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CE-11001-03-15-000-2019-00466-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00466-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contrato Realidad de Instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA [L]a Sala no encuentra que el Tribunal haya omitido tener en cuenta la copia del contrato de prestación de servicios (…) pues el mismo fue debidamente relacionado en el listado del acervo probatorio recaudado en el expediente, lo cual permite concluir que el documento sí fue analizado. Cosa distinta es que dicha Corporación, en ejercicio legítimo de su autonomía para valorar las pruebas allegadas al proceso, haya concluido que los contratos acreditados en el proceso eran los que obraban en la certificación expedida por el SENA, por ser esta la prueba que brindaba mayor certeza y especificidad, lo cual no constituye defecto fáctico alguno (…). Por otra parte, sobre el argumento esgrimido por el tutelante, según el cual la certificación no contiene información veraz en consideración a que echa de menos un contrato; la Sala encuentra que el accionante contó con la posibilidad de tachar de falso dicho documento dentro del trámite del proceso ordinario o por lo menos advertir que estaba incompleto en la audiencia de pruebas en la que se le corrió traslado del mismo, sin embargo, omitió hacerlo sin justificación alguna. (…) la Sala advierte que el hecho de que el funcionario judicial no haya apreciado las pruebas como lo pretendía el actor, no se traduce en un defecto fáctico, (…) Por lo precedente, se confirmará la sentencia (…) por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00466-01(AC)

Actor: JOSELYN GUTIÉRREZ VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda, del Consejo de Estado1, por medio de la cual denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud 1 En adelante Sección Segunda. El señor JOSELYN GUTIÉRREZ VEGA, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sala de Decisión núm. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá2, al proferir la sentencia de 7 de marzo de 2018 y el auto mediante el cual se decidió la adición de la misma de 30 de julio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15238-33-39-752-2014-00052-01, promovido por el

actor contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-3. I.2.- Hechos Manifestó que entre el 7 de abril de 1994 y el 14 de diciembre de 2012 prestó sus servicios al SENA en calidad de instructor en el área de minas, los cuales se ejecutaron mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo o de servicio. Afirmó que, el SENA, con la modalidad contractual referida, encubrió la existencia de una verdadera relación laboral para evitar el pago de la seguridad social y de todas las prestaciones sociales. Indicó que el 17 de junio de 2014 le solicitó al SENA el pago de las diferencias salariales, los aportes a seguridad social y las prestaciones sociales a las que tenía derecho, habida cuenta que, en virtud de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo o de servicio, se había constituido una relación laboral subordinada. Sostuvo que de conformidad con lo anterior, el SENA expidió el oficio núm. 22014-005085 de 2 de Julio de 2014, por medio del cual negó la reclamación referida, por considerar que no se había estructurado relación laboral alguna que diera lugar a la solicitud de los derechos pretendidos, pues únicamente existió entre las partes un contrato de prestación de servicios conforme a lo previsto por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 28 de octubre de 19934. Afirmó que contra al anterior acto administrativo expedido por el SENA instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo

Mixto de Descongestión de Duitama, luego remitida por competencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso5, que en sentencia de 7 de diciembre de 20166, accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte allí accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia de 7 de marzo de 2018. Sostuvo que el Tribunal confirmó parcialmente el fallo impugnado, dado que si bien reconoció la existencia de la relación laboral, también declaró probada la excepción de “prescripción de derechos respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2011”7. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante SENA. 4 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 5 En adelante el Juzgado 6 Cfr. Fls. 348 a 356 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 El 17 de junio de 2014 el actor solicitó al SENA el pago de las diferencias salariales, los aportes a seguridad social y las prestaciones sociales a las que tenía derecho por la prestación del servicio Asimismo, condenó al SENA a pagar a título de restablecimiento del derecho, el equivalente de las prestaciones sociales ordinarias que percibe un instructor de planta desde el 11 de julio de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2012, tomando como base de liquidación el valor mensual pactado como precio de los contratos

