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CE-11001-03-15-000-2019-03122-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03122-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CONTRATO REALIDAD – Diferencias / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD – Elementos esenciales para su acreditación / REGIMEN APLICABLE A LOS EMPLEADOS

VINCULADOS CON EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PRESTADORAS DE

SERVICIOS DE SALUD

[El] contrato de prestación de servicios es excepcional, bajo su amparo no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o reglamento para un empleo público, ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto a través de ella se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y desnaturalizarse el contrato estatal. (…) Entonces, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propias de las relaciones laborales.(…) En suma « […] quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo […]», o de la relación laboral, a saber: i) prestación personal

del servicio, ii) remuneración o retribución por el servicio prestado, y iii) subordinación y dependencia continuada. (...) En cuanto al régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, al carácter de las personas vinculadas a las mismas, y al régimen contractual, resulta pertinente señalar: i) que las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo III de la Ley 100 de 1990, y ii) que en materia contractual se regirá por el derecho privado pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, previsión que debe concordarse con el literal a) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: En relación con supuestos para acreditar el elemento de la subordinación en el estudio de declaración del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, sentencia de 21 de junio de 2018, Exp. 81001-23-33-000-2012-00028-01(2706-14), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / AUSENCIA DE

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD – Empleado de empresa social del estado prestadora de servicios de salud [E]sta Sala de Decisión del Consejo de Estado encuentra, tal como lo consideraron los jueces de instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en el presente asunto están acreditados los primeros dos requisitos para tener por demostrada la existencia de un contrato realidad, a saber: i) la prestación personal del servicio y ii) la remuneración. (…) Sin embargo, en el plenario no se encuentra ningún elemento de juicio que permita corroborar la subordinación alegada por la actora y sus testigos frente a la ESE Camu de Moñitos - Córdoba, pues no basta para ello con la simple afirmación del cumplimiento de un horario de labores, sin allegar los elementos de juicio a partir de los cuales se adquiera un conocimiento inequívoco de tal situación. (…) Bajo este entendido no puede considerarse que en el caso bajo estudio se configure el defecto fáctico alegado, por cuanto la corporación judicial accionada acometió la valoración probatoria de conformidad con la situación fáctica tanto descrita como acreditada en el expediente, atendiendo los principios de la sana crítica y con fundamento en criterios objetivos que no sobrepasan una interpretación razonable. (…) [En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente alegado] si bien es cierto que los contratos de prestación de servicios solo pueden suscribirse con personas naturales, cuando las actividades a contratar no puedan efectuarse por el personal de planta, siendo el elemento de la subordinación o dependencia el elemento que determina la

diferencia entre dicho contrato y el laboral, la realidad es que en el caso de la accionante no se acreditó dicho requisito por cuanto, tal como lo expuso el Tribunal Administrativo de Córdoba en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho de segunda instancia, ello no se infiere de los elementos de juicio allegados tales como las planillas de pago, las actas de iniciación y finalización de los contratos, menos aun cuando los testimonios que se refirieron a ello fueron rendidos por compañeras de labor de la accionante que se encuentran en la misma situación que ella en tanto también presentaron demandas similares. (…) En el expediente no se encuentra acreditado que en la Empresa Social del Estado demandada existiera un cargo o cargos suficientes como el desempeñado por la demandante para así poder descartar la necesidad del servicio, o que se contara con personal disponible para cumplir con tales labores. (…) Por tanto, en el caso bajo estudio, no se ha desconocido el precedente contenido en las sentencias a las cuales se hace referencia, razón por la cual tampoco se configura este defecto. (…) Al no configurarse los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, mal puede prosperar el cargo por violación directa de la constitución, ni la afectación de los derechos fundamentales de la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03122-00(AC)

Actor: MARISOL MORELO QUINTANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Marisol Morelo Quintana en contra del Tribunal administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, con ocasión de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-0032015-00317-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La accionante promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y a la vida, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-003-2015-0031701, en el cual actuó como parte demandante, que revocó el fallo de 6 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial concediendo las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El 18 de noviembre de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentaron 45 demandas en contra de la ESE Camu de Moñitos - Córdoba, entre las cuales estaba la de la señora Marisol Morelo Quintana, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería – Córdoba. Mediante auto de 10 de marzo de 2015, el juzgado ordenó la « […] des acumulación […] », y dispuso la remisión de las demandas a la Oficina Judicial para su reparto individual entre los juzgados de la especialidad. Al Juzgado Tercero Oral Administrativo le correspondieron las demandas promovidas por Marisol Morelo Quintana, Cándida Rosa Montes, Pabla Meléndez Orozco y Diana Patricia Morelo Payares. Las demandas tenían como pretensión: i) que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio fechado el 22 de mayo de 2014, suscrito por el gerente de la ESE Camu Moñitos – Córdoba, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales, ii) que se dispusiera que operó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y iii) que a título de restablecimiento del derecho, se reconociera, liquidara y ordenara a la demandada pagar las sumas correspondientes al valor de las prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013. En los libelos se expuso que las demandantes fueron vinculadas a la ESE Camu de

Moñitos - Córdoba, mediante contrato de prestación de servicios, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, desempeñando en forma personal las labores previstas en el mismo contrato, a cambio de lo cual recibían una contraprestación, cumplían horario y acataban las órdenes impartidas por sus superiores. La ESE Camu de Moñitos - Córdoba, contestó la demanda y solicitó que se negaran todas y cada una de las pretensiones en razón a que no se desvirtuó la presunción de legalidad de las órdenes de prestación de servicios, al no probarse el elemento de la subordinación. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, declaró que entre la demandante, señora Marisol Morelo Quintana, y la ESE Camu de Moñitos - Córdoba existió una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios como auxiliar de laboratorio, en razón a lo cual condenó a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales. Así procedió en los otros procesos promovidos por varias trabajadoras de la referida empresa social del Estado con ocasión de los mismos hechos. Con fundamento en lo anterior concedió las pretensiones de las demandantes, Marisol Morelo Quintana –accionante en la presente acción de tutela-, Cándida Rosa Montes, Pabla Meléndez Orozco y Diana Patricia Morelo Payares, en consideración a: i) que prestaron sus servicios en forma directa como auxiliar de laboratorio y de enfermería, ii) que recibían una remuneración por esa prestación, y a iii) que la prueba tanto documental como testimonial permitía inferir con claridad la

subordinación de las demandantes al desarrollar funciones que corresponden a la naturaleza o esencia de los centros e institucionales prestadoras del servicio de salud. La ESE Camu de Moñitos - Córdoba interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 6 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Oral del Circuito Judicial de Montería, despacho judicial que concedió el recurso y lo remitió al superior para que se surtiera el trámite respectivo. A la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba le correspondió la impugnación de Diana Patricia Morelo. A la Sala Cuarta de Decisión le correspondió la impugnación de Cándida Rosa Montes y de Pabla Meléndez Orozco, y a la Sala Tercera le fue repartida la apelación de Marisol Morelo Quintana. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante fallo de 26 de marzo de 2019, confirmó la sentencia de 6 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a favor de Diana Patricia Morelo, por encontrar acreditados los requisitos de: i) prestación del servicio, ii) remuneración y iii) subordinación, mediante los contratos suscritos para el efecto, las ordenes de prestación de servicios, los comprobantes de pago y las declaraciones que dieron cuenta del cumplimiento del horario de trabajo, de las órdenes que recibía de su jefe inmediata, y del no pago de prestaciones sociales. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante

sentencias de 8 de junio de 2018, confirmó los fallos de 8 de junio de 2017, proferidos respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a favor de Cándida Rosa Montes Ruiz y de Pabla Meléndez Orozco, por encontrar que pese a tratarse de un contrato de prestación de servicios se encontraban acreditados los requisitos de un contrato de trabajo tales como la prestación del servicio, la subordinación o dependencia y el pago de una remuneración por la labor. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, revocó el fallo de 6 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a favor de la tutelante Marisol Morelo Quintana. En criterio de la accionante tal decisión « […] desconoce el precedente judicial, el mandato contenido en el artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Política. En cuanto que el precedente “Vertical” Corte Constitucional (sentencia C-154 de 1997, M.P., Dr. Hernando Herrera Vergara) y Consejo de Estado (sentencia de 15 de mayo de 2013 expediente Nº 136312 por el Dr. Gerardo Arenas Monsalve y Consejo de Estado Sentencia del 18 de mayo de 2011 expediente 0056-10, C.P. , Gustavo Gómez Aranguren) y el propio precedente de este Tribunal, “Horizontal” (Sentencias del Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Segunda Sentencia del 5 de abril de 2018 y Sala Cuarta Sentencia 8 de junio de 2018), quienes han unificado

inequívocamente el criterio frente a: que cuando se trate del ejercicio de funciones permanentes, que esas actividades no requieran un conocimiento especializado y que la actividad pueda ser prestada con personal de planta, le está prohibido y por tanto no es constitucionalmente legítimo el contrato de prestación de servicios que suscriba una Empresa Social del Estado con un particular, debiéndose bajo estas premisas declararse que en vigencia del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades ha operado el contrato realidad de trabajo, el cual venía encubierto disfrazando y ocultando aquel, atentando contra el derecho al trabajo, el derecho a acceder a la carrera administrativa, la permanencia y continuidad del servicio y el respeto a los principios de la función pública; en cuanto al principio de favorabilidad y el de realidad sobre las formalidades, se ha indicado primordialmente que la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se aplicarán en favor del trabajador porque es la parte débil de la relación laboral […]». La actora también estima que la sentencia objeto de inconformidad adolece de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. El defecto sustantivo lo hace consistir en la aplicación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que si bien es cierto está vigente y es constitucional, la realidad es que resulta incompatible con la materia objeto de la definición judicial y que tal decisión se sustentó en una norma inaplicable al caso concreto. El defecto fáctico lo sustenta en el hecho de no haberse valorado correctamente o

