., el cual, a su juicio, desconocía el artículo 375 de la Ley 1682 del 22 de noviembre de 20136.
7. Informó que, en primera instancia, conoció del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito judicial de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante fallo calendado el 20 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda ordinaria7. 5 “(…) Artículo 37. El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor
comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de la compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante (…)”. 6 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”.
8. Indicó que, inconforme con la resolutiva del proveído arriba referido, interpuso recurso de apelación y, por consiguiente, le correspondió conocer de dicho asunto a la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico.
9. Señaló que, el referido Tribunal, mediante sentencia fechada el 26 de julio de 2018, confirmó en todas sus parte la decisión recurrida de 20 de febrero de 2018. 10.Puso de presente que, para arribar a tal conclusión, el Tribunal indicó lo siguiente: Que si bien la empresa Edubar S.A., señaló en los actos administrativos objeto de censura que el pago de la indemnización correspondía a la política de reasentamiento, lo cierto era que se trataba de una compensación económica para resarcir los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que sufrió la actora; respecto de la mejora que efectuó en el predio ubicado en
la carrera 10 Nº 6B-76. Que, por otra parte, la demandante no demostró la titularidad respecto del predio en el que se efectuó la mejora y que, por ende, no era aplicable el trámite de expropiación administrativa, sino el pago de compensación por mejoras, como en efecto lo hizo la empresa Edubar S.A. 7 Lo anterior, con fundamento en que las resoluciones demandadas no estaban viciadas de nulidad y que no era viable el reconocimiento de la indemnización pedida por la actora, toda vez que no demostró la calidad de propietaria del inmueble. Además, la Ley 1682 de 2013, sólo se aplicaba a los casos de expropiación por vía administrativa frente a propietarios y no poseedores. Por último, que respecto del avalúo en el cual se fundó el pago compensatorio, la parte actora no aportó prueba alguna que lo desvirtuara y/o pusiera en entredicho. 11.Acusó que, en su sentir, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta su calidad de poseedora sobre el predio antes señalado, circunstancia que daba lugar a que la empresa Edubar S.A. adelantara el trámite de expropiación administrativa y no el de reasentamiento; como equivocadamente lo hizo. 12.Manifestó, a su vez, que la posesión sobre el predio existía antes de que el Distrito de Barranquilla lo adquiriera mediante escritura pública Nº 1753 del 21 de septiembre de 1994 y que, además, en ese documento se dejó constancia que el predio en mención se encontraba invadido u ocupado por terceras
personas. 13.Por último, argumentó que, con ocasión del desalojo del inmueble, perdió la calidad de poseedora para efectos de poder recuperar el mismo, en los términos establecidos en el numeral 5º del artículo 70 de la Ley 388 del 18 de julio de 19978. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal, por medio del cual dicha Corporación confirmó en todas sus partes las sentencia de primera instancia de 20 de febrero de 2018, que despachó desfavorablemente las pretensiones elevadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-3333-004-2015-00093-019.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, la siguiente pretensión10: 8 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.” 9 Actor: Emilia Rosa Moreno Cantillo. Accionados: Distrito de Barranquilla y Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – EDUBAR S.A. 10 Folio 5 del expediente de amparo. “[…] 1. Se revoque el fallo de la Sentencia del Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECCION “C”, (…) que
confirmó en todas las partes el fallo de la Sentencia del Veinte (20) de Febrero de dos mil Dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; cuyo expediente es el No. 08001-33-33-004-2015-00093-00, seguido a mi nombre EMILIA MORENO CANTILLO contra DEIP DE BARRANQUILLA - EDUBAR S.A. por violación del DERECHO A LA IGUALDAD, DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO consagrado en los (artículo 13, 29 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes) y EN SU DEFECTO DECLARAR la NULIDAD de la Resolución de EDUBAR S.A. Nº EDU-14297 del 8 de septiembre del 2014, dentro del marco de Política de Reasentamiento y además se dé la RESTITUCION el Bien inmueble ubicado en la Carrera 10 No 68-76 barrio La Chinita, previa devolución de los dineros que recibí en forma forzada por consignación realizada en el Banco Agrario ante Ia oposición en recibirla por inconstitucional […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de enero de 201911, admitió la acción de tutela promovida por la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo, quien actúa en causa propia, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C” y del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, y vinculó
como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Alcaldía del Distrito de Barranquilla y al Representante Legal de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – Edubar S.A., para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. 11 Folio 71 del expediente constitucional. Así mismo, y en la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para que, remitiera en calidad de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-004-2015-00093-0012. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 29 de enero de 2019, tal y como consta a folios 72 a 79 del expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla13, en contestacion que obra a folios 80 a 81 del expediente constitucional, rindió informe en el que expuso y/o esbozó, de manera breve, el trámite que se le impartió al proceso ordinario instaurado por la señora Moreno Cantillo; todo ello para concluir que, en su sentir, las autoridades judiciales enjuiciadas no vulneraron los derechos fundamentales que se dicen transgredidos en el sub lite.
