CE-11001-03-15-000-2021-03601-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03601-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – No resulta aplicable / INCUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / APLICACIÓN
DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub examine, se evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, pues la sentencia concluyó de manera razonable que, si bien el actor había sido nombrado el 18 de diciembre de 1992, es decir, con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994 (21 de febrero de 1994), y de conformidad con la sentencia C-651 de 2015, de la Corte Constitucional, gozaba del régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Empero, destacó que el señor [W.A.C.Z.] no era beneficiario del régimen previsto en la Ley 32 de 1986, bajo el argumento de que la referida sentencia de constitucionalidad al analizar la naturaleza del régimen pensional de los profesionales de alto riesgo contenida en
el Decreto 2090 de 2003, no determinó un régimen especial de pensiones, sino que, por el contrario, estableció normas especiales para la adquisición de la pensión de vejez desarrollada dentro del régimen de la Ley 100 de 1993, y reiteró la necesidad de cumplir con los requisitos ese régimen de transición. Por otra parte, la Sala observa que en la sentencia objeto de tutela, el tribunal determinó que aun cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 señalara que a quienes hubieran ingresado al cuerpo de vigilancia del INPEC antes del 26 de julio de 2003 debía aplicárseles el régimen pensional dispuesto en la Ley 32 de 1986, el accionante no tenía derecho a gozar de una pensión de jubilación en los términos de dicha ley, pues de las pruebas obrantes en el expediente se logró determinar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por no cumplir con la edad ni el tiempo de servicio requeridos para ese efecto. En el fallo objeto de tutela se indicó que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante contaba con 23 años de edad, exigiendo dicha norma 40 años. Igualmente, evidenció que tampoco tenía 15 años de servicio, pues fue precisamente a partir del 18 de diciembre de 1992 que prestó sus servicios al INPEC, es decir, que al 1 de abril de 1994 tenía 1 año de servicio, razón por la cual consideró que el marco normativo aplicable estaba contenido en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de
2003. Así las cosas, la Sala evidencia que en el caso que originó la controversia, la autoridad judicial accionada realizó válidamente un análisis normativo y fáctico del que concluyó que el demandante no tenía derecho a la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, ni al régimen de transición instituido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, consideraciones efectuadas en el marco de su autonomía judicial que se observan adecuadas frente a la situación fáctica objeto de estudio, suficientemente motivadas y enmarcadas en el criterio de congruencia que debe existir entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por lo que no se observa la configuración del defecto sustantivo alegado. Ahora bien, si bien el accionante considera que el entendimiento que se ha debido dar a las normas aplicables al caso ha debido ser otro, lo cierto es que en el fallo objetado la autoridad judicial accionada, luego de un análisis normativo integral sobre la materia y con base en las pruebas aportadas al proceso, concluyó que no tenía derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, razonamiento que se observa fundamentado y que se efectuó en el marco de su autonomía judicial, del que no se puede predicar la vulneración de derechos fundamentales alegada. Por otra parte, es necesario indicar que la postura desarrollada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra acorde con el criterio pacífico de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de juez natural y órgano de cierre en estos asuntos, quien ha manifestado
reiteradamente en su jurisprudencia que si una persona pretende que se le reconozca la pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 cuando ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2° del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicios. Por todo lo anterior, para la Sala el Tribunal Administrativo de Risaralda interpretó y aplicó razonablemente el marco legal y constitucional relativo al régimen especial de los integrantes del INPEC, así como la sentencia C-651 de 2015 de la Corte Constitucional, por lo que al estudiar los elementos de juicio aportados en debida forma al proceso ordinario constató que el actor no cumplió con los requisitos establecidos con el fin de que se accediera a la pretensión de reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, decisión se ajustó al criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada no desconoció los derechos fundamentales invocados, así como tampoco incurrió en los defectos sustantivos ni violación directa de la Constitución, como lo sostiene el accionante, en tanto, como se observó, el mismo obedeció a un análisis normativo y fáctico integral, del que concluyó que no tenía derecho a la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 32 de
1986, ni al régimen de transición instituido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 a efectos de acceder a la reliquidación pensional solicitada.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 3 – ARTÍCULO 4 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTICULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03601-00(AC)
Actor: WILLIAM ALBERTO CATAÑO ZAMORA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de jubilación. Régimen especial del INPEC. Reliquidación. Defectos sustantivo y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor William Alberto Cataño Zamora, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y móvil, seguridad social, de acceso a la administración de justicia,
igualdad y debido proceso, supuestamente vulnerados con la decisión de revocar el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda encaminadas a que ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicio.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que nació el 13 de enero de 1972, que prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, desde el 18 de diciembre de 1992 y que se retiró de la institución el 31 de enero de 2017.
