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CE-11001-03-15-000-2019-02940-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02940-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo En el asunto bajo estudio es claro que, la sentencia cuya revisión solicitaba la parte actora ante el Consejo de Estado, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, es decir, por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Así, para el trámite de las demandas a través de los distintos medios de control, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé ciertas normas especiales, tales como el término de caducidad, el objeto y requisitos formales de la demanda, entre otras cosas. (….) En lo no previsto por dicha codificación especial, el mismo estatuto establece que deberá acudirse por remisión al Código General del Proceso en lo que sea compatible con los procesos y trámites contenciosos administrativos. (…) Sin embargo, en este asunto resulta diáfano que la Ley 1437 de 2011 establece una norma especial frente a la oportunidad para ejercer el recurso extraordinario de revisión (artículo 251) contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, disposición que señala el término de un año a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia respectiva. (…)

De modo que, no le asiste razón a la parte actora al señalar que se desconoció el principio de favorabilidad al aplicar la norma especial que prevé el CPACA, y no la del Código General del Proceso que consagra un término para interponer el recurso extraordinario de revisión más amplio, pues se insiste, se trata de dos ordenamientos procesales diferentes por lo que pueden coexistir con dos términos disímiles, toda vez que regulan aspectos y procesos de naturaleza distinta. (…) Con fundamento en lo anterior, es claro que el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora se encontraba caducado, pues la sentencia objeto de dicho recurso fue proferida el 8 de junio de 2016, ejecutoriada el 17 de junio de mismo año, por lo que la oportunidad para presentar el mismo estaba dada hasta el 17 de junio de 2017. Sin embargo, la accionante presentó la demanda solo hasta el 23 de marzo de 2018. (…) En tales condiciones, la Sala encuentra que la interpretación que hizo la autoridad judicial del caso concreto de cara a la norma aplicable, fue adecuada, toda vez que tuvo en cuenta la norma especial que rige el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia, en este caso, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-0132801, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02940-00(AC)

Actor: BENEDICTO MORA HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora María Fernanda Báez Cárdenas, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 21 de junio de 2019, la señora María Fernanda Báez Cárdenas, en su nombre y en representación de su hijo menor Sergio Andrés Quiroga Báez, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad, con ocasión de las providencias del 6 de diciembre de 2018 y 28 de febrero de 2019, proferidas por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante las cuales se rechazó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por la actora identificado con el

radicado 11001-03-26-000-2018-00046-00, contra la sentencia del 8 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en el proceso de reparación directa 11001-33-36-037-2012-0030201 y se resolvió un recurso de súplica contra esa decisión en el sentido de confirmarla, respectivamente. Afirmó que la referida autoridad desconoció sus garantías fundamentales, por cuanto rechazó el recurso extraordinario promovido, sin tener en consideración los términos que establece el Código General del Proceso para el mentado recurso, los cuales son más amplios que los que señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En concreto, precisó lo siguiente: «Se solicita a la Honorable Corte Constitucional, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por existir vacío en las normas tratadas e invocadas, en el sentido que cuando haya COEXISTENCIA DE NORMAS POSITIVAS QUE REGULAN EL MISMO TEMA en materia procesal debe dársele aplicación a los postulados de la Corte Constitucional en materia de favorabilidad de la ley, en este caso no solo debe mirarse el factor objetivo sino también debe aplicarse el factor subjetivo a las normas en comento se solicita respetuosamente: 1) Tutelar los derechos fundamentales de los señores MARIA (sic) FERNANDA BAEZ (sic) CARDENAS (sic) en su nombre y en representación de su hijo menor SERGIO ANDRES (sic) QUIROGA BAEZ

(sic) y en su lugar se ORDENE al Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que mediante sentencia de (sic) aplicación al principio de favorabilidad en materia procesal a la acción de revisión interpuesta bajo la radicación número: 11001-03-26-000-2018-00046-00 (61171). 2) Tutelar los derechos fundamentales de los poderdantes, del acceso a la justicia por no dársele aplicación a las normas favorables, tal como se ha expuesto en la presente redacción de tutela y en su lugar se ORDENE al Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, se le dé el trámite procesal a la acción de revisión que culmine con sentencia, con el fin de que se pronuncie a su vez, sobre la sentencia de fecha del 08 de junio del 2016 de la radicación 11001333603720120030201 de la Sección Tercera – Subsección Bdel TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y que se hagan o no las manifestaciones y condenas que se pidieron en el libelo de las pretensiones ante esa jurisdicción. 3) Tutelar los derechos fundamentales de los poderdantes, por no aplicación de norma favorable en la coexistencia de normas positivas que regulan el mismo tema en materia procesal y por la no aplicación a la prevalencia del derecho sustancial». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que el 23 de marzo de 2018, presentó en su nombre y en representación de su hijo menor Sergio Andrés Quiroga Báez, a través de su apoderado judicial,

recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 8 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-0372012-00302-01, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 355 del Código General del Proceso y con el fin de que se hicieran, entre otras, las siguientes declaraciones: “1) Declarar mediante sentencia que se tiene legitimación en la causa por activa del menor Sergio Andrés Quiroga Báez, como damnificado directo – nivel 1 (…) por la muerte del teniente Sergio Ferney Quiroga Badillo por ser hijo de este. 2) Declarar mediante sentencia así mismo que se tiene legitimación en la causa por activa como damnificado directo – nivel 1 y no como tercera daminifcada, por ser compañera permanente a María Fernanda Báez Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía 1098.681.295 de la ciudad de Bucaramanga. (…)” Sostuvo que mediante decisión del 6 de diciembre de 2018, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, adecuó las causales invocadas por la parte actora de acuerdo con la argumentación esbozada. Con todo en la misma providencia, rechazó el recurso extraordinario de revisión por considerar que el mismo se presentó de manera extemporánea de acuerdo con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Anotó que, el 14 de diciembre de 2018 la parte actora interpuso recurso de súplica

en contra de la anterior decisión, porque en su criterio, la decisión recurrida desconoció el principio de favorabilidad, al contabilizar el término establecido para interponer el mecanismo extraordinario, pues no tuvo en cuenta el término consagrado en el artículo 356 del Código General del Proceso, el cual es más amplio, luego, por favorabilidad debió aplicar este último. Resaltó que, mediante providencia del 28 de febrero de 2019, notificada el 20 de marzo del presente año, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, resolvió desfavorablemente el recurso de súplica propuesto al considerar: “Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada, dado que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión inició desde ese momento -15 de junio de 2016las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem (…) De lo anterior se concluye que, al haber quedado ejecutoriada la sentencia cuestionada en un momento para el cual ya se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, este es el cuerpo normativo que resulta aplicable, particularmente en lo que atañe a la oportunidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión. En suma, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo, así las cosas, en el sub lite, el término de caducidad se

debe analizar de conformidad con lo establecido en el CPACA, como se explicará más adelante (…)”.

3. Sustento de la vulneración Alegó que la autoridad judicial acusada no dio prevalencia al principio de favorabilidad ante la coexistencia de normas positivas que regulan el mismo tema en materia procesal.

Señaló que, asimismo, tampoco dio aplicación a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, frente al vacío normativo de la Ley 1437 de 2011, que establece el trámite del recurso extraordinario de revisión “pues no se encuentra el procedimiento regulado a seguir cuando hubiere operado la caducidad”. Afirmó que la norma del Código General del Proceso resultaba más favorable a su caso en tanto que consagra un término más amplio para la interposición del recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sin especificar en qué providencia), cuando coexistan dos normas positivas que regulan el mismo tema se debe preferir la más favorable en materia procesal. Anotó que, adicionalmente, el Código General del Proceso consagra una norma posterior a la de la Ley 1437 de 2011, por lo cual debió aplicarse dicho ordenamiento procesal. Expuso que, dado que la causal principal invocada dentro del recurso extraordinario de revisión no hace parte del cuerpo normativo del CPACA, debió aplicarse el procedimiento previsto en el Código General del Proceso.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 11 de julio de 2019, una vez subsanado el yerro señalado en providencia del 27 de junio de 2019, mediante la cual se requirió el registro civil del

menor Sergio Andrés Quiroga Báez para demostrar el parentesco con su madre, María Fernanda Báez Cárdenas, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte accionante, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional, a las señoras Isabel Badillo Cardozo, Yuly Meileidy Quiroga Badillo, Rosa Olivia Cardozo de Badillo, Rosalba Enciso de Quiroga y a Euclides Badillo Velandia, como demandados y terceros con interés en el resultado del proceso (ff. 26 y 27 del expediente).

5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La autoridad demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que las razones que justificaron la providencia acusada, esto es, la que resolvió el recurso de súplica, están contenidas en la decisión enjuiciada por la parte actora, la cual fue aportada junto con la demanda de tutela. Con todo, señaló que el proveído tuvo fundamento en las disposiciones normativas contenidas en el Titulo VI, Capítulo I del CPACA, en especial, los artículos 250 y 251 de dicho estatuto, que constituyen la norma especial aplicable a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso – administrativa.

Argumentó que, basta con revisar el contenido de la petición de amparo para

establecer que lo pretendido por la accionante es que se efectúe, por parte del juez constitucional, una revisión del mismo tema que se planteó en el recurso de súplica y que fue materia de análisis y de pronunciamiento en la decisión de la Sala que desató dicho medio de impugnación, lo que torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela. Comentó que, sobre el particular la Corte Constitucional y esta Corporación, han sido consistentes en sostener que el requisito de la relevancia constitucional tiene dentro de sus finalidades, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Concluyó que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo; así las cosas, en el sub lite, el término de caducidad se debía analizar de conformidad con lo establecido en el CPACA, como se indicó en los autos cuestionados, dado que la sentencia cuya revisión se pretendía fue proferida el 8 de junio de 2016 y no mediante la aplicación de la Ley 1564 de 2012, porque no es cierto que exista un vacío normativo en el caso bajo estudio. 5.2. Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El despacho vinculado al proceso, rindió informe en el sentido de precisar las actuaciones judiciales que fueron adelantadas por dicha autoridad. 5.3. Terceros interesados Los demás terceros pese a que fueron notificados en debida forma, no

contestaron la acción de tutela de la referencia.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20151 y el Acuerdo Nº 080 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir las providencias del 6 de diciembre de 2018 y 28 de febrero de 2019 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desconoció los derechos fundamentales de la accionante y su menor hijo, al rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario propuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B. Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación

tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de

tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos,

corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 4 Idem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

5. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la actora se profirió en el trámite de un recurso extraordinario de revisión.

