CE-11001-03-15-000-2021-04012-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04012-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[O]bserva la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria, por lo que se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 23001333300720190002300, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto a través del cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación del accionante. (…) Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos sobre interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. (…) Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04012-00(AC)
Actor: ÁLVARO ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA Y SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la acción de tutela presentada por Álvaro Antonio Gómez Sánchez en contra de los fallos del 28 de noviembre de 2019 y del 22 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23001333300720190002300.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Álvaro Antonio Gómez Sánchez interpuso acción de tutela1 en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Montería y de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal 1 Obra en el aplicativo digital Samai con certificado C7F7F83205CB2F78 51B47C8962428A86
9BA53EEDE304135D F8B975D873F729BF.
Administrativo de Córdoba, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia e igualdad, que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 28 de noviembre de 2019 y el 22 de abril de 2021 por las autoridades judiciales accionadas, al interior del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No.
23001333300720190002300. 2.- Hechos 2.1.- Álvaro Antonio Gómez Sánchez nació en 1950. Ingresó a laborar como docente oficial desde el 27 de febrero de 1970 hasta el 15 de agosto de 2001, momento para el cual fue aceptada su renuncia mediante Decreto No. 882 del mismo año y, obtuvo su estatus pensional el 30 de diciembre de 2005. 2.2.- Posteriormente, a través de Resolución 11610 del 19 de julio de 2006, le fue reconocida la pensión de jubilación. 2.3.- Con base en lo anterior, el 18 de julio de 2018, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la indexación de la primera mesada pensional conforme con el IPC del momento y la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios. La mentada petición no fue contestada. 2.4.- Por lo anterior, instauró demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se declarara la nulidad de del acto ficto o presunto surgido de la petición de reliquidación de la mesada pensional, presentada el 18 de julio de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental. Tal demanda fue radicada bajo el No. 23001333300720190002300. 2.5.- En primera instancia el asunto lo conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito Judicial de Montería que, en audiencia inicial del 28 de noviembre de 2019, de un lado, decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que, como el accionante desarrolló su actividad laboral a partir del 27 de febrero de 1970, le era aplicable el régimen pensional contenido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, los factores a incluir, serían únicamente los allí señalados, ello, también de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 de esta Colegiatura2. De otra parte, negó la solicitud de indexación, en razón a que el valor reconocido como partida pensional fue superior al que tenía derecho. 2.6.- La segunda instancia la conoció la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba que, en providencia del 22 de abril de 2021, confirmó la sentencia anterior, bajo similares argumentos. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo El interesado adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto incurrieron en defecto sustantivo: “[P]or desconocimiento y/o indebida interpretación del precedente jurisprudencial existente en materia de indexación de la primera mesada pensional, puesto que tanto el juez de primera instancia como el de segunda 2 Sentencia de la Sala Plena radicado No. 68001233300020150056901. instancia enmarcan su negativa teniendo en cuenta que la mesada pensional fuera actualizada al valor del salario mínimo de la época, desconociendo o eludiendo que la liquidación de la misma actualizada con el IPC desde la fecha de retiro definitivo hasta la fecha de cumplimiento del [e]status
pensional del docente, sobrepasa el salario mínimo vigente para el año de consolidación del derecho pensional, y que contrariamente la actualización hecha por la entidad denota la omisión de actualización de la primera mesada pensional del docente por haberse retirado del servicio antes del cumplimiento del requisito de edad exigido por la Ley”3. (Subrayas dentro del texto). Adicionalmente, mencionó como desconocida la sentencia del 16 de agosto de 2018, con radicado 233300020130005101, magistrado ponente César Palomino, de esta Corporación. 4.- Pretensiones El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejaran sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, para que se ordenara el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional4. 5.- Trámite de la acción de tutela y contestaciones 5.1.- Mediante auto5 del 28 de junio de 2021, el ponente admitió la presente acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Ministerio de Educación expresó6 que la tutela se torna improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente solicitó ser desvinculado del trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Montería y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Álvaro
