CE-11001-03-15-000-2019-02937-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02937-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [E]n cuanto al requisito concerniente a la subsidiariedad, es posible entrever que la parte actora, en su demanda constitucional, plantea que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto atinente a la decisión sin motivación; por cuanto el fallo atacado de 28 de febrero de 2019, a su juicio, fue insuficiente, parcializado, incoherente e incongruente, careciendo de sustento y análisis probatorio en el sub lite. (…) El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se refiere al recurso extraordinario de revisión, respecto del cual tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional lo han considerado como un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales originados en un fallo judicial. (…) De lo expuesto, para la Sala resulta forzoso concluir que en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse de fondo en relación con la petición de amparo presentada con ocasión de la configuración de un defecto de decisión sin motivación, más aun cuando no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga de presente la necesidad de estudiar el amparo como mecanismo transitorio. Por tanto, respecto de este cargo
planteado, únicamente, se declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) En ese orden de ideas, la presente acción de tutela sí resulta procedente frente a los demás motivos de inconformidad, referentes al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, el presunto defecto fáctico y, por último, la aparente violación directa de la Constitución Política; motivo por el cual, lo razonable y lógico es proceder a su estudio de fondo en el caso sub examine.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
250. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio correspondiente con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES – Llamamiento a calificar servicios [En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente] la Sala observa que, el demandante, para efectos de sustentar este cargo, argumentó en su demanda de tutela que “[…] la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional relativo a la motivación, control y límites en el ejercicio de la facultad discrecional en la expedición de los actos administrativos de retiro por la causal de “llamamiento a calificar servicios”, previsto en la sentencias de unificación SU-053
de 2015, SU-172 de 2015, SU-288 de 2015 y la SU-091 de 2016 (así como también el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado sobre el control de legalidad de dichos actos y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) […]”. (…) A fin de determinar si la Corporación judicial accionada incurrió en dicho defecto, resulta pertinente referirse a las citadas providencias, de manera sucinta. (…) Una vez efectuada la breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude el accionante, la Sala estima que, en definitiva, algunos de ellos no guardan similitud fáctica con el caso sub examine; y además de ello, el Tribunal censurado, en su fallo enjuiciado de 28 de febrero de 2019, trajo a colación el precedente judicial aplicable al caso concreto y, entre otros aspectos, esgrimió lo que a continuación se enseña para efectos de justificar su decisión: (…) Así las cosas, para la Sala de Decisión, y con base en lo anteriormente expuesto, no se estima que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiere incurrido en el referido defecto, pues encontró demostrado que la decisión de ordenar el retiro del servicio activo del señor Alejandro Alarcón Pérez, se adoptó con fundamento en la normativa y la jurisprudencia vigente aplicables al caso concreto, con una debida motivación de su decisión; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar como lo pretende la
parte actora que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos. (…) [E]n el sub judice resulta palmario que el demandante, señor Alejandro Alarcón Pérez, basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración de las vías de hecho anteriormente señaladas, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico (…) En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia de 28 de febrero de 2019 objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental. (…) Así pues, este juez constitucional de segundo grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho tanto en su demanda como en sede de impugnación, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria, por parte del Tribunal accionado. (…) Es claro, así, para la Sala de Decisión, que lo pretendido por el señor Alejandro Alarcón Pérez es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por
el Tribunal enjuiciado, se puede colegir que dicha Corporación obró de manera legítima, en aplicación de los criterios de la sana crítica, en ejercicio de su autonomía funcional, con plena justificación de su decisión bajo una carga argumentativa sólida y consistente y, además, efectuando un cotejo integral y exhaustivo del acervo probatorio aportado por las partes en contienda. Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el sub judice, y descartar de tajo, la presencia del supuesto defecto fáctico en sede de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULENERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES – Llamamiento a calificar servicios [L]a Sala observa que el demandante, señor Alarcón Pérez, manifestó que, en su sentir, el Tribunal demandado con su proveído de segundo grado de 28 de febrero de 2019, “[…] transgredió el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.) […]”. (…) Sobre el particular, la Sala considera que dicho defecto no ostenta vocación de prosperidad alguna en el sub examine, pues como ya se esbozó de manera precedente, se observa que la actuación del Tribunal censurado se ciñó plenamente a la legalidad, con respeto y en observancia del procedimiento previamente establecido para este tipo de asuntos ordinarios, permitiendo a las