Asi mismo, argumentó en su defensa que las decisiones objeto de censura se
fundaron y se profirieron al tenor del material probatorio obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, pidió a esta Corporacion, que negara las pretensiones elevadas por la demandante en sede de tutela. V.2. El apoderado especial del Distrito de Barranquilla, mediante informe allegado a esta Magistratura el 5 de febrero de 201914, solicitó que se declarara la improcedencia de la accion de tutela impetrada y que, como consecuencia, se desvinculara a ese ente territorial por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo, en su informe, que los cuestionamientos de la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo se dirigen contra una providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que, además, la acción constitucional elevada carece del requisito de procedibilidd adjetivo concerniente a la relevancia constitucional. Anotó, por último, que: “[…] en situaciones como las aquí examinadas, carece de razón la acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla por falta de legitimación por pasiva, por lo cual, solicito respetuosamente declarar la improcedencia de la acción de tutela y la desvinculación del trámite correspondiente a lo solicitado por la accionante […]”15. V.3. Por su parte, el Magistrado de la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – Edubar S.A. optaron por guardar silencio al interior de las presentes diligencias. 12 Actor: Emilia Rosa Moreno Cantillo. Accionados: Distrito de Barranquilla y Empresa de Desarrollo
Urbano de Barranquilla – EDUBAR S.A. 13 Doctora Mildred Arteta Morales. 14 Folios 82 a 90 del expediente de amparo. 15 Ibídem, folio 85 Vto.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 4 de julio de 201916, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la señora
Emilia Rosa Moreno Cantillo. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el presunto defecto fáctico; por cuanto los argumentos esbozados por la parte actora apuntaban a demostrar que, supuestamente, el Tribunal accionado “(…) valoró indebidamente las pruebas que daban cuenta que tenía la calidad de poseedora del predio sobre el que se hicieron mejoras (…)”17. Recalcó, entre otros aspectos, que: “[…] En la sentencia del 26 de julio de 2018, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en primer Iugar se refirió a las figuras jurídicas de expropiación por vía administrativa y de reasentamiento y, luego de enlistar las pruebas obrantes en el expediente -entre las que se
encuentra la Escritura Pública del 21 de septiembre de 1994, concluyó lo siguiente: 16 Folios 96 a 100 del expediente de tutela. 17 Folios 1 a 6 del expediente constitucional. Que, a pesar del título de «reasentamiento», -que se les dio a los actos administrativos demandados-, de las motivaciones expuestas se infería que, en realidad, no se trataba de una política de reasentamiento, por involucrar un componente económico: medida compensatoria o precio indemnizatorio por la mejora ubicada en la carrera 10 No. 68 76. Que la actora tenía la calidad de poseedora sobre Ia mejora en disputa, mas no demostró la titularidad del predio ubicado en el precitado predio. Que la suma que reconoció Edubar S.A. a Ia demandante, a través de Ios actos administrativos demandados, correspondía a Ios conceptos de daño emergente (valor del avalúo comercial de Ia mejora) y lucro cesante (tres meses de arriendo). Que la actora no desvirtuó el avalúo que practicó la Corporación Lonja de propiedad raíz de Barranquilla, para establecer el valor comercial de la mejora. Como se ve, el Tribunal consideró que en el caso de la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo no se dio una política de reasentamiento, sino un pago indemnizatorio respecto de la mejora que se encontraba en el predio ubicado en la carrera 10 No. 6B-76, frente al que no demostró la titularidad y, por ende, no podía ser objeto de expropiación administrativa […]” 18 . (Negrillas y subrayas por fuera de texto)
18 Folios 99 a 99 Vto. de la causa constitucional. Por último, agregó que: “[…] De la revisión del proceso ordinario, la Sala encuentra que lo único que obra en el expediente y que podría demostrar la titularidad sobre el predio, es la Escritura Pública del 21 de septiembre de 1994. Sin embargo, de ese documento no se puede inferir que la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo tuviera alguna calidad respecto del predio (poseedora, ocupante o propietaria). Por el contrario, la Escritura Pública del 21 de septiembre de 1994, da cuenta de que el terreno sobre el que se encontraba la mejora que efectuó la demandante, fue adquirido, a título de compraventa, por el Fondo Municipal de Vivienda de interés Social y Reforma Urbana de Barranquilla. En este punto, conviene recordar que el trámite de la expropiación por vía administrativa se adelanta respecto de los titulares de derechos reales, esto es, respecto de aquellos que figuren registrados en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o del respectivo poseedor regular inscrito. Siendo así, como en el caso objeto de estudio la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo no aportó las pruebas que demostraran que tenía la posesión regular inscrita sobre el predio, resulta razonable que el tribunal demandado concluyera que no era procedente adelantar el trámite de expropiación por vía administrativa frente a la señora Moreno Cantillo, sino el de la compensación por la mejora. Entonces, es claro que la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico no