Relató que mediante Resolución No. GNR 16850 del 17 de enero de 2014, fue reconocida pensión de jubilación por parte de Colpensiones y se ordenó la inclusión en nómina. El actor solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación1 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin embargo, por Resolución No. SUB-299354 de 30 de diciembre de 2017, la petición fue negada, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. DIR 6619 de 5 de abril de 2018, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido. Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra Colpensiones, con el fin de que anularan los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación con
la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Señaló que en sentencia de 24 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de incluir los factores salariales devengados durante el último año de servicio que estaban enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 1 Por medio de la Resolución N°. GNR-217256 de 25 de julio de 2016, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.110.989 para el año 2014, tomando en cuenta para la liquidación de la prestación 1.039 semanadas a las cuales se les aplicó un IBL de $ 1.481.318 con una tasa de reemplazo del 75.00% conforme a lo establecido por la Ley 32 de 1986, sin embargo, en Resolución N°. GNR-294306 de 24 de septiembre de 2015, se modificó en el sentido de reliquidar la mesada pensional en cuantía de $1.201.580 para el año 2015, condicionada a demostrar retiro del servicio público para su disfrute. Por último, manifestó que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo de 9 de diciembre de 2020, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que el accionante “no acredita las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, tampoco las del artículo 6 del
decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario del régimen de transición, en consecuencia, no procede la reliquidación de su pensión tomando como ingreso base la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio”.
2. Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y móvil, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, con la decisión de negar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Destacó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en conceptos de 11 de diciembre de 20182, 23 de mayo de 20183, 8 de junio de 20164 y 12 de diciembre de 20175, interpretó y aplicó el régimen pensional de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, los cuales fueron omitidos por la autoridad judicial accionada al proferir el fallo de 9 de diciembre de 2020. Indicó que la pensión de jubilación reconocida al señor William Alberto Cataño Zamora con fundamento en la Ley 32 de 1986, se hizo por mandato expreso del parágrafo transitorio 56 del Acto Legislativo 01 de 2005, y no con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC están excluidos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por lo que no se deben acreditar los
requisitos allí contenidos. Manifestó que del caso resuelto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, en la cual se armonizó su posición conforme la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 20137, SU-230 de 20158, SU-427 de 20169 y SU-395 de 201710, no comparten identidad fáctica ni jurídica con los presupuestos de su caso, por lo que la regla y sub reglas jurisprudenciales fijadas en la mencionada decisión, no pueden ser aplicadas a su caso concreto. Agregó que las reglas desarrolladas en la precitada sentencia de unificación se refieren a las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que además les aplica lo previsto en el régimen de transición 2 Radicación N°. 11001-03-06-000-2018-00148-00, C.P.: Germán Alberto Bula Escobar. 3 Radicado N°. 11001-03-06-000-2018-00050-00. 4 Radicado N°. 11001-03-06-000-2016-00048-00. 5 Radicado N°. 11001-03-06-000-2017-00145-00. 6 "Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron
con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". 7 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. de la Ley 33 de 1985, por consiguiente, como el actor no se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en dichas normas, no le es aplicable. Sostuvo que la sentencia objetada incurrió en defecto sustantivo, pues se realizó un análisis normativo del régimen de pensión aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional a partir de la Ley 32 de 1986, por lo que concluyó que dichos funcionarios si deben cumplir con los requisitos de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2090 de 2003, lo que configura un defecto sustantivo por aplicación indebida y error grave en la interpretación de dichas normas la cual contraría el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y al aplicar equivocadamente la interpretación establecida para dicha norma por la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 201511, lo que a su vez también se configura en una violación directa de la Constitución. Agregó que el Tribunal Administrativo de Risaralda dejó de lado la interpretación de los artículos 17212 y 17313 de la Ley 65 de 1993, y del Decreto 1950 de 2005.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal, en razón a que el mismo Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 15 de noviembre de 2017, reconoció una pensión de jubilación en los términos del artículo 9614 de la Ley 32 de 1986, con aplicación del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, y sin exigir los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 615 del Decreto 2090 de 2003, a pesar de que es un asunto similar al del actor. Finalmente, manifestó que también se desconocieron los pronunciamientos de 28 de abril de 2018, 27 de noviembre de 2018 y 28 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá y la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales a la
DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO
MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE
LA LEY Y DEBIDO PROCESO, del señor WILLIAM ALBERTO CATAÑO
ZAMORA.
11 M.P.: María Victoria Calle Correa. 12 ARTÍCULO 172. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis
(6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación del presente Código, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias: 1. Ingreso al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. 2. Composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. 3. Formación, capacitación, actualización, grados, clases y ascensos, Concursos, comisiones, ascenso póstumo, Comando General, Dependencia, Selección, funciones y término de servicio. 4. Destinación, Situaciones administrativas, Retiro y reintegro. 5. Régimen de Carrera Penitenciaria, organización y administración. 6. Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores. 7. Régimen disciplinario. Para los efectos de estas facultades se contará con la asesoría de dos senadores y dos representantes de las Comisiones Primeras de cada Cámara, designados por las mesas directivas de dichas comisiones. 13 ARTÍCULO 173. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Mientras se expida la legislación respectiva dicha materia se regirá en lo pertinente por esta ley, por la ley 32 de 1986, el decreto 1151 de 1989, el decreto 1251 de 1989, los títulos II y III del decreto 1817 de 1964 y las demás normas reglamentarias y complementarias. 14 Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán
derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. 15 Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 09 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, bajo el radicado No 66001333300620180039801, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia”.