partes allegar las pruebas que pretendían hacer valer dentro del juicio, valorando sus alegaciones y recursos, con plena igualdad de condiciones, y sustentando y argumentando acertadamente su decisión; cosa distinta es que el aquí tutelante, no comparta la resolutiva que fue legítimamente adoptada y como en derecho correspondía, situación que por sí sola no puede generar una transgresión al derecho fundamental al debido proceso. (…) Huelga recordar que, tal y como quedó visto y reseñado de manera precedente, se tiene que la violación directa de la Constitución Política es un defecto que, en definitiva, se presenta como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política. (…) Hay que aclarar que, sin duda alguna, esta causal no supone, necesariamente, el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales (como en este caso lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia), en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida, en la Carta Política, la acción de tutela. Por consiguiente, es de importancia capital que el análisis que efectúe el juez constitucional al examinar esta causal, se circunscriba a las citadas normas constitucionales; las cuales, en el caso sub examine, se concretan
específicamente en los artículos 29 y 229 de la Carta Superior. (…) Al tenor de las reglas jurisprudenciales indicadas en precedencia, y para efectos de poder hablar de la configuración del mentado defecto en el caso sub judice, la Sala no considera, en esta instancia, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, en su fallo censurado, hubiere incurrido en manera alguna en una violación directa de la Constitución Política; y máxime, cuando lo que en realidad se identifica, es una simple disparidad y/o divergencia de criterios entre lo fallado en el interior del juicio ordinario y las pretensiones del actor, dirigidas y/o encaminadas a conseguir la nulidad del pluricitado acto administrativo. En este estado de cosas, y bajo dicha premisa, este cargo elevado por la supuesta violación directa de la Constitución Política tampoco se encuentra llamado a prosperar en el caso de marras.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [F]rente al cargo presentado en cuanto a la presunta presencia de una decisión sin motivación en la sentencia enjuiciada de 28 de febrero de 2019, la Sala estima que, en definitiva, dicha pretensión deberá declararse improcedente, en atención
a la inobservancia del requisito general de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad; habida cuenta que, el extremo demandante, podía acudir al mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); esto es, el recurso extraordinario de revisión de la sentencia ordinaria que ahora pretende atacar vía acción de tutela. (…) Bajo dicho entendido, lo procedente y lógico, aquí, consistirá en modificar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de julio de 2019, que en su momento declaró improcedentes la totalidad de pretensiones de la acción de amparo elevada en atención a la falta de relevancia constitucional; para en su lugar, denegar el petitum de la demanda frente a los cargos estudiados de fondo y, de otra parte, declarar la improcedencia frente a la posibilidad de acudir al mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
250.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02937-01(AC)
Actor: ALEJANDRO ALARCÓN PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderada judicial1, en contra de la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia2.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Alejandro Alarcón Pérez, quien actúa mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la citada autoridad judicial, 1 Visible a folios 60 a 67 del expediente de tutela. 2 Folios 47 a 53 de la causa constitucional. 3 Ibídem, folios 1 a 36. dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024-2015-00706-014.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente5:
1. Refirió que perteneció al Ejército Nacional, alcanzando el grado de Mayor y se desempeñó como Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería No. 13 con sede en la ciudad de Bogotá.
2. Adujo que, por medio de la Resolución No. 1091 del 20 de febrero de 2015, el Ministro de Defensa Nacional dispuso su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares; precisando que para aquella época, desempeñaba el cargo de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería No. 13 “General Fernando Landazábal Reyes”. Dicho retiro se produjo por “llamamiento a calificar servicios”6.
3. Relató que, inconforme con aquella decisión, impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que solicitó que el aludido acto administrativo fuera declarado nulo por: a) falsa motivación y b) desviación o abuso de poder7. 4 Actor: Alejandro Alarcón Pérez. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 5 Folios 1 a 4 del expediente de amparo. 6 Folios 3 a 6 del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2015-00706-01. 7 Folios 41 a 64 del expediente ordinario con radicación No. 2015-00706-01.
4. Anotó que, de ese proceso ordinario, conoció en primera instancia el Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, despacho que, mediante sentencia de 19 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda impetrada. Ello, con fundamento en que: i) el acto administrativo atacado se expidió con fundamento en los artículos 99, 100
literal a) No. 3º y 103 del Decreto 1790 del 14 de septiembre de 20008, por lo que no se encontraba viciado de nulidad por falsa motivación y, que, ii) no se acreditó que hubiera sido emitido con una finalidad diferente a la de mejorar la prestación del servicio, razón por la cual tampoco era nulo por desviación de poder9.
