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CE-11001-03-15-000-2019-01098-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01098-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo [C]oncluyó la Corte que ‘ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución’. (…) “(…) Y aunque lo anterior es suficiente para confirmar la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, se advierte, además, que la UGPP pudo haber acudido al recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 251 del CPACA, para pedir que se revisara la sentencia cuestionada. Como ya se dijo, ese mecanismo tenía que ejercerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, en caso de considerar que la misma se profirió con abuso del derecho; sin embargo, la UGPP no lo hizo. A juicio de la Sala, el recurso especial de revisión contra dicha sentencia, era el medio judicial con que contaba la entidad para invocar la protección de los derechos que estima vulnerados. (…) “Finalmente, la Sala no encuentra comprobados los factores de

urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, necesarios para que se pueda excepcionar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la decisión de la autoridad judicial accionada. (…) “Encuentra la Sala, además, que los argumentos de la UGPP, relacionados con la afectación del patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal y el supuesto abuso del derecho, son justamente los que le permitían ejercer el recurso especial de revisión, máxime si se tiene en cuenta que este tiene como propósito reducir el déficit fiscal para mantener la viabilidad del sistema pensional” (negrilla del original).(…) Por tanto, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, la entidad accionante puede solicitar la revisión de dichas providencias, dentro de los 5 años siguientes a su ejecutoria (…) Conviene mencionar que la parte actora planteó que la reliquidación de la pensión de la señora [M.L.D.Q.M.] genera un perjuicio irremediable, porque conlleva a que se incremente la mesada pensional “… generando unas diferencias monetarias a favor de la pensionada en detrimento al sistema pensional”; sin embargo, a juicio de la Sala, no se encuentra demostrada la existencia de dicho perjuicio que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…)

A lo anterior se adiciona que la afectación del erario es precisamente lo que torna viable el ejercicio del recurso especial de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-0132801, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01098-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

II. - La demanda En escrito presentado el 12 de marzo de 20191, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de su director jurídico, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena.

“Segundo. Como consecuencia de lo anterior: “aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO TREINTA (30) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, del 22 de febrero de 2018 y 12 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso contencioso administrativo No. 110013335-030-2016-00149-02. 1 Folio 14 del cuaderno principal. “bConsecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA LUZ DELIA QUIROGA MATEUS, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. “Tercero. De manera subsidiaria: “aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias acatadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecidos en el artículo 8 el

Decreto 2591 de 1991. “bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D del 12 de julio de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”2 (negrilla y subraya del original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Luz Delia Quiroga Mateus demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 004091 de 2 de febrero de 2016, “por medio de la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez” y la Resolución No. RDP 013923 de 30 de marzo de 2016, que se confirmó el anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, la señora Quiroga Mateus solicitó que se le ordenara a la UGPP “reconocer y pagar la pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios, en cuantía de $3’570.159, a partir del 1º de enero de 2015”. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2018, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora

Quiroga Mateus “… a partir del 1º de enero de 2015 sobre el 75% del salario devengado en los últimos diez (10) años de servicios anteriores al retiro teniendo en cuenta la asignación básica, la prima técnica. La diferencia de sueldo y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones en la proporción que corresponda y demás que acredite la demandante como percibida…”. Asimismo, le ordenó a la UGPP pagar a la demandante el valor de las diferencias que resultaran después de efectuada la reliquidación y los reajustes anuales previstos en la ley. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia de 12 de julio de 2018 –notificada por correo electrónico del 22 de noviembre 2 Folio 13 del cuaderno principal. siguiente3–, modificó la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido (trascripción literal): “SEGUNDO: Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, reliquidar la pensión de vejez reconocida a MARÍA LUZ DELIA QUIROGA MATEUS (…) a partir del 1º de enero de 2015, sobre el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 31 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, es decir, tomando como factores salariales: asignación básica mensual,

diferencia por encargo, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte de la prima de servicios (junio), 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte de la prima de servicios (diciembre) y 1/12 parte de la prima de navidad. “TERCERO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, pagar a la demandante el valor de las diferencias de las mesadas que resulten a su favor, después de efectuada la reliquidación y los reajustes de ley, con los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, en el porcentaje que deba asumir el trabajador, durante el tiempo a que haya lugar y cuando se haga la reliquidación pensional” (negrilla del original). Agregó la parte actora que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la señora Quiroga Mateus se encuentra activa en la nómina de pensionados de la entidad y que percibe una mesada pensional de $2’327.4242,30. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, porque “… le han otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados,

específicamente porque viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición”. De otra parte, la accionante afirmó que se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, porque se desconocieron varios pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha establecido la forma en la que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Puntualmente, mencionó como desconocidos los siguientes proveídos: sentencias C-168 de 1995, C-253 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y SU-023 de 2018; autos 326 de 2014 y 229 de 2017. Además refirió que se desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. Agregó que se configuró una violación directa de la Constitución, porque no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que establece que “… el monto hace referencia a la tasa de reemplazo y por ende excluye el IBL, en consecuencia lo correcto es que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 3 Folio 203 del expediente allegado en préstamo. 1994, conforme lo establece el tercero del artículo 36 concordante con el artículo