4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 22 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 66001-3333-006-2018-00398-01.
5. Trámite procesal
Por auto de 15 de junio de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 55037 a 22041 de 21 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión16.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En escrito de 22 de junio de 2021, el magistrado ponente de la sentencia cuestionada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones, en razón a que no adolece de vicio alguno que la haga susceptible del amparo constitucional y que haga necesario dejar sin efectos la misma.
Afirmó que el demandante no acreditó las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco las del Decreto 407 de 1994, ni las del Decreto Ley 2090 de 2003, por lo que no procede el reconocimiento de su pensión en los términos en que fue solicitada, razón por la cual se revocó la sentencia de primer grado que accedió las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la controversia propuesta tiene una connotación patrimonial de carácter estrictamente privado, en la medida en que se busca la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales
devengados en el último año de servicios y la indexación de lo adeudado, razón por la cual la cuestión que se debate se refiere a un aspecto meramente legal sobre la jurisprudencia aplicada, que no impacta derechos fundamentales sino beneficios patrimoniales representados en el pago de una reliquidación pensional para un particular, donde ni siquiera se compromete el mínimo vital, la vida e integridad física del actor. 16 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gurris36@hotmail.com, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm06per@cendoj.ramajudicial.gov.co; ; j06admadjper@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin06pei@notificacionesrj.gov.co. Agregó que recientemente la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-128 de 2021, en donde unificó lo relativo a la relevancia constitucional de la tutela contra providencias judiciales. Indicó que no se advierte en la demanda de tutela cuál es la relevancia constitucional de un asunto relativo a nulidad y restablecimiento del derecho, ya que de ser muy laxos al respecto todos los asuntos de tal linaje serían susceptibles de acción de tutela, desdibujando su carácter subsidiario y de mecanismo excepcional. Resaltó que lo que se debate no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales, pues en modo alguno se observa una
vulneración al debido proceso dado que la decisión adoptada no riñe con la Constitución Política y ni es incompatible con la jurisprudencia aplicable al asunto, así como tampoco se trata de decisiones caprichosas y arbitrarias por parte del tribunal, a lo que agregó realizó un análisis juicioso del acervo probatorio allegado al proceso a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido. Por último, manifestó que la solicitud de amparo se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia, y no a un documento enderezado a demostrar errores “crasos” o “dislates” que llevaron a un fallo inconstitucional, con mayor razón cuando no ataca los fundamentos de la providencia atacada. 6.2. Respuesta de Colpensiones En escrito de 23 de junio de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que el actor cuenta con mecanismos ordinarios en los que puede plantear los reproches que propone en la solicitud de amparo constitucional. Igualmente, solicitó que se nieguen “las pretensiones de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa por parte del accionante, como quiera que no es el titular de los derechos presuntamente vulnerados o como quiera que el abogado demandante, no tiene poder especial propio de la acción de tutela para representar al accionante”. Afirmó que la verificación de la existencia de alguno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se observa que el
despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia, (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular, (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, pues no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Señaló que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado adopta la misma postura de la Corte Constitucional, esto es, que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el señalado por el artículo 36 y que respecto del régimen anterior aplicable a cada caso en concreto, solo se aplicara la edad, semanas y tasa de reemplazo. Indicó que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable por el cual requiera una protección inmediata a lo manifestado, situación que debe ser tenida en cuenta para que se declare improcedente el trámite tutelar. Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo debe ser declarado improcedente, pues el presente asunto se relaciona con uso del patrimonio público como un derecho colectivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto
objeto de estudio.
2. Cuestión previa En el escrito de contestación aportado por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que el apoderado judicial no allegó el poder especial que lo legitime para representar al
señor William Alberto Cataño Zamaro. Pese a lo anterior, se observa que en el expediente reposa el poder especial otorgado por el accionante a su abogado, por lo que la falta de legitimación en la causa por activa alegada por Colpensiones no se configura en el presente asunto, más aún cuando el poder aportado cumple con los requisitos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y el alcance que a esa norma le ha dado la Corte Constitucional17.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo favorable de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, por cuanto incurre en i) defecto sustantivo, por la errada interpretación del parágrafo transitorio 5 del Acto
Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que para poder ser beneficiario de la Ley 32 de 1986, debe cumplir con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ii) violación directa de la Constitución, en tanto la interpretación que se realizó del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la sentencia C-651 de 2005, es contraría la Carta. 17 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. (...) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. (...)”. Corte Constitucional sentencias T-998 de 2006, C.P.: Jaime Araújo Rentería; T-024 de 2019, C.P. Carlos Bernal Pulido.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos18 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos19, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en
virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201220, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200522. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irre
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