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CE-11001-03-15-000-2019-01114-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01114-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE

VULNERACION DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,

SEGURIDAD SOCIAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala advierte que en el presente caso los accionantes pretenden que se dejen sin efecto las sentencias de 7 de abril de 2017 y 4 de octubre de 2018, proferidas por la el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 063 2016 00394 01. (…). Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales. La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales alegados por los actores, revisará el estudio probatorio realizado por las autoridades judiciales accionadas. (…). De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de

valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que, a juicio de los accionantes, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó a los jueces de instancia a determinar que el tiempo que estuvo privado de la libertad el [actor] fue el que legalmente le correspondía. En efecto, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que el 28 de octubre de 2008 el [actor] fue condenado por el delito de homicidio a cumplir una pena de 104 meses en prisión. No obstante, en varias oportunidades se hizo acreedor de redención de la pena por haber realizado actividades de trabajo y estudio, así: i) el 16 de febrero de 2011, 80.5 días; ii) el 11 de mayo de 2011, 31 días; iii) el 17 de noviembre de 2011, 76 días; iv) el 10 de mayo de 2012, 59.5 días; v) el 21 de noviembre de 2012, 82.5 días y; vi) el 14 de diciembre de 2012, 38.6 días. Lo referido anteriormente demuestra que las providencias objeto de tutela hicieron alusión expresa a todo el material probatorio allegado y recaudado en el expediente, que daba cuenta de la redención de la pena a la que se hizo merecedor el [actor]. De otra parte, en relación con el desconocimiento de la redención de la pena presuntamente derivada de los certificados de estudio y trabajo núms. 15414313 y 15356678, de la lectura de la sentencia objeto de estudio, la Sala advierte que contrario a lo afirmado por los accionantes, las autoridades judiciales accionadas explicaron las

razones por las cuales no había lugar a reconocer las supuestas redenciones reflejadas en dichos documentos, toda vez que el haber realizado estudios o trabajos no significaba la rebaja automática de la condena, por cuanto dependía de otros criterios que debían tenerse en cuenta. Debido a lo anterior, para la Sala resulta evidente que las autoridades judiciales accionadas, valoraron en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de estas hubiese sido diferente al pretendido por los accionantes, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. (…). La Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en las sentencias controvertidas resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de las providencias judiciales que acusa, no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se alega, como tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que impone confirmar la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 82 / LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 97 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 101

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: 11001-03-15-000-2019-01114-01(AC)

Actor: FREDY QUIROGA RICO Y OTROS.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

TERCERA SUBSECCION A Referencia: Acción de tutela

TESIS: EN EL PRESENTE CASO SE CONFIRMA LA SENTENCIA

IMPUGANADA, TODA VEZ QUE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

ACCIONADAS NO INCURRIERON EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO POR

LOS ACTORES.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y AL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores, contra la sentencia de 7 de junio de 2019, mediante la cual la Sección Tercera -Subsección “B”- de esta Corporación1, denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Los señores FREDY QUIROGA RICO2, ROSA MARÍA RICO DE QUIROGA,

RUBEN QUIROGA AZA, JAIRO QUIROGA RICO, GUILLERMO QUROGA RICO, ARIERL QUIROGA RICO, JOSÉ ANTONIO QUIROGA RICO y RAÚL QUIROGA RICO, quienes obran en su propio nombre, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, porque, a

su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos 1 En adelante Sección Tercera. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor AILEEN SOFÍA QUIROGA DURAN. 3 En adelante el Tribunal. Manifestaron que el 28 de octubre de 2008, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del señor FREDY QUIROGA RICO por encontrarlo responsable del delito de homicidio, razón por la que le impuso una condena consistente en 104 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el pago de los perjuicios morales y materiales causados a la familia de la víctima. Afirmaron que el Juez de Ejecución de Penas de Girardot, como encargado de vigilar la citada condena, reconoció en varias ocasiones redención de la pena a favor del señor FREDY QUIROGA RICO, por haber realizado actividades de trabajo y estudio, para un total de 368 días, distribuidos así: i) el 16 de febrero de 2011, 80.5 días; ii) el 11 de mayo de 2011, 31 días; iii) el 17 de noviembre de 2011, 76 días; iv) el 10 de mayo de 2012, 59.5 días; v) el 21 de noviembre de 2012, 82.5 días y; vi) el 14 de diciembre de 2012, 38.6 días. Indicaron que en el mes de junio de 2012, el señor QUIROGA RICO instauró

