🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04445-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04445-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de la prueba testimonial /

AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA

DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / RETIRO DEL SERVICIO /

COMPETENCIA PARA CALIFICAR EMPLEADOS DE LA UNIDAD DE INFORMÁTICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Corresponde al director ejecutivo [E]sta corporación concluyó que si bien el superior inmediato del señor Sánchez Acosta –por estar vinculado a la División de Sistemas de Ingeniería– era el jefe de la Unidad de Informática, este fungía como superior funcional, pero no jerárquico, pues esta función recaía sobre el director ejecutivo de administración judicial, dada su doble condición de nominador, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996. (…) En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto orgánico, pues de conformidad con la normativa legal y reglamentaria que rige la estructura y funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, su director sí puede nombrar y remover a los empleados. (…) Por otro lado, la parte accionante alega que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del testimonio de la funcionaria [A.M.A.M.], quien lo evalúo sin que le correspondiera. (…) De igual modo, en el acápite de pruebas de la sentencia de 27 de noviembre de 2020 se

indicó que la calificación del accionante fue producto de «las evaluaciones parciales efectuadas mediante la calificación de servicios correspondiente, la primera, al periodo 01/01/11 hasta el 07/09/11 fecha de evaluación 07/09/11, rubricada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial doctor [C.U.U.G.] que le otorgó 63 puntos», así como la segunda calificación que correspondió «al periodo 08/09/11 hasta el 31/12/11 fecha de evaluación 28/02/12, firmada por quien en su momento ocupaba la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial doctor [D.V.D.], cuya calificación fue de 51 puntos». (…) De lo anterior se puede concluir que las evaluaciones que se tuvieron en cuenta para la calificación fueron efectuadas por los funcionarios competentes, en los términos del artículo 171 de la Ley 270 de 1996, por lo que no se evidencia una indebida valoración probatoria sino una inconformidad con el estudio hecho por el juez de lo contencioso administrativo por parte del accionante, situación que no puede ser objeto de estudio de la acción de tutela. (…) Así las cosas, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, por lo que no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99 – NUMERAL 4º / LEY 270

DE 1996 – ARTÍCULO 171.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04445-00(AC)

Actor: EDGAR DARÍO SÁNCHEZ ACOSTA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Darío Sánchez Acosta, a través de apoderado judicial1, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 8 de marzo de 2017 y de 27 de noviembre de 2020, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25000-23-42-000-201400869-00/01.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS El señor Edgar Darío Sánchez Acosta presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le retiró del servicio en propiedad por calificación insatisfactoria.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, a través de providencia de 27 de noviembre de 2020, confirmó lo fallado en primera instancia.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA. Se declare que la SUBSECCIÓN ”C” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEL CONSEJO DE ESTADO, violó el derecho fundamental al debido proceso del señor EDGAR DARÍO SÁNCHEZ ACOSTA, mediante la expedición de las sentencias de primera instancia del 8 de marzo de 2017 y de segunda instancia del 27 de noviembre de 2020, por los defectos orgánico y fáctico aquí denunciados.

SEGUNDA. Como consecuencia, TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Edgar Darío Sánchez Acosta, y en su lugar deje sin efectos la sentencia de primera y 1 El abogado Milton Fabián Perdomo. segunda instancia del 8 de marzo de 2017 y 27 de noviembre de 2020, y en consecuencia ORDENE al 30 de octubre de 2019, ordenando a la

SUBSECCIÓN ”C” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dictar la que en Derecho corresponda».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con la expedición de las providencias de 8 de marzo de 2017 y 27 de noviembre de 2020, respectivamente, incurrieron en:  Defecto fáctico: por la indebida valoración de la prueba testimonial de la ingeniera Alba Marina Arboleda Montoya, quien realizó la evaluación del accionante y sostuvo que había incurrido en un incumplimiento de sus funciones, declaraciones que, según el escrito de tutela, son contradictorias, pues calificó períodos que no le correspondían.  Defecto orgánico: por falta de delegación para la evaluación, pues la calificación la realizó un funcionario que no tenía dentro de sus funciones la asignación de esa tarea.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 15 de julio 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, como accionados, y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a través del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no se cumplen con las causales consagradas en la jurisprudencia constitucional fijada en la sentencia C-590 de 2005.

Realizó un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo que se adelantaron en cumplimiento del debido proceso y conforme con las normas de la Constitución Política y la ley. 5.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderada, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con la expedición de las providencias de 8 de marzo de 2017 y 27 de noviembre de 2020, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico y uno orgánico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, iv) el defecto orgánico y v) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente

aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar

el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.

Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de

pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionadas se notificó el 14 de enero de 2021 y la acción de tutela se presentó el 13 de julio de 2021. No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela 3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte

Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3. DEL DEFECTO ORGÁNICO En lo que atañe al defecto orgánico, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia

T-643-2017 que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. autoridad que profirió la providencia cuestionada carece de competencia para conocer del asunto a resolver. Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.8 Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente9.

Según la Corte Constitucional10, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del termino consagrado para ello.11

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Darío Sánchez Acosta, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 8 de marzo de 2017 y de 27 de noviembre de 2020, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25000-23-42-000-201400869-00/01.

