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CE-11001-03-15-000-2019-00776-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00776-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [N]o se cumple cabalmente con la exigencia concerniente a la relevancia constitucional de la controversia (lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente). (…) Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-201500370-01, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente. (…) Es de aclarar, que el actor de una acción de tutela contra providencia judicial, está obligado como requisito mínimo a explicar las razones por las cuales considera que el proveído censurado incurrió en el defecto señalado y la manera como sus derechos fundamentales resultan vulnerados como consecuencia de la decisión cuestionada; esta carga no se suple simplemente con manifestar su inconformismo y enunciar las garantías que considera afectadas. (…) Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional, toda vez que lo contrario

atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más. (…) En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 2019, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C. tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00776-01(AC)

Actor: FRANCISCO RAFAEL PALACIO VALLE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Francisco Rafael Palacio Valle, quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra de la sentencia

de 18 de marzo de 20192, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional instaurada. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Francisco Rafael Palacio Valle, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena (Despacho No. 3), con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad de trato jurídico, al precedente judicial, a la confianza de los fallos judiciales y a la legalidad e intangibilidad de la cosa juzgada […]”4, cuya vulneración le atribuyó a los proveídos dictados el 13 de junio y 22 de noviembre, ambos del año 2018, y que fueron proferidos por la citada autoridad judicial, en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo con radicación 47001-33-33-006-2015-00370-015. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió el actor que promovió proceso ejecutivo en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena), con fundamento en el título jurídico y legítimo que otorgó en su favor la sentencia dictada el 13 de julio de 20126, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. 1 Folios 169 a 182 del expediente de amparo.

2 Visible a folios 160 a 164 del expediente de tutela. 3 Folios 1 a 110 del expediente constitucional. 4 Folio 1 de la demanda de tutela. 5 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). Indicó que dicho título jurídico le fue reconocido por la mencionada autoridad judicial, en los siguientes términos7: “[…] Por la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($128.913.506.00), por concepto de capital salarios liquidados hasta el mes de septiembre del 2015, fecha de presentación de la demanda, además los que se causen aquí en adelante hasta que se dicte la correspondiente sentencia y hasta el momento en que se verifique su pago, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Por la suma de CIENTO SEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS CON CATORCE CENTAVOS M/L ($106.054.780,14 M/L), por concepto de los intereses constituyen, los perjuicios moratorios, desde el 9 de agosto de 2012 en adelante, hasta septiembre de 2015, además los que se causen de aquí en adelante hasta que se dicte la correspondiente sentencia ejecutiva y hasta el momento en que se verifique su pago, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. […]”. Señaló que la demanda ejecutiva le correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, autoridad judicial que,

mediante proveído calendado el 5 de febrero de 20168, ordenó librar mandamiento de pago en su favor y en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena), por las siguientes sumas: “[…] CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($169.194.150,09) por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde el 7 de octubre de 2010 hasta la fecha de la presente providencia, conforme a la orden impartida en la sentencia de 13 de julio de 2012. CIENTO DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINCE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($117.357.015.28) por concepto de intereses moratorios sobre la suma anterior, conforme a la orden impartida en la sentencia de 13 de julio de 2012. (…) 6 Visible a folios 15 a 25 del expediente de amparo. 7 Folios 27 a 33 del expediente constitucional. 8 Folios 34 a 43 del expediente de tutela. Por el valor de los intereses moratorios a partir del seis (6) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hasta cuando se verifique el pago total de la misma […]”. Adujo que, una vez notificado el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta de la anterior determinación, y surtido el respectivo traslado de las excepciones, se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial, instrucción y juzgamiento, que se llevó a cabo el día 30 de noviembre de 20169. En dicha

diligencia, se ordenó lo siguiente: Seguir adelante la ejecución, para efectos de del cumplimiento de las obligaciones a cargo y/o en cabeza del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y en favor del señor Francisco Rafael Palacio Valle. Practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso – C.G.P. (Ley 1564 de 2012). Manifestó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, por auto de 3 de agosto de 201710, revisó la liquidación del respectivo crédito que presentó el ejecutante y decidió ajustarla al encontrar que existían inconsistencias, en lo atinente al cálculo de la obligación principal y de los intereses moratorios. Señaló que en contra de la anterior decisión se presentó recurso de apelación11, en el que el ejecutante solicitó, entre otros, “[…] reconocer los intereses moratorios señalados en el numeral 4º del artículo 195 y el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, los cuales no se conocieron conforme lo señala la Ley 1437 de 2011, en el auto de liquidación del crédito apelado […]”12. Esbozó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, que fungió como juez de segunda instancia dentro de esa causa decidió, mediante providencia fechada el 13 de junio de 201813, revocar el numeral 1º del auto de 3 de agosto de 2017; por cuanto encontró que en la liquidación del crédito modificada por el a quo, se presentó un yerro en el cálculo de los intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de la orden judicial de 13 de julio de 2012. Textualmente, y en