5. Esbozó que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación10 el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante providencia de segunda instancia calendada el 28 de febrero de 201911; en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado fechada el 19 de febrero de 2018.
6. Lo anterior, con fundamento en que: i) el acto administrativo enjuiciado
(Resolución No. 1091 del 20 de febrero de 2015) se encontraba debidamente motivado, pues se fundó en la normativa aplicable al caso, esto es, los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 del 14 de septiembre de 200012 y 14 del Decreto No. 4433 del 31 de diciembre de 200413 y, que, ii) el actor no acreditó que dicho acto se hubiera expedido como una represalia a las denuncias por él presentadas, desvirtuándose así la segunda causal alegada y/o invocada. 8 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. 9 Folios 262 a 273 de la causa ordinaria allegada en calidad de préstamo.
10 Visible a folios 280 a 312 del expediente ordinario. 11 Ibídem, folios 380 a 399. 12 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. 13 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.
7. Informó que, en su sentir, el fallo atacado de 28 de febrero de 201914 dictado por el Tribunal censurado, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia15; al confirmar la negatoria de sus pretensiones de nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó su retiro por “llamamiento a calificar servicio”.
8. Indicó que, la sentencia enjuiciada de 28 de febrero de 2019, en definitiva, incurrió en un presunto defecto fáctico16, en un supuesto desconocimiento del precedente constitucional17, en una falsa motivación18 y, además, en una aparente violación directa de la Constitución Política19.
Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 28 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal, por medio del cual dicha Corporación confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia de 19 de febrero de 2018, que despachó desfavorablemente las pretensiones
elevadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-024-2015-00706-0120.
III. PRETENSIONES 14 Visible a folios 380 a 399 del expediente ordinario con radicación No. 2015-00706-01. 15 Consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Superior. 16 Por indebida y defectuosa valoración probatoria de las pruebas obrantes en la causa ordinaria. 17 En tanto la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional relativo a la motivación, control y límites en el ejercicio de la facultad discrecional en la expedición de los actos administrativos de retiro por la causal de “llamamiento a calificar servicios”, previsto en la sentencias de unificación SU-053 de 2015, SU-172 de 2015, SU-288 de 2015 y la SU-091 de 2016
(así como también el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado sobre el control de legalidad de dichos actos y los artículos 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 18 Por cuanto a su juicio, la argumentación del Tribunal demandado fue “insuficiente y parcializada”, pues se limitó a analizar si la orden de retiro fue una represalia de la Institución castrense ante las denuncias por él presentadas frente a sus superiores, configurándose así la causal de nulidad por desviación de poder; sin analizar los demás cargos y pruebas. Agregó que, el a-quo, fue incoherente e incongruente al señalar que la decisión de ordenar el retiro del servicio únicamente se fundó en la causal de “llamamiento a calificar servicios” y luego señalar que la misma se produjo
por la orden de relevo del cargo como Comandante de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5. 19 Debido a una transgresión a su derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.), en el sub lite. 20 Actor: Alejandro Alarcón Pérez. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones21:
“[…] PETICIÓN.
Por lo anterior y con el único fin de obtener la prevalencia y protección de los derechos fundamentales del actor, de manera respetuosa se solicita al honorable Juez de tutela: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso eficaz a la administración de justicia, que le fueron vulnerados al Mayor en retiro ALEJANDRO ALARCÓN PEREZ, con la emisión de la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00706-01, seguido en contra del Ejército Nacional mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00706-01 promovido por el Mayor en retiro
ALEJANDRO ALARCÓN PEREZ en contra del Ejército Nacional.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
que prefiera un nuevo fallo en el que corrija todos los defectos que se evidencian en Ia sentencia objeto de tutela, concretamente, se tengan en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente, todos los argumentos expuestos por la parte demandante en la demanda y el recurso de apelación de la sentencia (sic), se analicen estos de manera conjunta e integral, se acate Ia jurisprudencia en lo referente a la certeza y validez que deben caracterizar los hechos que el Ejército Nacional invocó como motivo del acto de retiro en uso de la facultad discrecional por llamamiento a calificar servicios y en consecuencia, se efectúe una motivación suficiente para respaldar constitucionalmente la decisión judicial […]”. 21 Folios 25 a 26 del expediente de amparo.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de junio de 201922, admitió la acción de tutela promovida por la apoderada judicial del señor Alejandro Alarcón Pérez, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
Así mismo, y en la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda,
para que remitiera en calidad de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-024-2015-00706-0123. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 28 de junio de 2019, tal y como consta a folios 40 a 46 del expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones electrónicas a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que no intervinieron y, en el caso sub judice, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de primera instancia de 17 de julio de 201924, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por la apoderada judicial del señor Alejandro Alarcón Pérez. 22 Folio 39 del expediente constitucional. 23 Actor: Alejandro Alarcón Pérez. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 24 Folios 47 a 53 del expediente de tutela.
Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de estudiar los requisitos
generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia nacional, puso de presente que, el asunto de marras, no se encontraba revestido de relevancia constitucional; situación que a todas luces impedía continuar con el análisis de los demás requisitos generales y, mucho menos, descender al fondo del asunto. Recalcó, entre otros aspectos, que25: “[…] En efecto, si bien el peticionario expuso los hechos y explicó las razones por las cuales estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como también alegó la configuración de los defectos fáctico en su dimensión positiva, desconocimiento del precedente constitucional, falta de motivación y violación directa de la constitución; reiteró en la solicitud de amparo los argumentos que expuso en la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia dictada en primera instancia dentro de dicho proceso. Al respecto, revisado el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el del recurso de apelación que se interpuso contra Ia sentencia que se dictó en primera instancia dentro de este, observa la Sala, de una parte, que el actor insiste en sostener que la decisión de ordenar su retiro se constituye en una represalia por las denuncias que presentó contra sus superiores frente a las irregularidades evidenciadas al interior de la Institución castrense; y de otra, que para sustentar las causales específicas de procedencia de Ia tutela contra providencias judiciales que ahora alega, reitera los argumentos expuestos en la apelación y se refiere a las mismas pruebas que a su juicio no
fueron valoradas de la forma pretendida por este. Es más, en el escrito de la solicitud de amparo se remite directamente a lo ya expuesto en el referido recurso […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) 25 Folio 51 Vto. del expediente constitucional. Por último, agregó que26: “[…] Así las cosas, lo que se avista es la pretensión genérica del actor de modificar Ia decisión proferida en su contra por la autoridad judicial accionada en el referido trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, para de esta forma obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1091 del 20 de febrero de 2015 y que en consecuencia se ordene su llamamiento al curso de ascenso. En efecto, las alegaciones del tutelante dejan entrever que lo realmente pretendido es revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 1100133-35-024-2015-00706-01, cuestionando la legalidad de la providencia emitida el 28 de febrero de 2019 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual resulta del todo improcedente […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente27: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Alejandro Alarcón Pérez, contra la sentencia proferida el
28 de febrero de 2019 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 26 Folios 51 Vto. a 53 del expediente constitucional. 27 Ibídem, folio 53 Vto.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no presentarse impugnación en su contra. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase […]”.
La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 20 de agosto de 2019, tal y como se observa a folios 54 a 59 de la causa constitucional.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, actuando por intermedio de su apoderada judicial, impugnó en tiempo la sentencia28 reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por la Corporación judicial aquí accionada.
Adicionalmente, expuso su inconformidad frente a la sentencia recurrida, en cuanto declaró que el asunto de marras no ostentaba relevancia constitucional alguna; situacion que, a su juicio, no es así y al efecto anotó lo siguiente29: “[…] Es importante precisar que a lo largo de la demanda de tutela se indica claramente, que la pretensión de la misma es obtener la tutela de derechos fundamentales que se considera fueron vulnerados con la expedición de una sentencia de segunda instancia proferida dentro de
una acción denulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 28 Folios 60 a 67 del expediente de tutela. 29 Folios 62 a 65 del expediente constitucional. En el encabezado de la demanda se mencionó como presuntos derechos vulnerados el debido proceso y el acceso a la justicia eficaz, a través de sentencia que adolece de fallas en la valoración y análisis de la prueba, los argumentos y los hechos demostrados en el proceso, incurriendo en defectos relacionados con la prueba, la motivación y el desconocimiento de precedentes. […] Además, el actor no solo fue claro sino contundente en la demanda de tutela, al señalar tajantemente en todo momento cuál era su pretensión, considerando importante precisar que en el acápite denominado “El asunto debatido reviste relevancia constitucional”, se indicó que no se busca revivir oportunidades procesales vencidas y no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional, pues la acción de tutela interpuesta apunta evidentemente a una discución ius fundamental y no se trata de reabrir etapas ya (sic) preclucidos o instancia (sic) agotadas […]”. (Se destaca) Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación judicial que revocara el fallo de tutela de 17 de
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