CE-11001-03-15-000-2021-01516-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01516-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE

POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /

DERRUMBE / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR

[S]e evidencia que las autoridades accionadas examinaron en conjunto los elementos de convicción que reposaban en el expediente ordinario, (…) resulta dable colegir que en la demanda de reparación directa (…) concurrieron los elementos de la fuerza mayor, pues la caída de un derrumbe, como el que acabó con la vida del señor [V. B.] (q. e. p. d.), es un suceso imprevisible e irresistible, el cual se acreditó con las pruebas adosadas por las partes en litigio, por ende, no era indispensable para la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, que hubiere sido ampliamente demostrado por el Invías, tal como erróneamente lo pretenden los actores. Por otro lado, en cuanto a la inconformidad consistente en que la valoración del dictamen percial fue irracional y arbitraria, puesto que desconoció su objeto y los criterios bajo los cuales fue realizado, carece de respaldo probatorio, por cuanto, contrario a lo aducido por los tutelantes, aquel fue analizado conforme a las reglas de la sana crítica, distinto es que sus conclusiones no hayan llevado a los magistrados accionados al convencimiento de que las condiciones de la vía y la falta de señalización de esta

fueran la causa eficiente de la muerte del aludido señor [N.V.B.] (q. e. p. d.).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DERRUMBE / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA En lo atañedero a la violación directa de la Constitución Política, en razón a que, a juicio de los actores, los magistrados accionados no acogieron lo dispuesto en el artículo 90 superior, basta mencionar, para concluir su falta de configuración, que la sola demostración del daño antijurídico, en casos como el expuesto en el referido trámite contencioso-administrativo, no involucra la obligación del Estado de resarcirlo, pues para tal efecto resulta indispensable probar una conducta omisiva o activa de organismos públicos determinante en el hecho dañoso, exigencia que por no colmarse en el precitado expediente, impedía acceder a las súplicas allí formuladas. Además, esta Corporación ha señalado que solo podrá atribuírsele el daño antijurídico al Estado, cuando su acción u omisión fue determinante en la producción del agravio, es decir, en los eventos en que sea su causa directa, criterio llamado «teoría de la causa adecuada», lo cual no aconteció en el asunto sub examine.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL

SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN

EN VÍA PÚBLICA / DERRUMBE

[L]os actores aducen que la sentencia cuestionada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado (sección tercera) contenido en el fallo de 18 de octubre de 2000, según el cual en los eventos en que el hecho dañoso se produzca en desarrollo de actividades peligrosas, la responsabilidad del Estado se presume, por consiguiente, era dable acceder a las pretensiones formuladas, habida cuenta de que no se juzga la conducta irregular de la Administración, sino el acaecimiento del agravio antijurídico como el que se encuentra plenamente acreditado en el asunto sub judice. Al respecto, revisada la aludida providencia, se advierte que esta no era de obligatoria observancia para las autoridades accionadas, puesto que la situación fáctica allí estudiada difiere de la planteada en el proceso de reparación directa que aquí nos ocupa, toda vez que la controversia expuesta giraba en torno a la teoría del ejercicio de actividades peligrosas, mientras que en el sub lite se discutió el régimen de responsabilidad de falla del servicio y se encontró configurado el eximente denominado fuerza mayor, por consiguiente, el fallo censurado no adolece del mencionado desconocimiento del precedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01516-01-01(AC)

Actor: OTILIA BARRERA DE VARGAS Y ALBERTO, CÉSAR AUGUSTO,

ÁNGELA, LUZ MILA, LEONOR, VIANEY Y JULIÁN FERNANDO VARGAS

BARRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA CUARTA DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los actores contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, emitida por el Consejo de Estado

(subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Otilia Barrera de Vargas y Alberto, César Augusto, Ángela, Luz Mila, Leonor, Vianey y Julián Fernando Vargas Barrera, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal

Administrativo del Huila. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos la sentencia de 2 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión) revocó la de 27 de octubre de 2015, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra la NaciónMinisterio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (Invías) [expediente 41001-33-33-002-2012-00205-01], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos1. Relatan los actores que el 30 de abril de 2011, a las 11:00 a. m., el señor Neftalí Vargas Barrera se desplazaba en su moticicleta por la carretera que de Pitalito conduce a Garzón (Huila), «[…] cuando en el sitio conocido como Pericongo, [zona] de alto riesgo y peligro […], debido a la naturaleza topográfica y a las fallas geológicas de ese terreno, encontró su muerte, [como consecuencia de un trauma cráneo encefálico severo], […] en el kilómetro 32 más 700 metros, al desprenderse un derrumbe de tierra y rocas». Que, por lo anterior, el 16 de noviembre de 2012 incoaron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte y el Invías