aquella oportunidad, el Tribunal concluyó: 9 Folios 56 a 61 del expediente de amparo. 10 Visible a folios 62 a 69 del expediente constitucional. 11 Folios 70 a 76 del expediente de tutela. 12 Ibídem, folio 74. “[…] el recurrente solicita en el escrito del recurso que se reconozcan los intereses moratorios señalados conforme los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, el despacho realizará Ia liquidación de los intereses moratorios en la forma requerida por la parte actora. (…) De otra parte, es pertinente aclarar que en vista que el demandante en escrito radicado el 12 de enero de 2018, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios conforme el artículo 192 y 195 de Ia Ley 1437 de 2011 y posteriormente mediante escrito obrante a folios 345 y 346 radicado el 13 de abril de 2018, solicitó la liquidación de los intereses moratorios conforme el artículo 177 del C.C.A., el Despacho tendrá en cuenta lo requerido en el recurso de apelación, por cuanto este fue objeto de traslado a los demás sujetos procesales con el fin que se pronunciaran sobre el mismo, conforme el numeral 2 del artículo 244 del C.P.A.C.A. toda vez que al aceptar una solicitud posterior al recurso de apelación con otro argumento se estaría violando el derecho de defensa a la Entidad demandada. [C]onsidera el Despacho que a partir del 8 de agosto de 2012, fecha en que se ejecutorió la providencia judicial que se pretende hacer exigible, el a quo debió

calcular los intereses de mora a tasa de interés (DTF para los certificados de término a 90 días) durante los diez primeros meses y después de este término a la tasa de interés comercial y/o corriente bancario según lo preceptuado en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2001; razón por la cual, no se ajustó a derecho Ia liquidación de crédito modificada en auto de 3 de agosto de 2017, pues el juez de primera instancia erró en la liquidación de los intereses moratorios. (…) Por Io anterior el valor de los intereses de mora generados a partir del 8 de agosto de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia judicial de 13 de julio de 2012, equivale a la suma de $166.121.588. 50 y es evidente que sería superior al monto fijado por el A quo en el proveído de 3 de agosto de 2017. [L]a liquidación efectuada por el juez de instancia en Ia providencia del 3 de agosto de 2017, respecto del capital arroja la suma de $226.946.156,58 y en numeral primero de la parte resolutiva de la misma providencia se indicó que el valor del crédito sumando capital más intereses era por valor de $171.777.625,66; es decir, no coinciden los valores de la liquidación del capital más intereses, tornándose incongruente Ia parte considerativa con Ia parte resolutiva de la mencionada providencia. En vista de los anteriores argumentos el Despacho revocará el auto de fecha 3 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y en su lugar quedará en firme la liquidación del crédito de la condena

impuesta el Distrito de Santa Marta, por el valor total de $392.971.643,90 efectuada en esta instancia […]”. (Subrayas de la Sala) 13 Ibídem, folios 81 a 88. Puso de presente, que el Tribunal Administrativo del Magdalena (Despacho No. 3), por medio de auto dictado el 22 de noviembre de 201814, rechazó por improcedente la solicitud de corrección por él elevada, en contra de la providencia de 13 de junio de 2018. Argumentó que la providencia censurada de fecha 22 de noviembre de 2018, desconoció la condena al pago de intereses moratorios que ordenó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta en su favor, y que, sirvió como justo título ejecutivo. Anotó que el Tribunal enjuiciado, con sus proveídos atacados del 13 de junio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, respectivamente, incurrió en un presunto defecto material o sustantivo y en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados, y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos los proveídos atacados del 13 de junio de 2018 y 22 de noviembre de la misma anualidad, dictados al interior del proceso ejecutivo con radicación 47001-33-33-006-2015-00370-0115, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente.