bajo la denominación de honorarios. Igualmente ordenó el pago de los porcentajes de cotización correspondientes al sistema de pensiones durante la vigencia de toda la relación laboral, es decir, desde el 7 de abril de 1994 hasta el 14 de diciembre de 2012. Afirmó que solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia8 por considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en un error al declarar la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones sociales causadas antes del 17 de junio de 2011, por no haber sido solicitadas oportunamente, sin tener en cuenta la existencia del contrato de prestación de servicios núm. 0047 de 1o. de febrero de 20119. Advirtió que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia fue negada mediante auto de 30 de julio de 201810, por cuanto, el Magistrado Ponente consideró que no se hizo referencia a un concepto de duda en relación con un error aritmético o frase contenida en la sentencia sino a la necesidad de tener en cuenta un contrato que se allegó como prueba por la parte demandante. Adujo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de una prueba, esto es, el contrato de prestación de servicios núm. 0047 de 1o. de febrero de 2011, pues si bien se relacionó en el fallo de segunda instancia como elemento probatorio arrimado al proceso, posteriormente lo desconoció en la parte resolutiva, omisión que incidió en el sentido de su decisión, toda vez que de haberse tenido en cuenta no se hubiera declarado la prescripción de sus derechos laborales con anterioridad al 17 de junio de 2011, pues hubiera podido advertir que

el tiempo de interrupción entre un contrato y otro era razonable. I.3.- Pretensiones

El actor solicitó lo siguiente: “[…] ORDEN JUDICIAL SOLICITADA: Conforme a los hechos anteriormente anotados y en razón a los fundamentos jurídicos que más adelante señalaré, me permito solicitar lo siguiente: 3.1. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales A LA

IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE CONFIANZA LEGÍTIMA del accionante JOSELYN GUTIERREZ VEGA vulnerados por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá - SALA DE DECISIÓN NÚMERO 5, integrada por los Honorables Magistrados OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO (Ponente), FABIO IVÁN AFANADOR Y FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS, por haber incurrido en una VÍA DE HECHO JUDICIAL POR DEFECTO FÁCTICO POR OMITIR LA VALORACIÓN DE UNA PRUEBA (DIMENSIÓN NEGATIVA DEL DEFECTO FÁCTICO) Y POR VULNERACIÓN 8 Cfr. Fls. 425 a 427 ibídem. 9 Celebrado en el periodo comprendido entre el 1o. de febrero de 2011 y el 30 de junio de 2011. 10 Cfr. Fls. 429 a 430 ibídem. DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN al momento de proferir las providencias de fecha Siete (7) de marzo y treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) (Sentencia y Auto) dentro de la Acción de Nulidad

y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el No. 15238 — 33 — 39-752 -2014 - 0 - 0052 - 01 y adelantada en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA. 3.2. DEJAR SIN EFECTO, las providencias de fecha Siete (7) de marzo y treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) (Sentencia y Auto) dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el NO 15238 - 33 - 39 - 752 - 2014 - 0 - 0052 - 01 y adelantada en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, proferidas por los Magistrados OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO (Ponente), FABIO IVÁN AFANADOR Y FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS, quienes integran el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá — Sala de Decisión Número 5. 3.3. ORDENAR al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá -- Sala de Decisión Número 5, la cual se encuentra integrada por los Magistrados OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO (Ponente), FABIO IVÁN AFANADOR Y FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS, para que dentro del término de 48 horas, procedan a proferir una nueva sentencia pronunciándose de fondo sobre la censura elevada por la parte demandante en relación con la fecha de ocurrencia de la PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES alegada en éste

escrito de tutela, valorando l) el Contrato de Prestación de Servicios Nro. 0047 del de febrero de 2011, celebrado por el término de CINCO (5) MESES y ejecutado entre el 1 DE FEBRERO y el 30 DE JUNIO DE 2011; II) El Contrato de Prestación de Servicios Nro. 154 del 8 de Junio de 2011, celebrado por el término de CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DÍAS y el de julio y el 16 de diciembre de 2011; III) La certificación Número 161 del 19 de septiembre de 2012 (Folio 134) y; IV) La certificación del 19 de Julio de 2016 (Folio 332), como pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. 3.4. Que se ponga de presente a los accionados las sanciones a que pueden hacerse acreedores por el incumplimiento de la orden judicial aquí solicitada […]”. I.4.- Defensa El Tribunal11 informó que el análisis del fenómeno prescriptivo se realizó conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Manifestó que su sentencia se enfocó en verificar si como lo señaló el Juzgado, existió una verdadera relación laboral entre el señor GUTIÉRREZ VEGA y el SENA, o si por el contrario, se trató de una relación autónoma basada en el contrato de prestación de servicios de que trata la Ley 80 de 1993, por lo cual, realizó el análisis conforme a cada uno de los elementos que hacen parte de la relación laboral, como lo son la prestación personal del servicio, la subordinación y

