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CE-11001-03-15-000-2019-01580-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01580-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, a fin de que en sede de tutela determine si los señores Fernando Álvarez Castro, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yemeldi Álvarez Cubillos y Danna Isabella Álvarez Obando; Fernando Álvarez Cubillos, Dilia María Castro, Stefanya Álvarez Cubillos y Melisa Álvarez Cubillos se encontraban legitimados materialmente en la causa para comparecer como demandantes al proceso de reparación directa. (…) A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no

solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) Con todo, cabe anotar que de la revisión de las providencias objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa a los aquí actores. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.

11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01580-00(AC)

Actor: FERNANDO ÁLVAREZ CASTRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Fernando Álvarez Castro, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yemeldi Álvarez Cubillos y Danna Isabella Álvarez Obando; Fernando Álvarez Cubillos, Dilia María Castro, Stefanya Álvarez Cubillos y Melisa Álvarez Cubillos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 14

Administrativo Oral de Cali.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 12 de abril de 2019 (fls. 1 a 8, C. 1), los señores Fernando Álvarez Castro, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yemeldi Álvarez Cubillos y Danna Isabella Álvarez Obando; Fernando Álvarez Cubillos, Dilia María Castro, Stefanya Álvarez Cubillos y Melisa Álvarez Cubillos, por medio de apoderado judicial (fls. 9 a 11, C. 1), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Fernando Álvarez

Castro, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yemeldi Álvarez Cubillos y Danna Isabella Álvarez Obando; Fernando Álvarez Cubillos, Dilia María Castro, Stefanya Álvarez Cubillos y Melisa Álvarez Cubillos demandaron al Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento del soldado regular César Augusto López, acontecido el 16 de mayo de 2011. El Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali, en providencia del 23 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de sólo declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pero sin establecer ninguna condena en su contra. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 20 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora considera que los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico, al no tener en cuenta los testimonios que se rindieron dentro del proceso para establecer el parentesco de los demandantes con la víctima directa.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 26 de abril de 2019 (fl. 113, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros con interés, al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. El Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali (fls. 124 y 125, C. 1) rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto las decisiones adoptadas por los despachos accionados no adolecen de ningún defecto; por el contrario, se ajustaron a las normas y a la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto. De otra parte, señaló que la parte demandante pretende usar la tutela como una instancia adicional de una controversia que ya fue estudiada y decidida, en primera y segunda instancia por el juez ordinario. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,

concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Análisis del caso En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo

del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en defecto fáctico, al proferir las sentencias del 23 de octubre de 2015 y 20 de septiembre de 2018, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los hoy accionantes. 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que, en las sentencias del 23 de octubre de 2015 y 20 de septiembre de 2018, el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico al no tener en cuenta los testimonios rendidos dentro del proceso de reparación directa para demostrar el parentesco de los demandantes con la víctima directa del daño.

Sería del caso estudiar de fondo los defectos anteriormente señalados; sin embargo, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el escenario que proponen los demandantes, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 326 a 328, C. 2 préstamo) interpuesto contra la sentencia del 23 de octubre de

2015, proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali, en el cual la parte actora manifestó que: [D]ebo indicar que los deponentes fueron precisos, lógicos, acordes, y espontáneos al declarar que los aquí demandantes son familiares de la víctima en el primer y segundo grado de consanguinidad, además, se pudo probar la relación de apego que existía entre la víctima César Augusto López (q.e.p.d.) hoy César Augusto Álvarez López (q.e.p.d.) con su padre Fernando Álvarez Castro, prueba de ellos (sic) son las palabras de la sra Araly Díaz […], en el mismo sentido declaró el sr. John Wilmer Cuadros Arango […]. Testimonios como estos fueron recurrentes dentro de la prueba anticipada, algo que a todas luces demuestra una relación de familiaridad entre la víctima directa y los demandantes, pues fueron estos citados dentro de las declaraciones como los perjudicados moralmente con el fallecimiento de César Augusto López (q.e.p.d.) hoy César Augusto Álvarez López (q.e.p.d.). Aunado a lo expuesto, la Jueza de Primera Instancia pasó por alto lo relevante en la declaración de la sra. Margarita López Mulato, madre de César Augusto López (q.e.p.d.) hoy César Augusto Álvarez López (q.e.p.d.), a pesar de las irregularidades en el acta de la audiencia, como es la aceptación de que el demandante Fernando Álvarez Castro, era el padre de la víctima directa. Así mismo, citó al resto de los demandantes como los hermanos y la abuela de César Augusto. Para la Jueza fue más relevante la ausencia de la firma de la testigo, algo a