tenido en cuenta las diversas órdenes o contratos de prestación de servicios suscritos directamente por la ESE Camu de Moñitos - Córdoba, y la accionante, aportados al proceso, de los cuales se deduce que la labor contratada es de carácter permanente, misional y necesaria para que la Empresa Social del Estado cumpla con el giro normal de su objeto, y que dicha labor no requiere de conocimiento especializado, por lo que debió desarrollarse por personal de planta, en razón a lo cual no le era permitido contratar tal labor mediante contrato de prestación de servicios, existiendo también prueba de la subordinación. Aduce que se ha desconocido el precedente contenido en las sentencias C-154 de 1997 y C-171 de 2012 de la Corte Constitucional, así como en las sentencias de 18 de mayo de 2011 y 15 de mayo de 2013 proferidas por el Consejo de Estado en los expedientes 0056-10 CP Gustavo Gómez Aranguren y 1363-12 CP Gerardo Arenas Monsalve. La violación directa de la Constitución la deduce de la afectación de los artículos 13 y 53 de la Carta Política debido a que se está en presencia de derechos irrenunciables y se desatienden principios mínimos fundamentales para los trabajadores.

III. LAS PRETENSIONES La accionante solicitó en su demanda: « […] Que se revoque o deje sin efecto la provincia (sic) del 28 de marzo de 2019 y se profiera la que en derecho corresponda […] ».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 8 de julio de 20191, se admitió la presente acción de tutela y se

dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. También se ordenó vincular a la ESE Camu de Moñitos - Córdoba y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, como terceros con interés en el resultado del proceso. Además se solicitó a dicho juzgado la remisión, en condición de préstamo, del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-003-2015-00317-00.

V. INTERVENCIONES 1 Cuaderno acción de tutela, folio 49.

Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1 El Tribunal Administrativo del Córdoba, Sala Tercera de Decisión, guardó silencio. V.2. La ESE Camu de Moñitos Córdoba, por intermedio de su representante legal, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Alegó que el hecho consistente en que conjuntamente con la tutelante se hubiesen presentado otras acciones de nulidad y restablecimiento del dercho, y que algunas de ellas hayan sido resueltas favorablemente a las pretensiones de las actoras, no quiere decir que todas ella debían seguir el mismo camino y tener el mismo final. Argumentó que el derecho a la igualdad se vulneraría si se acreditara con las pruebas fehacientes que la accionante estaba en igualdad de condiciones en relación con otra persona, bajo circunstancias iguales, lo cual no sucede en todos los procesos, pues es posible que aún cuando se hubiere querido hacer valer las

mismas pruebas para acreditar la sitiuación de cada una, solo hubiesen servido para unas y no para las restantes, como aconteció en el caso de la accionante. Precisó que tampoco es posible pensar que se le vulneró el debido proceso, porque su demanda administrativa estuvo sometida al trámite que indica el CPACA para esa clase de acciones. Acotó que el derecho de acceso a la administración de justicia no ha sufrido ninguna afectación en tanto que su reclamación judicial fue atendida en forma normal, se admitió la demanda, se agotaron las etapas procesales propias del caso, y se dictaron las sentencias en las cuales quedaron sentados los criterios de cada uno de los funcionarios de conocimiento en las respectivas instancias. Planteó que en el caso concreto bajo estudio no puede considerarse que el fallo que se cuestiona por la tutelante, trató de manera inequitativa o discriminatoria los eventos de su demanda en relación con las otras demandantes citadas, por cuanto los hechos analizados por el juzgador se sujetan al caso concreto y fueron analizados en sus efectos jurídicos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para determinar la existencia de un contrato realidad, poniendo de presente que el elemento de subordinación no fue fehacientemente probado por la parte demandante a la que le correspondía hacerlo. Manifestó que en lo relacionado con los otros derechos fundamentales invocados por la accionante, distintos de la iguladad, no es posible mirar otros aspectos diferentes de los que comprenden la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que por el hecho de no haber salido favorecida en segunda instancia con la confirmación de la sentencia apelada, « [...] se debe pensar que

se le han conculcado los derechos a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, al trabajo y a la vida en conexidad con el derecho a la seguridad social, razón por la cual entendemos que la tutela ha sido mal dirigida en ese sentido [...]». Expuso que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Córdoba respetó el precedente judicial existente, pues se apoyó en sentencias del Consejo de Estado tal como se observa el el acápite referente a la legislacion y jurisprudencia aplicable. V.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería solo se pronunció respecto del envío magnético y físico del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Marisol Morelo Quintana, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:

1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

2. Si el Tribunal Administrativo de Córdoba le vulneró a la accionante sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y a la vida, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-003-2015-00317-01, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia de 6 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró nulo el oficio mediante el cual negó la existencia de una relación laboral y condenó a la ESE Camu de Moñitos – Córdoba a reconocer y pagar prestaciones sociales.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales, ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad; iii) contrato de prestación de servicios y contrato realidad, para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia

de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento

establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Contrato de prestación de servicios y contrato realidad La Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 3, prevé lo siguiente: « […] Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable […] ». La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de dicha norma determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer l

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