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CE-11001-03-15-000-2019-03285-01(AC)IMP-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03285-01(AC)IMP-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado En el presente caso, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque fue el ponente de la decisión que se demanda a través de la solicitud de amparo. Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento manifestado por el magistrado (…), la Sala encuentra que éste se encuentra fundado en razón a que fungió como ponente de la sentencia del 1 de noviembre de 2018, contra la cual se dirige la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03285-01(AC)IMP

Actor: MARÍA TERESITA CARABALLO GRACIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

ACEPTA IMPEDIMENTO

Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES La accionante con escrito recibido el 16 de julio de 2019, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad en materia laboral, a la inescindibilidad de la ley y a la igualdad.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la sentencia del 1° de noviembre de 2018 que revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria relativas a la reliquidación pensional, para en su lugar, denegarlas y, condenarla en costas como parte vencida. Proceso que se identificó con el radicado 11001-33-35-029-2015-0052300 (01). Mediante escrito del 5 de noviembre de 2019, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto fue el ponente de la decisión contra la cual se dirige la acción de tutela, esto es, de la sentencia de 1º de noviembre de 2018, proferida

por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-029-2015-00523-00 (01).

II. CONSIDERACIONES

1. De las causales respecto de los impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación.

El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.» Conforme a lo expuesto y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá el impedimento manifestado de la siguiente manera:

2. Del caso concreto En el presente caso, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque fue el ponente de la decisión que se demanda a través de la solicitud de amparo.

La mencionada causal de impedimento establece: «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento: …

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, la Sala encuentra que éste se encuentra fundado en razón a que fungió como ponente de la sentencia del 1° de noviembre de 2018, contra la cual se dirige la acción de tutela de la referencia.

En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

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