lo cual el Juez Comisionado dejó constancia dando veracidad a la diligencia; los errores de los datos personales no debieron ser sobrevalorados en relación con lo declarado. Esos argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 20 de septiembre de 2018, de la siguiente manera (fls. 14 a 21, C. 1 préstamo): Así las cosas, descendiendo al caso concreto se observa a folio 4 del expediente registro civil de nacimiento del señor César Augusto López, en el cual se indica como nombre de la madre Margarita López Multa (sic) y en el espacio de los datos del padre se encuentra vacío, es decir, que no fue reconocido por su padre, en tal medida no es posible tener como acreditado el parentesco entre el fallecido César Augusto López y el señor Fernando Álvarez Castro y por ende, entre los hijos de este último, sin que las declaraciones rendidas por los señores Leydi Johanna Botero Torres, Margarita López Mulato, Araly Díaz, Jhon Wilmer Suárez Malaver y Rosalino Bermúdez Rodríguez, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Candelaria – Valle, dentro del trámite de la prueba anticipada puedan desplazar la solemnidad de la prueba en materia de acreditación del parentesco, el cual como lo estableció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, solo puede ser acreditado con el registro civil de nacimiento […]. En el caso concreto la Sala observa que los demandantes derivaron los perjuicios cuya indemnización se pretende en sede de reparación directa, de una relación afectiva propia de los vínculos de parentesco:

padre y hermanos, al no encontrarse acreditado en el plenario el parentesco entre el SLR César Augusto López (occiso) y los señores Fernando Álvarez Cubillos, Dilia María Castro, Stefanya Álvarez Cubillos, Melissa Álvarez Cubillos, Yemeldi Álvarez Cubillos y Danna Isabela Álvarez Obando, se evidencia claramente configurada la excepción por falta de legitimación material en la causa, lo que impide adoptar una decisión de fondo, por tanto, habrá de revocarse la decisión apelada. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, a fin de que en sede de tutela determine si los señores Fernando Álvarez Castro, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yemeldi Álvarez Cubillos y Danna Isabella Álvarez Obando; Fernando Álvarez Cubillos, Dilia María Castro, Stefanya Álvarez Cubillos y Melisa Álvarez Cubillos se encontraban legitimados materialmente en la causa para comparecer como demandantes al proceso de reparación directa. A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas

no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Con todo, cabe anotar que de la revisión de las providencias objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa a los aquí actores. En efecto, si en el registro civil de nacimiento de la víctima el espacio de los datos del padre estaba vacío, era razonable concluir que el señor Fernando Álvarez Castro y sus hijos no se encontraban legitimados en la causa para reclamar la indemnización por la muerte del señor César Augusto López, pues, tal como lo establece la Ley 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para demostrar el parentesco. Así lo ha puesto de presente esta Sección: Ahora bien, según el artículo 19 de la ley 92 de 1938, los documentos expedidos por los párrocos [relacionados con nacimientos, matrimonios o defunciones de personas en el seno de la iglesia católica], las declaraciones de testigos “que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil”, y la notoria posesión del estado civil

pasaron a ser supletorios, respecto de las pruebas principales del estado civil reconocidas en el artículo 18 de la misma norma. Finalmente con el Decreto Ley 1260 de 1970, se estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles 4 (se destaca). Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Fernando Álvarez Castro, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yemeldi Álvarez Cubillos y Danna Isabella Álvarez Obando; Fernando Álvarez Cubillos, Dilia María Castro, Stefanya Álvarez Cubillos y Melisa Álvarez Cubillos contra el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no se impugna, por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C sentencia del 3 de diciembre de 2014, exp. 45.433 M.P. Jaime Orlando Santofimio.

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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