(expediente 41001-33-33-002-2012-00205-00), con el propósito de que se les declarara responsables de los detrimentos materiales y morales que les fueron causados con ocasión del deceso del señor Neftalí Vargas Barrera (q. e. p. d.) y, en consecuencia, se ordenara la respectiva compensación monetaria. Sostienen que del precitado trámite ordinario conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Neiva que, con sentencia de 27 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que «[…] las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del señor, VARGAS BARRERA, obedece[n] a una [f]alla del servicio [de] la Administración de vías, generada por la inaplicación de señales reglamentarias preventivas de tránsito, en sitios de alto riesgo de derrumbes». Que el recurso de apelación interpuesto por el Invías fue desatado el 2 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. decisión), en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, para en su

lugar negar las súplicas deprecadas, al estimar que «[…] no se logró demostrar [de los elementos de convicción allegados] que la entidad accionada incurrió en la alegada falla del servicio, y que su conducta omisiva haya sido la gestora del deceso». Aducen que la providencia reprochada adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que los magistrados accionados (i) apoyaron su decisión en una sentencia de esa Corporación2 que si bien es cierto que se pronunció sobre la misma situación fáctica que aquí nos ocupa, también lo es que se tramitó con pruebas diferentes, puesto que no se ordenó dictamen pericial ni inspección judicial, como sí ocurrió en este asunto; (ii) no tuvieron en cuenta que «[…] para que pueda prosperar una causal de eximente de responsabilidad como LA FUERZA MAYOR Y EL CASO FORTUITO, […] la parte que las alega las debe probar […]»; y (iii) realizó una valoración «[…] arbitraria, caprichosa [subjetiva] e irracional» del dictamen pericial, al desconocer que su objeto se limitó a lo ordenado por el juez de primera instancia y que a pesar de que «[…] en la respectiva audiencia de pruebas se puso en conocimiento de los sujetos procesales y en ningún momento […] por parte de INVÍAS existió o solicitó OBJECIÓN […] ADICIÓN O COMPLEMENTACIÓN AL

MISMO».

Que también incurre en (i) violación directa de la Constitución, por cuanto inobservó el artículo 90 de la Carta Política, que prevé que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueren

imputables, y (ii) en desconocimiento del precedente, comoquiera que no acoge la sentencia de 18 de octubre de 20003, dictada por la sección tercera del Consejo de Estado, que precisó el «[…] RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD aplicable al ejercicio de ACTIVIDADES PELIGROSAS, para decir que: Más que presumir una falla del servicio, lo que verdaderamente ocurre es que se constituye una Auténtica presunción de Responsabilidad». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general del Invías, por conducto de apoderado, pide se niegue el amparo deprecado, con fundamento en que (i) el alegado defecto fáctico «[…] carece […] de relevancia constitucional, toda vez que trae […] 2 Dictada el 27 de octubre de 2020 dentro del proceso de reparación directa 41001-33-33-006-2013-00006701, en el que actuaron en condición de demandantes los señores Imelda Meneses Hernández y Alexandra (en nombre y representación de sus mejores hijos María Valentina y Diego Felipe Parra Vargas) y Carlos Eduardo Vargas Meneses. 3 Expediente 13288, M. P. Ricardo Hoyos Duque. una mera argumentación […] sin concretar con la suficiente solidez en qué consistió la indebida o irrazonable valoración del material probatorio […]» por parte de los magistrados accionados; (ii) en lo atañedero a la falta de prueba de la causal de fuerza mayor o caso fortuito, sostiene que «[…] no se puede desconocer que los hechos de la naturaleza son ajenos a la conducta

humana y al actuar institucional, por lo cual la posibilidad de un deslizamiento de tierra por diferentes fenómenos naturales como sismos, por lluvias, fallas geológicas entre otros, son una realidad cierta e indiscutible que para el caso particular no fue previsible […]»; y (iii) no procede la aplicación en el asunto sub judice de la sentencia de 18 de octubre de 2000 de la sección tercera del Consejo de Estado, toda vez que el asunto que nos ocupa no «[…] versa sobre una actividad peligrosa a cargo del INVÍAS». 1.3.2 Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y Ministra de Transporte4 guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 28 de mayo de 20215, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de la referencia, al no colmar el requisito de relevancia constitucional, en atención a que «[…] no cumple […] la carga argumentativa requerida y, además, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado dentro del radicado No. 41001-33-33-002-00205-00/01, para forzar una nueva revisión en la que se acceda a las pretensiones de la parte actora […]». Asimismo, las «[…] falencias [en el escrito de tutela] impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los

derechos constitucionales alegados». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, los tutelantes la impugnaron, puesto que, a su juicio, el presente asunto satisface la exigencia de relevancia constitucional, habida cuenta de que (i) las autoridades accionadas se limitaron «[…] a emitir su sentencia solamente con los argumentos esbozados por [el] INVÍAS [en el recurso de apelación], cuando [dicha entidad no contestó] la demanda en el momento procesal oportuno, [sino solo] al año siguiente de hab[é]rseles notificado en debida forma […]»; (ii) el a quo realizó un análisis superficial de la valoración 4 Vinculada a este trámite constitucional, en condición de interesada, a través de auto admisorio de 14 de abril de 2021. 5 Esta decisión fue objeto de aclaración de voto por parte de los señores consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque. probatoria con base en la que las autoridades accionadas revocaron un fallo «[…] que se había ganado en primera instancia […]», al considerar que el dictamen pericial carecía de rigor científico; y (iii) del estudio integral del expediente ordinario, «[…] tanto de primera como de segunda instancia», se evidencia la vulneración de las garantías superiores invocadas.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 6 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala 7 8 9 plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la

presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 2 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión) revocó el de 27 de octubre de 2015, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la NaciónMinisterio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (Invías) [expediente 41001-33-33-002-2012-00205-01], para negarlas; y en caso afirmativo, si se

6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,

POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y

desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de

manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos

judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto

material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte

Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los actores14; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de

inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 202115 y la solicitud de amparo se instauró el 9 de abril siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 24 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente invocadas por los actores. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvara

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