la remuneración. Señaló que contrario a lo manifestado en los hechos de la acción de tutela, en la sentencia objeto de estudio se realizó una completa valoración de todo el material probatorio obrante en el proceso del cual se concluyó que se encontraban debidamente configurados y demostrados los tres elementos de la relación laboral, 11 Cfr. Folios 117 a 120 del expediente de tutela. por lo cual, se determinó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada en cuanto a la existencia de la relación laboral entre el actor y el SENA durante los períodos comprendidos entre el 7 de abril de 1994 y el 14 de diciembre de 2012, con excepción de algunos lapsos entre los contratos, durante los cuales no existió vinculación. Asimismo, adujo que en lo referente al tema de la prescripción trienal, aplicó la jurisprudencia dictada para el efecto por el Consejo de Estado, en la que se explica que las interrupciones que se hayan presentado en el marco de la vinculación por órdenes de prestación de servicios podían ser consideradas como el punto de partida para contabilizar el término prescriptivo, siempre y cuando no fueran razonables y no estuvieran justificadas por el tiempo que debió utilizar la entidad a efectos de adelantar los trámites administrativos correspondientes para lograr nuevamente la vinculación del contratista. Para el efecto, sostuvo que en la sentencia controvertida se analizó la certificación expedida por el SENA en relación con los contratos de prestación de servicios existentes entre esa entidad y el señor GUTIÉRREZ VEGA, de la que se determinó que su vinculación contractual tuvo varias interrupciones que no

respondían al tiempo empleado para realizar los trámites administrativos correspondientes para lograr nuevamente su vinculación y conforme a ello se contabilizó el término prescriptivo. Consideró que en el expediente se encontraba demostrado que el actor elevó petición el 17 de junio de 2014 al SENA, solicitando el reconocimiento de sus acreencias laborales causadas entre el 7 de abril de 1994 y el 14 de diciembre de 2012; solicitud con la cual se interrumpió el término de prescripción de tres (3) años para reclamar las prestaciones sociales que se generaron en virtud del contrato núm. 00154 del 8 de julio de 2011, el cual fenecía el 17 de diciembre de 2014. Por lo anterior, sostuvo que había lugar a declarar probada la excepción de prescripción del derecho a reclamar las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2011 y decidió modificar la decisión de primera instancia en ese sentido, ordenando el pago de las causadas únicamente a partir del 11 de julio de 2011, fecha en que inició el nuevo vínculo contractual, esto es, el contrato 00154 del 8 de julio de 201112. Afirmó que tal y como lo señaló en el proveído de 30 de julio de 2018, mediante el cual se resolvió la solicitud de adición de la sentencia, del material probatorio obrante en el expediente se advirtió que si bien en la oportunidad probatoria el accionante allegó la copia del contrato núm. 0047 de 2011 suscrito con el SENA, también obraba una certificación más reciente que había sido expedida por esa entidad a solicitud de la parte demandante, en la cual no se encontraba

relacionado el mencionado contrato, sin que dentro de la oportunidad procesal conferida para el efecto hubiese sido controvertido el contenido de esta última certificación, o se hubiera solicitado su corrección, en el sentido de incluir el contrato referido, para poder predicar, que efectivamente fue ejecutado. Afirmó que no se encuentran demostrados los defectos advertidos por el actor, pues en la sentencia cuestionada expuso con toda claridad las razones que lo llevaron a modificar la decisión de primera instancia, basado en una adecuada valoración de todo el acervo probatorio y en el análisis de la argumentación jurisprudencial aplicable al caso, conforme a los cuales se pudo determinar los derechos laborales a reconocer y el respectivo término de prescripción. 12 Frente al cual no había prescrito el derecho a reclamar. Sostuvo que en la presente acción de tutela el actor no aportó argumentos relacionados con la violación de sus derechos fundamentales, por lo cual se debía negar el amparo solicitado. I.5.- Interviniente El SENA13 solicitó que se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto. Adujo que en el proceso se demostró que existió temporalidad en los contratos ejecutados por el demandante, acaeciendo sobre estos la solución de continuidad establecida en el Decreto 1045 de 1978 y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 201614, por cuanto existieron períodos extensos en los que no hubo vinculación contractual alguna, los cuales superaron los 15 días y en algunos casos, hasta más de un mes.

