CE-11001-03-15-000-2019-01167-00(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01167-00(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [El Consejero] [C.A.Z.B.], quien, con fundamento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que “en el proceso que da origen a la acción de tutela obra como parte demandante (sic) la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL S.A.-, en la cual me desempeñé como Jefe de la Unidad de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Vicepresidencia Jurídica, desde el 23 de octubre de 2000 y hasta el 31 de octubre de 2011, tiempo en el cual emití conceptos y gestioné actuaciones judiciales tendientes a garantizar la defensa de esa entidad”. (…) En la Ley 906 de 2004, la causal que más se asemeja a la invocada en el impedimento del magistrado [Z.B.] y que también encaja en el supuesto por él descrito, es la prevista en el numeral 1 del artículo 56, que establece: “[q]ue el funcionario judicial (…) tenga interés en la actuación procesal”. (…) Así las cosas, como el doctor [Z.B.] manifestó que fungió por más de 11 años como jefe de la unidad de asuntos judiciales y extrajudiciales de Ecopetrol y que durante ese tiempo emitió conceptos y gestionó actuaciones judiciales en su defensa, y en este caso es dicha entidad la que solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, a fin de garantizar
la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia, se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por ende, el mencionado magistrado será separado del conocimiento del presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter taxativo y la aplicación restrictiva de las causales de impedimento, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 23 de septiembre de 2003, exp. 11001-03-15-000-2003-01060-01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Sobre un caso similar en el que se declaró fundado el impedimento de un consejero, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 29 de agosto de 2017, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01167-00(AC)A
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO
I.ANTECEDENTES
1. El 19 de marzo de 2019 (fl. 1), la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.), por conducto de apoderado judicial (fls. 7-39), pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por las siguientes providencias: (i) auto del 26 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se revocó el proveído del 8 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y, en su lugar, se ordenó librar mandamiento de pago por $42.681.639, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 47001-3333-002-2017-0028100, y (ii) auto del 31 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en cumplimiento de la orden anterior.
2. La demanda de tutela le correspondió por reparto al Despacho del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, quien, con fundamento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que “en el proceso que da origen a la acción de tutela obra como parte demandante (sic) la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, en la cual me desempeñé como Jefe de la Unidad de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Vicepresidencia Jurídica, desde el 23
de octubre de 2000 y hasta el 31 de octubre de 2011, tiempo en el cual emití conceptos y gestioné actuaciones judiciales tendientes a garantizar la defensa de esa entidad”. II.CONSIDERACIONES Para decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, el Despacho hará una breve referencia a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela. Seguidamente, se determinará si en este caso está configurada la causal de impedimento invocada.
1. De los impedimentos y recusaciones en materia de tutela Conviene decir que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad.
La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso. Por su pertinencia, el Despacho trae a colación la sentencia C-600 de 20111, dictada por la Corte Constitucional, que explicó los principios de independencia e imparcialidad, en el siguiente sentido: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a
insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), 1 Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. (…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de
los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.
2. Del caso concreto En el caso particular, el magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, para lo cual invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, “tener el juez (…) interés directo o indirecto en el proceso”. Sin embargo, como se vio, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que los impedimentos presentados en el trámite de la acción de tutela se rigen por las
causales del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), razón por la cual el Despacho acudirá a este último estatuto procesal para decidir el impedimento. En la Ley 906 de 2004, la causal que más se asemeja a la invocada en el impedimento del magistrado Zambrano Barrera y que también encaja en el supuesto por él descrito, es la prevista en el numeral 1 del artículo 56, que establece: “[q]ue el funcionario judicial (…) tenga interés en la actuación procesal”. Así las cosas, como el doctor Zambrano Barrera manifestó que fungió por más de 11 años como jefe de la unidad de asuntos judiciales y extrajudiciales de Ecopetrol y que durante ese tiempo emitió conceptos y gestionó actuaciones judiciales en su defensa, y en este caso es dicha entidad la que solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia, se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por ende, el mencionado magistrado será separado del conocimiento del presente asunto. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera y, como consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente acción de tutela. SEGUNDO. Notificar la presente decisión a la parte demandante. TERCERA. Cumplido lo anterior, por Secretaría, remítase el proceso al Despacho que sigue en turno para que avoque conocimiento del asunto de la referencia.