LAS PRETENSIONES

Las pretensiones formuladas por el accionante, en su demanda de amparo, fueron las siguientes: “[…] PRIMERA: Con fundamento en los hechos relacionados solicitamos, con todo respeto, al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AI DEBIDO PROCESO del actor FRANCISCO RAFAEL PALACIO VALLE, en consecuencia dejar sin efecto la providencia del 13 de junio de 2018, proferida dentro del proceso ejecutivo, en recurso de apelación (proceso ejecutivo expediente 47001-33-33006-2015-00370-01), incursa en los defectos endilgados en este escrito de tutela, (se alega que la mentada decisión es portadora de vía de hecho por defecto sustantivo), lo mismo que el auto que resuelve la solicitud de corrección de la liquidación del crédito de fecha 22 de noviembre de 2018, y ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que dicte una nueva decisión en cuanto a la liquidación del crédito, conforme con la disposición del art. 308 del CPACA, para el caso en estudio y las directrices emitidas en la sentencia del máximo organismo de lo Contencioso Administrativo el CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección tercera - Consejero Ponente Enrique Gil Botero, 20 de octubre del 2014 sentencia Radicación No. 52001-23-31-000-200101371-02 (M.P. ENRIQUE GIL BOTERO), en la que la Sala de lo Contencioso administrativo concluye que: “… 2.- Los procesos cuya demanda se presentó

antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, se causan 14 Ibídem, folios 99 a 101. 15 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del C.C.A., y la entrada de vigencia del CPACA no altera esta circunstancia por disposición del art. 308 de este”.

SEGUNDO: Y, de esta manera, se le liquide Ios intereses moratorios a que tiene derecho, como lo preceptúa la ley, debido a Ios perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida […]”16.

TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 25 de febrero de 201917, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción constitucional interpuesta y dispuso notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, fueron vinculados como terceros con interés en los resultados de la actuación el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia, se solicitó que se allegara, en condición de préstamo y con destino al proceso de la referencia, la causa ejecutiva con radicación 4700133-33-006-2015-00370-0118. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas19,

se observa que intervinieron en los siguientes términos: 16 Folio 13 de la demanda de tutela. 17 Folio 113 del expediente constitucional. 18 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 19 Folios 114 a 117 expediente de tutela. V.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la Magistrada ponente de la decisión censurada20, dio contestación oportuna a la acción constitucional21, afirmando que, en el asunto sub examine, no se evidencia al interior del trámite ejecutivo adelantado alguna vulneración o transgresión de los derechos fundamentales que se dicen conculcados. Anotó, también, que: “[…] de la revisión del trámite procesal adelantado en el expediente de la referencia, no se desprende la existencia de vía de hecho alguna, pues la totalidad del trámite seguido por ésta Corporación siempre estuvo atado a las normas aplicables a procesos de ésta índole, y evidentemente respetuosas de los principios constitucionales que rigen la adecuada y recta administración de justicia […]”22. Por los motivos expuestos en precedencia, y considerando necesario hacer prevalecer el principio concerniente a la autonomía e independencia judicial, solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones incoadas en la acción de amparo impetrada. V.2. El Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta23, descorrió traslado de la acción de tutela mediante memorial allegado a ésta Corporación el

día 7 de marzo de 201924, donde realizó un breve recuento de los supuestos fácticos y jurídicos que impulsaron la interposición del presente mecanismo constitucional. Advirtió, en su informe, que: “[…] si bien este Despacho Judicial modificó la liquidación del crédito presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, tal decisión en ningún momento comporta per sé una vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora interpuso el recurso procedente contra la decisión del Juzgado de alterar de oficio la cuenta respectiva, ante la inconformidad con la decisión adoptada, la cual fue revisada en 20 Doctora Maribel Mendoza Jiménez. 21 Folios 153 a 155 de la causa constitucional. 22 Folio 155 del expediente de tutela. 23 Doctor Fabio Edén Caballero Argota. 24 Folios 158 a 159 del expediente de amparo. sede de instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y en efecto, revocado el numeral 1º del auto de 3 de agosto de 2017 […]”25. En ese orden de ideas, pidió al Consejo de Estado que rechace por improcedente la accion de tutela impetrada por el señor Francisco Rafael Palacio Valle y que, como consecuencia de ello, se desvincule del presente trámite a ese Despacho judicial. V.3. Las demás partes accionadas y vinculadas a la presente causa constitucional, guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de primera instancia de 18 de marzo de 201926, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la

improcedencia de la acción de tutela elevada, en atención al incumplimiento del requisito de procedibilidad concerniente a la relevancia constitucional. La referida Sección, en primer lugar, trajo a colación el marco jurídico que regula la acción de tutela en nuestro sistema, plasmado en el artículo 86 de la Carta Política, así como también en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199127. Acto seguido, refirió y explicó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al tenor de lo plasmado en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, y precisó lo siguiente: “[…] Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto sustantivo, por interpretación de Ia Ley y desconocimiento del precedente, en el auto que revocó el numeral primero de Ia providencia que liquidó el crédito en el trámite ejecutivo que inició Francisco Rafael Palacio Valle contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Hasta aquí existen cuatro aspectos relevantes: 1) que Ia sentencia base del recaudo ejecutivo ordenó el reconocimiento de intereses en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; 2) que el juzgado liquidó intereses moratorios en 25 Folio 159 Vto. del expediente constitucional. 26 Folios 160 a 164 del expediente de tutela. 27 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