acción de tutela en contra del Director del Establecimiento Carcelario La PlataHuila y el Director de la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, de petición y a la libertad personal, toda vez que no contaba con un certificado original de cómputos por los estudios realizados en la cárcel La Modelo de Bogotá, pues dicho certificado lo había remitido el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC4a la cárcel La Plata en Huila y no al establecimiento carcelario de La Mesa donde se encontraba recluido, razón por la cual, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento no le reconoció ese tiempo como redención de su pena. Señalaron que el 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá le ordenó al establecimiento penitenciario y carcelario La Picota remitir los Certificados originales núms. 15414313 y 15356678, los cuales daban cuenta de nuevas actividades de trabajo y estudio objeto de redención de la condena, desarrolladas por el señor FREDY QUIROGA RICO a finales del año 2012 y principios del año 2013. Adujeron que pese a lo anterior y a la petición elevada por el señor QUIROGA RICO a las oficinas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, los anteriores documentos no fueron aportados por el INPEC y, por lo tanto, no se tuvieron en cuenta para efectos de la respectiva redención de

la pena a la que tenía derecho y que le hubiese dado la libertad en ese momento. Precisaron que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá libró boleta de libertad por pena cumplida a favor del señor QUIROGA RICO a partir del 9 de noviembre de 2015, dado que a su consideración llevaba recluido 91 meses y 18 días. Advirtieron que la anterior afirmación fue errónea, toda vez que para esa fecha el señor QUIROGA llevaba privado de su libertad 93 meses, además aseguraron que si se le hubieran sumado los 368 días reconocidos en las providencias de redención de la condena y los 37.43 días que constaban en los precitados certificados que no fueron tenidos en cuenta, daría un total de 107.12 meses privado de la libertad, tiempo que excedió la pena impuesta en la sentencia penal. Resaltaron que, debido a lo anterior, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y el INPEC, por la privación injusta de la libertad y la prolongación ilícita de la privación injusta de la libertad del señor FREDY QUIROGA RICO, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 4 En adelante el INPEC. Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá5, que mediante sentencia de 7 de abril de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Anotaron que la decisión del Juzgado se fundamentó en que: no hubo privación injusta de la libertad porque la detención del señor QUIROGA RICO surgió como consecuencia de haber cometido un delito por el cual fue condenado tras haber

aceptado los cargos; se le aplicaron las deducciones de la condena aceptadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y, por ello, el tiempo que duró privado de la libertad correspondió al término por el cual fue condenado; pese a que hubo una omisión por parte del INPEC al no haber remitido los certificados originales núms. 15414313 y 15356678, dichos documentos no garantizaban que el señor QUIROGA RICO fuera beneficiario de una redención de la condena, toda vez que para hacerse acreedor a ello debería cumplir con otros requisitos que, además, no era posible determinarlo en esa instancia por ser competencia del juez de vigilancia de la pena y; era al interesado a quien le correspondía estar pendiente de su solicitud, puesto que desde el 22 de abril de 2013, no presentó ninguna referente a la disminución de la pena. Indicaron que la anterior decisión fue apelada ante el Tribunal, que mediante sentencia de 4 de octubre de 2018, confirmó la decisión del a quo y al respecto, argumentó que la privación de la libertad del señor QUIROGA RICO no se extendió por un término mayor al que fue condenado y su salida del centro penitenciario se dio por el cumplimiento de la pena y, además, adujo que si bien está acreditado que el INPEC no remitió los certificados originales núms. 15414313 y 15356678 y, por lo tanto, estos no fueron objeto de estudio, ello no implica un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque aun cuando el procesado haya realizado estudios o trabajo o tuviera buena conducta, eso no implica una redención de la pena inmediata, pues igualmente dicha