21 de dicha ley”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 19 de marzo de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la señora María Luz Delia Quiroga Mateus, como tercera interesada en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 4.2.- La señora María Luz Delia Quiroga Mateus, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo que indicó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que la accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para obtener la protección de los derechos fundamentales que ahora alega como desconocidos. Precisó que, si bien es cierto que en las sentencias señaladas como desconocidas, la Corte Constitucional fundamentó sus decisiones en la sostenibilidad fiscal, también lo es que “… este argumento no es aplicable para el caso aquí controvertido, porque está probado en el expediente, que los factores salariales pensionales solicitados en la demanda son derechos fundamentales que tienen rango y protección constitucional en los arts. 48 y 53 C.N. Por lo tanto, no pueden ser desconocidos por las sentencias antes citadas, que regulan casos diferentes y que se amparan en la sostenibilidad fiscal”. Adujo que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 no era aplicable al caso concreto, por cuanto se dictó con posterioridad a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, adoptó la

decisión cuestionada (12 de julio de 2018). Agregó que no podía desconocerse que en esa providencia se indicó que los casos en los que hubiera operado la cosa juzgada eran inmodificables, en virtud del principio de la seguridad jurídica5. 4.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. 4 Folio 54 del cuaderno principal. 5 Folios 60 – 68 del cuaderno principal. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos

generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y

el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. 2.- El caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que la accionante es una persona jurídica, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En el presente asunto, la UGPP controvierte las providencias de 22 de febrero de 2018 y de 12 de julio de 2018, dictadas por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, mediante las cuales se ordenó reliquidar la pensión de la señora María Luz Delia Quiroga Mateus. Pues bien, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de

la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Respecto del requisito de la subsidiariedad en los asuntos en los que la UGPP cuestiona por vía de tutela providencias judiciales sobre temas pensionales, como ocurre en este caso, esta Subsección ha sostenido (trascripción literal): “… la Corte, mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, unificó criterios sobre ese tema, e indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Original de la cita: “Sentencia T–385 de 2013”. que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Textualmente, señaló: ‘(…) esta Corporación deberá establecer si la acción de tutela es procedente para revisar las prestaciones reconocidas con abuso del derecho, frente a lo cual este Tribunal advierte que, en principio, el recurso de amparo no sería viable puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó un inciso al artículo 48 superior, en el cual se indica que ‘la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados’, por lo que es en atención al principio de subsidiariedad debería acudirse a dicho instrumento especializado para examinar las prestaciones periódicas sobre las cuales se cierna duda en torno a su legalidad. ‘La Corte explicó, además, que el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que ‘la ley establecerá

un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados’. “Señaló que, aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y de conformidad con el conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero, que dada la situación que afrontaba CAJANAL y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse ‘con posterioridad al 12 de junio de 2013’. “Por eso, en esa sentencia de unificación, concluyó la Corte que ‘ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución’. “(…) Y aunque lo anterior es suficiente para confirmar la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, se advierte, además, que la UGPP pudo haber acudido al recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 251 del CPACA,

para pedir que se revisara la sentencia cuestionada. Como ya se dijo, ese mecanismo tenía que ejercerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, en caso de considerar que la misma se profirió con abuso del derecho; sin embargo, la UGPP no lo hizo. A juicio de la Sala, el recurso especial de revisión contra dicha sentencia, era el medio judicial con que contaba la entidad para invocar la protección de los derechos que estima vulnerados. “Finalmente, la Sala no encuentra comprobados los factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, necesarios para que se pueda excepcionar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la decisión de la autoridad judicial accionada. “En efecto, se puede afirmar que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiera permitido que pasara tanto tiempo para solicitar el amparo ahora pretendido. “Encuentra la Sala, además, que los argumentos de la UGPP, relacionados con la afectación del patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal y el supuesto abuso del derecho, son justamente los que le permitían ejercer el recurso especial de revisión, máxime si se tiene en cuenta que este tiene como propósito reducir el déficit fiscal para mantener la viabilidad del sistema pensional”11 (negrilla del original).

Las anteriores consideraciones resultan predicables frente a este caso, pues, como se dijo, aquí se cuestionan las sentencias mediante las que se ordenó la reliquidación de la pensión de la señora María Luz Delia Quiroga Mateus, porque con esas decisiones se habría incurrido en “un flagrante abuso del derecho”. Por tanto, en los términos del artículo 2012 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, la entidad accionante puede solicitar la revisión de dichas providencias, dentro de los 5 años siguientes a su ejecutoria. Conviene mencionar que la parte actora planteó que la reliquidación de la pensión de la señora María Luz Delia Quiroga Mateus genera un perjuicio irremediable, porque conlleva a que se incremente la mesada pensional “… generando unas diferencias monetarias a favor de la pensionada en detrimento al sistema pensional”; sin embargo, a juicio de la Sala, no se encuentra demostrada la existencia de dicho perjuicio que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. A lo anterior se adiciona que la afectación del erario es precisamente lo que torna viable el ejercicio del recurso especial de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2019,

radicado número: 11001-03-15-000-2018-03705-01, C.P.: María Adriana Marín. 12 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimien

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