De igual manera, contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa, pues la decisión del Consejo de Estado que resolvió el recurso de súplica contra el rechazo del recurso extraordinario de revisión, le puso fin al proceso. Con todo, en lo que respecta al argumento según el cual, la causal que se invocó para la interposición del recurso extraordinario de revisión se fundó en las

previsiones del Código General del Proceso, por lo cual, debió aplicarse dicho estatuto, no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, según lo indicó la autoridad judicial en la providencia que resolvió el recurso de súplica contra la decisión de rechazo del mentado recurso “si bien la parte actora invocó las causales de revisión consagradas en el numeral 1 y 7 del artículo 355 del CGP, lo cierto es que, de acuerdo con el análisis realizado por la magistrada que conoció del asunto, se concluyó que las razones invocadas se encontraban contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, respectivamente, las cuales por tener disposición normativa expresa en el estatuto procesal de lo contencioso administrativo procedió a adecuar y dicha situación no fue cuestionada por los demandantes en el recurso de súplica impetrado”. De modo que, la subsidiariedad en este caso solo se supera respecto a los cargos por desconocimiento del principio de favorabilidad de cara al término de caducidad aplicable y por el supuesto vacío normativo que contiene la Ley 1437 de 2011 respecto a dicho término. Ahora bien, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6, pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de súplica y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 28 de febrero de 2019, notificada el 15 de marzo de 2019, de manera que quedó ejecutoriada el 20 de marzo siguiente, y la tutela se interpuso el 21 de junio de 2019, lo que demuestra un ejercicio oportuno

de la solicitud de amparo.

6. Caso concreto Como viene de explicarse, el reparo de la actora se concentra en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Subsección A, de cara al rechazo del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 8 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior en consideración a que, según lo afirma la accionante, dicha autoridad incurrió en un presunto defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma procesal correspondiente, en desmedro del principio de favorabilidad por cuanto que, el término de caducidad para promover el recurso extraordinario de revisión era el que señalaba el Código General del Proceso y no el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues resultaba

mucho más favorable al caso concreto la norma procesal general. Al respecto, la Corte Constitucional7, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”8. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente9 o porque ha sido derogada10, es inexistente11, inexequible12 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador13. b) No se hace una interpretación razonable de la norma14. c) La disposición aplicada es regresiva15 o contraria a la Constitución16. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición17. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma18 . 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 8 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy

Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 9 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 10 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 11 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 12 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 14 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 15 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 16 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 17 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 18 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas

f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Para la parte actora, este defecto se configura por cuanto que, cuando coexisten dos normas positivas que regulan el mismo tema en materia procesal, debe aplicarse la más favorable en garantía del derecho sustancial. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la decisión que resolvió el recurso de súplica, sustentó: “(…) el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo, así las cosas, en el sub lite, el término de caducidad se debe analizar de conformidad con lo establecido en el CPACA, como se explicará más adelante. Al respecto, la Sala advierte que la inconformidad de la parte recurrente consiste en la aplicación de la Ley 1437 de 2011 (Estatuto Procesal de lo Contencioso Administrativo) para establecer el término de caducidad en el sub lite, en lugar, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), porque, en su entender, existe un vacío normativo que permite al juez aplicar la norma más favorable al demandante. En criterio de la Sala, no es de recibo el argumento esbozado por la parte actora, porque en el caso analizado no existe un vacío normativoausencia de normas que regulen un asuntosino la coexistencia de normas positivas que regulan el mismo tema, lo que supone que, por tratarse de un proceso contencioso – administrativo, se deba tener en cuenta lo establecido en el CPACA (ley especial) y además, se reitera

que la aplicación del Código General del Proceso en los procesos adelantados ante esta Jurisdicción se da únicamente en cuanto a aspectos no regulados, de acuerdo con el artículo 306 del CPACA, así como en situaciones muy precisas en los que existe regulación expresa, como en el trámite de los incidentes de nulidad y los procesos ejecutivos, entre otros. Por lo anterior, la Sala estima que la providencia impugnada no violó el principio de favorabilidad invocado por la parte actora, porque en este caso no existen dos normas procesales aplicables al caso, dado que, se reitera, la Ley 1437 de 2011 regula de manera expresa lo atinente a la oportunidad para presentar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, de ahí que no resulte jurídicamente viable la aplicación del Código General del Proceso como pretende el demandante. De este modo, para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se apl

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