Antonio Gómez Sánchez en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Montería y de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 Obra en el aplicativo digital Samai con certificado C7F7F83205CB2F78 51B47C8962428A86 9BA53EEDE304135D F8B975D873F729BF. Folio 2. 4 Ibidem. Folio 8. 5 Obra en el aplicativo digital Samai con certificado 16305AAC8E0669F6 DFEBD6E2040BC50A B9F11353017FB773 B890E45FA3191F6A. 6 Obra en el aplicativo digital Samai con certificado AA66959A42CABC16 871486E6EC0B3A96 FCA14847CCD48EB5 A7CA884063C23DC0. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio del defecto alegado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia
constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces naturales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23001333300720190002300, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.3.- Ahora bien, advierte la Subsección que la petición tuitiva reitera las alegaciones
esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del proceso ordinario con el fin de que 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). se modifiquen las sentencias dictadas por los jueces naturales por medio de las cuales
se negaron las pretensiones de la demanda. 4.4.- Ciertamente, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el acá accionante peticionó, entre otras cosas, que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto que surgió como consecuencia del silencio administrativo frente a la petición de indexación de la mesada pensional, presentada el 18 de julio de 2018. En respuesta, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, en audiencia inicial del 28 de noviembre 2019, negó las súplicas de la demanda bajo el argumento de que: “En cuanto a la solicitud de la indexación de la primera mesada pensional, la misma será negada teniendo en cuenta que la resolución que reconoció el derecho pensional (…) fue reconocida por un salario mínimo, cuando el valor al que tenía derecho el actor era inferior al reconocido”11. De su lado, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, al resolver la alzada en sentencia del 22 de abril 202112, confirmó la decisión que antecede, con base en los siguientes argumentos: “Ahora bien, respecto a la indexación de la primera mesada, es necesario indicar que la H. Corte Constitucional ha expuesto en múltiples oportunidades que este mecanismo tiene como finalidad, hacer frente a la inflación, toda vez que [e]sta produce pérdida de la capacidad adquisitiva, lo cual encuentra fundamento en los artículos 53 y 48 Superiores. Aunado a lo anterior, esta medida garantiza el derecho al mínimo vital de los pensionados, pues de lo contrario debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no podrían satisfacer sus necesidades básicas. De ahí, que lo
que se busca es que no exista una p[é]rdida en el poder adquisitivo de la pensión del actor. Por lo tanto, en los casos en que la persona se retira del servicio oficial cumpliendo el requisito de tiempo de servicios, sin haber cumplido la edad para el reconocimiento de la pensión, reuniendo tal requisito posteriormente, es procedente indexar su primera mesada conforme al IPC entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que es reconocido el derecho, esto debido al hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo del dinero. En el sub examine observa esta colegiatura que el demandante adquirió el [e]status de pensionado el día 30 de diciembre de 2005 y le fue reconocida la pensión a partir de la fecha y con efectividad a partir del 1 de enero de 2006. Siendo liquidada con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el ultimo año de servicio anterior al [e]status en un valor de $332.434. Teniendo en cuenta lo esbozado en líneas anteriores acerca de la devaluación del salario que se toma como base para liquidar la mesada pensional, y por consiguiente la necesidad de indexar la primera mesada conforme al IPC, no ocurre en el caso de marras, ya que en el caso concreto, el actor, no fue retirado el servicio y posteriormente cumplió los demás requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación; por el contrario, una vez se acreditó el cumplimiento del requisito de la edad y el tiempo de servicio prestado, le fue reconocida la respectiva pensión, tomando como 11 Obra en el aplicativo digital Samai con certificado C7F7F83205CB2F78 51B47C8962428A86
9BA53EEDE304135D F8B975D873F729BF. Folio 24. 12 Ibidem. Folio 71. periodo para calcular el IBL el año anterior a la adquisición del [e]status, efectiva a partir del 1 de enero de 1990, aunado a ello el valor de su pensión fue de una salario mínimo cuando en realidad esta debía ser inferior. Nótese entonces, que conforme a lo antes aludido se logra evidenciar que la mesada pensional reconocida al actor no estaba devaluada, por lo tanto, no existió una pérdida de poder adquisitivo del salario con que se liquidó la pensión al demandante, por lo que, no es posible acceder a la indexación solicitada, confirmándose en este punto lo dictado en primera instancia”13. Una vez revisado lo anterior, observa la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria, por lo que se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 23001333300720190002300, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto a través del cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación del accionante. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio
de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos sobre interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia15. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Álvaro Antonio Gómez Sánchez en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Montería y de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Álvaro Antonio Gómez Sánchez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala 13 Ibidem. Folio 32. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente