CE-11001-03-15-000-2021-03581-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03581-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Imposibilidad física y jurídica para responder la solicitud / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Incumplimiento de requisitos [E]l actor cuestionó que la autoridad demandada no le ha contestado su petición (...) con la cual radicó los documentos (…) con el fin de que se expidiera su tarjeta profesional en el menor tiempo posible. (…) [Para la Sala] la unidad demandada no se encuentra en posibilidad física ni jurídica de expedir el documento pretendido hasta tanto el actor no acredite el cumplimiento de todos los requisitos para tal efecto, específicamente en lo atinente al formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado. (…) se negará la solicitud de tutela, toda vez que el accionante no logró acreditar que la Unidad demandada le vulnerara sus derechos fundamentales al no expedir su tarjeta profesional en el menor tiempo posible.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 - NUMERAL 20 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03581-00(AC)
Actor: DAVID FELIPE ÁVILA MENDIETA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 9 de junio de 2021 al buzón de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus1, y remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación al día siguiente, el señor David Felipe Ávila Mendieta, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al trabajo2. 1 tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co Consideró lesionada la garantía en mención por la presunta omisión de la referida autoridad en expedir su tarjeta profesional de abogado, la cual solicitó, previo cumplimiento de los requisitos, desde el 29 de diciembre de 2020, y a la fecha no ha obtenido respuesta a sus distintas solicitudes sobre el particular.
Por lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo.
SEGUNDO: Ordenar a la entidad accionada expedir mi tarjeta profesional en el menor tiempo posible.
TERCERO: Que sea tenido por suficiente los documentos previamente allegados para la solicitud de tarjeta profesional de Abogado, mediante el radicado No 32918.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Sostuvo que el 29 de diciembre de 2020, desde su correo electrónico davilam@ulagrancolombia.edu.co solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional tras graduarse en la Universidad La Gran Colombia, mensaje que envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y, se le asignó el número de radicado 32918 y adjuntó los siguientes documentos: a) Fotocopia cédula de ciudadanía. b) 2 fotos 3x4 fondo blanco a color. c) Acta de grado número B015-2020-1076. d) Comprobante depósito a cuenta de ahorros Rama Judicial, Unidad de Registro. Indicó que el 5 de enero de 2021, la Unidad demandada por medio de correo electrónico le informó que la solicitud había sido transferida a los funcionarios de radicación de SIRNA, para que el trámite continuara su proceso normal. Señaló que, el día 9 de abril del 2021, envió un correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el cual pidió información sobre el estado de su tarjeta profesional; ya que, había transcurrido un tiempo considerable y aún no había recibido información respecto del trámite. Manifestó que el 14 de mayo de 2021 remitió nuevamente su petición.
3. Sustento de la vulneración Precisó que se vulneraron sus derechos fundamentales porque han transcurrido seis meses a partir de la inscripción del trámite, pues la parte demandada no le ha
expedido su tarjeta profesional de abogado a pesar de haber efectuado todo el trámite para ello, lo que le impide ejercer su profesión e iniciar su vida laboral, muy 2 Al respecto, se precisa que si bien la parte demandante invocó la protección de tal garantía, lo cierto es que lo demandado obedece a un trámite especial que tiene su propia regulación. a pesar de la situación económica precaria que debe ser solventada en el menor tiempo posible.
4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 17 de junio de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la parte actora y como demandada a la al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y, al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
5. Contestación 5.1 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que esa dependencia no transgredió algún derecho fundamental de la parte demandante, por lo siguiente: «Una vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogado, se estableció que el Dr. DAVID FELIPE ÁVILA MENDIETA, inicialmente no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA19-11354, pues no allegó ‘(...) El formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co (…)’, esto en razón a que es necesario para el
proceso de expedición de su tarjeta profesional de abogado, requiriéndolo el 13 de abril y el 18 de junio de 2021, cuyas copias anexo.» Informó que la Unidad no ha recibido respuesta a los requerimientos por parte del accionante, lo cual es necesario para dar continuidad al trámite.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20193.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante al no expedir en el menor tiempo posible su tarjeta profesional de abogado. 3 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de
los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
4. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.
Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no
los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. En el presente asunto, si bien se observa que la parte demandante invocó la protección del derecho al trabajo, lo cierto es que con su escrito de tutela cuestionó el procedimiento reglado establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para expedir la tarjeta profesional de abogado. De manera que, bajo las anteriores precisiones, se procederá a resolver caso concreto.
5. Caso concreto 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política'». En el presente asunto el actor cuestionó que la autoridad demandada no le ha contestado su petición de 29 de diciembre de 2020, con la cual radicó los documentos, del «9 (sic)» de abril de 2021 y del 14 de mayo de la misma anualidad, con el fin de que se expidiera su tarjeta profesional en el menor tiempo posible. No obstante, la Unidad demandada informó que a pesar de los requerimientos del 13 de abril y el 18 de junio de 2021, cuyas copias anexó, el accionante inicialmente no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA19-11354 de 2019, pues no allegó el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co, documento que es necesario para el proceso de expedición de su tarjeta profesional de abogado.
Al respecto, lo primero que resulta necesario precisar es que para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, conforme con lo señalado en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Además, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tiene asignada la labor de «…organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 5º del Acuerdo 1389 de 2002. Asimismo, se encuentra que en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio de 2019, se establece lo siguiente: «ARTÍCULO 3.º Para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el interesado deberá presentar, ante el consejo seccional de la judicatura que elija, preferiblemente el más cercano a su domicilio, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: a. Fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente. b. Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4. c. Copia o fotocopia del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por
universidades extranjeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por del Ministerio de Educación Nacional. d. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado.» Cabe señalar que al no existir norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional al interesado, esto se regula por las reglas del procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 20115. Ahora bien, de la revisión del material probatorio se constató que el actor envió la 5 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2020-04364-00. documentación con el fin de que se le expidiera el mencionado documento mediante correo del 29 de diciembre de 2020, desde su e-mail davilam@ulagrancolombia.edu.co. A su vez, que mediante correo enviado el 5 de enero de 2021, la Unidad demandada le informó que su solicitud fue transferida a las personas de radicación de SIRNA para que el trámite siguiera su curso normal. Adicionalmente, se observa que el accionante presentó dos solicitudes posteriores del 5 de abril (y no del 9 como lo señaló) y 14 de mayo de 2021 con la finalidad de que se le contestará acerca de su trámite. No obstante, se advierte que la Unidad demandada lo requirió dos veces mediante
mensajes del 13 de abril y el 18 de junio de 2021, para que allegara, previo diligenciamiento, el formulario de que trata el artículo 3° del mencionado acuerdo, con firma y huellas legibles, mensaje que se envió al correo davilam@ulagrancolombia.edu.co, sin que a la fecha el demandante se haya pronunciado al respecto. Al respecto, la Sala encuentra que la autoridad demandada requirió al correo electrónico desde el cual el actor envió tanto la documentación inicial como las dos solicitudes posteriores, esto es, al correo davilam@ulagrancolombia.edu.co, pero la parte accionante no cumplió con lo que le correspondía respecto de diligenciar el formulario en cuestión y remitirlo a la demandada. Conforme a lo anterior, no es posible exigirle a la entidad accionada que remita la correspondencia del caso al actor al correo que señaló en el escrito de tutela, el cual difiere del antes mencionado, pues en esta vía mencionó la dirección davidavilamendieta@gmail.com, ya que el procedimiento administrativo para la expedición de su tarjeta profesional se inició desde otro buzón de mensajería, a los cuales la demandada ha enviado los requerimientos antes mencionados, sin obtener alguna respuesta por parte del señor David Felipe Ávila Mendieta. De manera que, la unidad demandada no se encuentra en posibilidad física ni jurídica de expedir el documento pretendido hasta tanto el actor no acredite el cumplimiento de todos los requisitos para tal efecto, específicamente en lo atinente al formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado. En consecuencia, se negará la solicitud de tutela, toda vez que el accionante no logró acreditar que la Unidad demandada le vulnerara sus derechos
fundamentales al no expedir su tarjeta profesional en el menor tiempo posible. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela promovida por el señor David Felipe Ávila Mendieta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»