Previo a resolver, es necesario resaltar que el estudio a realizar se centrará en la sentencia de 27 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por ser esta la segunda instancia que puso fin al proceso. Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, la parte accionante señala que se incurrió en un defecto

orgánico por cuanto la calificación, que sirvió como fundamento para el acto administrativo que lo retiró del servicio, fue proferida por director ejecutivo de 8 Corte Constitucional SU072 - 2018 9 Corte Constitucional SU072-2018 10 Sentencia T-267-2013 11 Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional. administración judicial, que no tenía competencia para realizar esa tarea pues su superior jerárquico era el jefe de la Unidad de Informática. Al respecto, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B fundamentó su decisión en lo dispuesto en el Acuerdo N° 74 del 15 de abril de 1996 que, sobre la estructura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señala: «ARTÍCULO SEXTO.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tendrá las siguientes dependencias:

1. Unidad Administrativa

2. Unidad de Presupuesto

3. Unidad de Planeación

4. Unida de Asistencia Legal

5. Unidad de Recursos Humanos

6. Unidad de Informática» Asimismo, se basó en el Acuerdo N° 175 del 30 de julio de 1996, por medio del cual se estructuró la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, que indica: «ARTÍCULO PRIMERO.- La Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, creada por el Acuerdo N° 74 de 1996 se conforma con las siguientes dependencias: a. Jefatura de Unidad b. División de ejecución de proyectos c. División de sistemas de ingeniería d. Sección de soporte técnico y logístico» Teniendo en cuenta lo anterior, esta corporación concluyó que si bien el superior

inmediato del señor Sánchez Acosta –por estar vinculado a la División de Sistemas de Ingeniería– era el jefe de la Unidad de Informática, este fungía como superior funcional, pero no jerárquico, pues esta función recaía sobre el director ejecutivo de administración judicial, dada su doble condición de nominador, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996. Frente a ello, en la sentencia bajo estudio se expuso: «De allí que es compartida por esta instancia la afirmación del a quo según la cual, “lo anterior hace muy difícil distinguir con claridad las competencias del nominador y del superior jerárquico… la cual puede ser despejada infiriendo que los superiores jerárquicos de los empleados de la rama judicial, son sus respectivos nominadores, pues por regla general, en ellos recae la responsabilidad por su desempeño, y les compete la mayor parte de las funciones administrativas en relación con los nombrados, tales como conceder licencias y aceptar renuncias, entre otros”. Por tanto, concluye la Sala que no se puede confundir superior jerárquico que en las más de las veces coincide con el nominador, con el inmediato superior o superior funcional, en todo caso para el tema en estudio, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Acuerdo 1392 de 2002 exigen que la calificación de servicios a los empleados de la rama judicial, le corresponde hacer al superior jerárquico mas no al superior funcional del calificado». En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto orgánico, pues de conformidad con la normativa legal y reglamentaria

que rige la estructura y funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, su director sí puede nombrar y remover a los empleados. 4.2. Por otro lado, la parte accionante alega que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del testimonio de la funcionaria Alba Marina Arboleda Montoya, quien lo evalúo sin que le correspondiera. Frente a ello, la Subsección B de esta Sala de Sección manifestó: «Sobre este último aspecto, el del apoyo en la evaluación del personal de la Unidad de Informática por parte del Jefe de dicha Unidad, como fundamento de la calificación que hizo el Director Ejecutivo de Administración Judicial, resulta de suma importancia la comunicación dirigida el 5 de junio de 2012 al citado Director por la funcionaria Alba Marina Arboleda Montoya, mediante la cual en su calidad de Directora de la Unidad de Informática –jefe inmediata del demandante-, durante el periodo comprendido del 10 de octubre de 2011 al 29 de marzo de 2012, le expresó los motivos por los cuales la calificación del Ingeniero Darío Sánchez, Jefe de la División de Sistemas de Ingeniería era ineficiente […]». De igual modo, en el acápite de pruebas de la sentencia de 27 de noviembre de 2020 se indicó que la calificación del accionante fue producto de «las evaluaciones parciales efectuadas mediante la calificación de servicios correspondiente, la primera, al periodo 01/01/11 hasta el 07/09/11 fecha de evaluación 07/09/11, rubricada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial doctor Carlos Uriel Useda Gómez que le otorgó 63 puntos», así como la segunda calificación que

correspondió «al periodo 08/09/11 hasta el 31/12/11 fecha de evaluación 28/02/12, firmada por quien en su momento ocupaba la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial doctor Diógenes Villa Delgado, cuya calificación fue de 51 puntos». De lo anterior se puede concluir que las evaluaciones que se tuvieron en cuenta para la calificación fueron efectuadas por los funcionarios competentes, en los términos del artículo 171 de la Ley 270 de 1996, por lo que no se evidencia una indebida valoración probatoria sino una inconformidad con el estudio hecho por el juez de lo contencioso administrativo por parte del accionante, situación que no puede ser objeto de estudio de la acción de tutela. Así las cosas, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, por lo que no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela presentada por el señor Edgar Darío Sánchez Acosta, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Edgar Darío

Sánchez Acosta, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...