Señaló que el señor GUTIÉRREZ VEGA debió presentar la respectiva reclamación al finalizar cada uno de los contratos y de esa manera, interrumpir la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones sociales; sin embargo, como ello no ocurrió operó el fenómeno prescriptivo en virtud de lo establecido para el efecto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, en el artículo 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 196815, en el artículo 102 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 196916 y en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de abril de 2019, denegó el amparo solicitado por el señor GUTIÉRREZ VEGA, al considerar que la decisión del Tribunal no constituye una vía de hecho, pues se fundamentó en el acervo probatorio recaudado en el expediente.

Precisó que no era la acción de tutela el instrumento supletorio de las actuaciones que corresponde llevar a cabo a las partes en el proceso ordinario, situación que se evidenció en el sub-lite, habida cuenta que la contradicción informativa de las certificaciones aportadas, exigía al apoderado del accionante la necesidad de buscar precisar su alcance. Aseguró que las reglas de la sana crítica con fundamento en las cuales se aplicó la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones sociales, prevalecieron en el análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente, por lo cual, era

indiscutible que el Tribunal tanto en la sentencia del 7 de marzo de 2018 como en el auto que decidió la solicitud de adición del 30 de julio de 2018, actuó en ejercicio pleno de su autonomía funcional, y con fundamento en su libertad de apreciación probatoria, pues consideró que le ofrecía mayor certeza la certificación de fecha 25 de mayo de 2016, por ser de fecha posterior a la que se predica inaplicada datada el 12 de septiembre de 2012. En conclusión, consideró que se podía evidenciar con claridad que el juicio valorativo en la apreciación probatoria efectuado por el Tribunal, no se adecuaba a los presupuestos para la procedencia del defecto fáctico, ni ostentaba ribetes para considerar que afectó los derechos fundamentales del accionante. 13 Cfr. Fls. 142 a 145 del expediente de tutela. 14 Consejo de Estado; Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; radicado: 2300123-33-000-2013-00260-01. 15 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 16 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia argumentando que estaba demostrada la ocurrencia de un defecto fáctico que daba lugar a acceder al amparo solicitado, toda vez que el Tribunal desconoció el valor probatorio de los documentos aportados con la demanda, los cuales no fueron tachados de falsos

en el proceso. Indicó que se demostró dentro del proceso que el Tribunal declaró la prescripción del derecho a reclamar sus prestaciones sociales anteriores al 17 de junio de 2011, acudiendo al criterio de interrupción razonable, pero se omitió valorar en legal y debida forma algunas de las pruebas recaudadas en el expediente, particularmente, el contrato de prestación de servicios núm. 0047 de 1o. de febrero de 2011. Adujo que el juzgador de instancia no podía desconocer la existencia del referido contrato por el simple hecho de que se hubiese arrimado al proceso una certificación en la que este no estaba relacionado. Sostuvo que no resultaba admisible la conclusión del a quo constitucional, según la cual el fallador del proceso ordinario consideró autónomamente que la certificación del 25 de mayo de 2016 le ofrecía mayor certeza, pues existían otros documentos que le imponían tener como probada la existencia del contrato de prestación de servicios núm. 0047 de 1o. de febrero de 2011. Finalmente, señaló que el Tribunal debió haber fundamentado su decisión en las pruebas que él había aportado, las cuales pese a que fueron relacionadas en la propia sentencia controvertida, no se tuvieron en cuenta al momento de resolver el caso, omisión que resultó determinante en el sentido de la decisión. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por

el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al

momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Negrillas fuera del texto).

Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia que, en criterio del actor, incurrió la autoridad judicial accionada; contra la decisión de segunda instancia no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia fue notificada el 31 de julio de 201817 y la acción de tutela se instauró el 1 de febrero de 2019, es decir,

en un plazo razonable18 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Caso concreto En el presente asunto, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 7 de marzo de 2018 y el auto mediante el cual se decidió la adición de la misma de 30 de julio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15238-33-39-752-2014-00052-01, promovido por el actor contra el SENA. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de

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