redención estaba sometida a la evaluación y aprobación del Juez de Ejecución de Penas de conformidad con el artículo 101 de la Ley 65 de 19 de agosto de 19936. I.3.- Fundamentos de la solicitud Los actores sostuvieron que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico por valorar erróneamente las pruebas aportadas al proceso, lo que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales pues el señor FREDY QUIROGA RICO estuvo privado de la libertad por un tiempo que excedió al de la condena impuesta y, por lo tanto, su reclusión se prolongó de manera ilícita. Señalaron que las sentencias cuestionadas no tuvieron en cuenta que el Juez de Ejecución de Penas cometió un error en el cómputo del tiempo en que el señor QUIROGA RICO permaneció privado de su libertad y las redenciones de la condena que le fueron concedidas, al no reconocer el tiempo de redención contenido en los certificados de estudio y trabajo núms. 15414313 y 15356678. Agregaron que el Juez de Ejecución de Penas no tenía fundamentos para negar la redención de la condena, más aun si como quedó demostrado en el expediente penal, dentro del período comprendido entre 1o. de noviembre de 2012 y 1o. de marzo de 2013, no existían “CERTIFICADOS DE MALA CONDUCTA” que justificaran la negación de la redención de la pena al señor QUIROGA RICO. I.4. Pretensiones 5 En adelante el Juzgado. 6 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia: “[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección “A”, el 4 de octubre de 2018, dentro del proceso con radicación núm. 11001-33-43-063-2016-00394-00; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados […]”. I.5.- Defensa I.5.1. El Juzgado solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por los accionantes ni se les ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por el contrario, las decisiones adoptadas en las sentencias cuestionadas objeto de controversia, fueron tomadas bajo el principio de la sana crítica y con fundamento en todas las pruebas aportadas al expediente. 1.5.2. El Tribunal pese a ser vinculado a la presente acción, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera mediante sentencia de 7 de junio de 2019, negó la presente acción de tutela por considerar que en la sentencia cuestionada no se incurrió en defecto fáctico por omisión o indebida valoración probatoria alegado por los actores.

Sostuvo que, tal y como lo consideraron los jueces de instancia, al actor si se le

aplicaron las redenciones de la condena a la que tenía derecho, toda vez que, en principio la pena de prisión impuesta al señor QUIROGA RICO fue de 104 meses, que corresponden a 3.163 días, a los cuales se le hizo una redención de 368 días por lo que finalmente debía cumplir 2.795 días. Agregó que el actor fue privado de su libertad el 17 de marzo de 2008, por lo que los 2.795 días en prisión vencían el 11 de noviembre de 2015 y comoquiera que le fue concedida su libertad el 9 del mismo mes y año, quedó demostrado que no estuvo privado de la libertad por más tiempo del que material y legalmente le correspondía. En relación con la inconformidad de los actores relativa al no reconocimiento de la redención de la pena presuntamente derivada de los certificados de estudio y trabajo núms. 15414313 y 15356678, señaló que en las sentencias cuestionadas se explicó claramente que aun cuando el procesado hubiere realizado estudios o trabajos, ello no implicaba per se la rebaja de la condena, la cual dependía de otros criterios como la conducta del interno y la evaluación que se haga del trabajo, la cual le correspondía al juez de ejecución de penas de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 7 de junio de 2019, en el que reiteraron los mismos argumentos planteados en la demanda inicial e insistieron en que se realizó una indebida valoración probatoria, toda vez

que, el señor FREDY QUIROGA RICO estuvo privado de la libertad por un tiempo que excedía el de la condena que le fue impuesta, vulnerándose así el derecho fundamental a la libertad del mismo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un

mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c . Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; ii) Cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que, la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada fue notificada por estado el 12 de octubre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 14 de marzo de 2019, es decir, en un plazo razonable7; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, toda vez que agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance; iv) Los accionantes identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y v) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso los accionantes pretenden que se dejen sin efecto las sentencias de 7 de abril de 2017 y 4 de 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

octubre de 2018, proferidas por la el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 063 2016 00394 01. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de los actores, las entidades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por valoración irrazonable e indebida del material probatorio obrante en el expediente. La presente acción de tutela fue resuelta, en primera instancia, por la Sección Tercera que mediante sentencia de 7 de junio de 2019, negó el amparo solicitado, por considerar que las autoridades judiciales accionadas no habían incurrido en el defecto fáctico alegado. Los actores interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que reiteraron los argumentos planteados en la demanda inicial y, además, insistieron en que las sentencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales por no valorar correctamente todas las pruebas obrantes en el expediente. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico alegado por los accionantes. Los actores aseguran que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defecto fáctico por valoración irrazonable e indebida de las pruebas, comoquiera que no tuvieron en cuenta que el Juez de Ejecución de Penas cometió un error en el cómputo del tiempo en que el señor FREDY QUIROGA RICO permaneció privado

de su libertad y las redenciones de la condena que le fueron concedidas, al no reconocer el tiempo de redención contenido en los certificados de estudio y trabajo núms. 15414313 y 15356678, razón por la que el mismo estuvo privado de la libertad por un tiempo que excedió al de la condena impuesta y, por lo tanto, su reclusión se prolongó de manera ilícita. Ahora bien, el defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica8. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.9 No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora 8 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional.

9 Ídem. de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” 10. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autó

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