incurrió en DEFECTO FÁCTICO al concluir que la actora no demostró la titularidad del derecho de dominio sobre el predio en que efectuó la mejora y, en ese sentido, no era posible, como pretendía la actora, que se le reconocieran derechos posesorios para que se adelantara el trámite de expropiación por vía administrativa del predio. En ese sentido queda resuelto el problema jurídico. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela […]” 19 . (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 19 Folios 99 Vto. a 100 del expediente de amparo. En ese orden de ideas, la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió lo siguiente20: “[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la demandante.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese Notifíquese y Cúmplase
[…]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 9 de julio de 2019, tal y como se observa a folios 101 a 108 de la causa constitucional.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, actuando en nombre y causa propia, impugnó en tiempo la sentencia21 reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos 20 Ibídem, folio 100.
21 Folios 109 a 114 del expediente de tutela. constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por las autoridades judiciales aquí accionadas. Adicionalmente, expuso su inconformidad frente a la sentencia recurrida, en cuanto declaró que no demostró la titularidad del derecho de dominio sobre el predio en que se efectuó la mejora. Y, al efecto, anotó lo siguiente22: “[…] Se ha dado una defectuosa valoración la Escritura Pública del 1753 de 21 de Septiembre de 1994, ya que dicha escritura tenía un fin distinto al que se va el dictador (sic) verdad jurídica que se encuentra demostrada en el objeto de la escritura misma, la cual era que los inmuebles que se adquirían por el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Barranquilla era para la habilitación legal de titulos de sus OCUPANTES DE HECHO (sic) U
POSSEDORES.
Por lo que me confirma como un TERCERO AFECTADO INTERESADO que se hace sujeto de interés en este proceso, y que fui POSEEDORA en el inmueble y que me violaron mis derechos haciendo perder mi trayectoria posesoria con engaños y malos procedimientos judiciales teniendo en cuenta que el reconocimiento posesorio no solo se da en una mera inscripción jurídica sino por la calidad de animus y corpus los cuales dan origen a la posesión. Por lo que concluyo que no sólo se ha fallado en un defecto fáctico en las providencias ejecutadas en este caso; sino que han vulnerado los derechos fundamentales que se tienen y que me excluyen en este momento de todo alcance jurídico […]”. (Se destaca)
Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación judicial que revocara el fallo de tutela de 4 de julio de 2019, proferido por la Seccion Cuarta del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se ampararan sus garantías iusfundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, acogiéndose las pretensiones deprecadas.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 22 Folio 113 del expediente constitucional.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199123, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201524, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201725. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento26, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la
igualdad, a la defensa y al debido proceso de la accionante, con ocasión de la sentencia ordinaria proferida el 26 de julio de 201827, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 08001-33-33-004-2015-00093-0128, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia de 20 de febrero de 201829 que, en su momento, denegó las pretensiones invocadas en la demanda. 23 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 24 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 25 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 26 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 27 Visible a folios 350 a 364 de la causa ordinaria No. 2015-00093-01. 28 Actor: Emilia Rosa Moreno Cantillo. Accionados: Distrito de Barranquilla y Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – EDUBAR S.A. 29 Folios 304 a 312 del radicado No. 2015-00093-00. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo
posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales. VIII.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Ahora bien, la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, “(…) no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora (…)”30. La Sala estima que tal argumento no está llamado a tener vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la entidad territorial fungió, como parte demandada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 08001-33-33-004-2015-00093-0131; el cual es objeto de controversia, por lo que resulta que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, sea necesaria, por el interés que le asiste en los resultados del referido proceso constitucional, a la postre. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201232, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmed
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