una suma inferior a la pretendida por el ejecutante; 3) que el ejecutante en e1 recurso de apelación solicitó liquidar este rubro dando aplicación a lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y 4) el Tribunal accedió a la petición del apelante y dispuso la liquidación de la mora en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. (…) Sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar, que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y con el único propósito de lograr la prosperidad de las pretensiones que fueron objeto de decisión en el trámite ordinario. […]”28. (Negrillas y subrayas de la Sala) Argumentó que aunque en esa oportunidad Ia parte actora alegó Ia vulneración de los derechos fundamentales y la configuración de los presuntos defectos señalados en precedencia, dicha referencia resultaba insuficiente para evidenciar un verdadero debate constitucional, que advirtiese Ia necesidad de que el juez constitucional interviniera en un asunto que compete al juez natural de la causa. Aseveró que, en el sub judice y del análisis fáctico y jurídico efectuado, resultaba palmario y evidente que el actor, señor Palacio Valle, pretendía proponer al juez de tutela una cuestión meramente legal y de índole económica, en su demanda impetrada ante esta Alta Corte. Por lo anterior, concluyó lo siguiente: “[…] Esta situación se hace manifiesta en el hecho que dentro del proceso civil

hizo uso de los mecanismos ordinarios para garantizarse el pago del crédito a su favor, solicitando a los jueces competentes la aplicación normativa que en efecto Ie fue concedida. No resulta entonces de recibo que ahora solicite por Ia vía de amparo la revocación de una providencia al percatarse que lo allí decidido le resulta desfavorable en términos económicos. Así las cosas, la solicitud invocada por el accionante se reduce a una mera inconformidad con los efectos económicos de una providencia que por demás fue el resultado del recurso de apelación por él invocado y que accedió a sus pretensiones. Concluye la Sala, entonces, que no se satisface el requisito de relevancia constitucional y en consecuencia se declarara la solicitud de amparo improcedente […]”.29 (Destaca la Sala) En ese orden de ideas, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente30: 28 Folios 162 a 163 de la causa constitucional. 29 Folio 163 Vto. del expediente de amparo. “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el presente trámite de tutela como apoderado del accionante, al abogado Germán Eduardo Palacio Zúñiga, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.485.379 de Bogotá y

T.P. núm. 64. 754 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido visible al folio 118 del expediente.

CUARTO: REMITIR copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial del Magdalena.

QUINTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere recurrida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase […]”.

La anterior sentencia de tutela de primer grado, fue debidamente notificada vía electrónica a los sujetos procesales, tal y como se observa a folios 165 a 168 del expediente constitucional. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Alta Corporación, el señor Francisco Rafael Palacio Valle, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia, reiterando, en líneas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela31. Adujo que, a su juicio: “[…] En este caso, se está en presencia de irrefutables vías de hecho judicial y no, como señala la sentencia de tutela de primera instancia, de una simple disparidad en la interpretación jurídica de los hechos sometidos al debate judicial, que no tienen relevancia constitucional (…) Como se aprecia, no se trata simplemente de un asunto de carácter meramente legal o de contenido económico, que corresponde a otras jurisdicciones […]”32. Aseveró, entre otros aspectos, que la función otorgada a los funcionarios judiciales

en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas, que encuentra su soporte en el principio de autonomía e 30 Folios 163 Vto. a 164 del expediente de tutela. 31 Folios 169 a 182 del expediente constitucional. independencia judicial, no es absoluta; por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Para concluir, agregó: “[…] Nótese, entonces, que por obra y gracia de la aplicación del principio “pro homine”, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar Ias normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, Ia misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho […]”33. Por los motivos expuestos, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones y al amparo deprecado en la demanda de tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Francisco Rafael Palacio Valle, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, y en contra de la sentencia de tutela de 18 de marzo de 201934, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de

199135, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201536, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201737. VIII.2. Problema Jurídico 32 Folios 171 a 172 del expediente de amparo. 33 Folios 179 a 180 del expediente constitucional. 34 Visible a folios 160 a 164 del expediente de tutela. 35 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 36 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento38, la Sala debe establecer si: En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si efectivamente existe una transgresión o vulneración de los derechos y garantías fundamentales que se dicen transgredidas en el asunto sub examine. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub lite; para así iii) descender al caso objeto de estudio. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

sentencia de 31 de julio de 201239, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 37 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 38 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneració

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