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CE-11001-03-15-000-2021-04585-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04585-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Falta de pruebas que acrediten la falla en el servicio de la policía nacional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por adecuada valoración probatoria Se colige que la anterior aserción comporta una deducción razonable de las pruebas allegadas al proceso ordinario, pues a pesar de que los tutelantes adujeron que los agravios cuya indemnización pretendían fueron causados por un vehículo de dicho organismo que omitió detenerse en un semáforo en rojo, no adosaron los elementos probatorios necesarios para acreditar dicha afirmación, pues solo reposaban declaraciones en ese sentido que carecían de la entidad suficiente para endilgar responsabilidad administrativa al Estado, y el informe policial de accidente de tránsito arrimado no daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el aludido siniestro. En ese orden de ideas, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas adosados al trámite de reparación directa 52001-33-33-005-201300098-01. (…) Asimismo, cabe precisar que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el origen del accidente que sufrió el señor [A.C.C] fue la imprudencia del patrullero que conducía el vehículo perteneciente a la entidad demandada, quien al presuntamente pasarse el

semáforo en rojo produjo la colisión, a pesar de que contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]». De acuerdo con lo anotado, al carecer el proceso de reparación directa de pruebas que dieran certeza de que el siniestro que ocasionó lesiones al señor [C.C] fue consecuencia de que el miembro de la Policía Nacional que manejaba el automóvil de esa institución con el que colisionó, se pasó el semáforo en rojo, se colige que, como lo determinaron los magistrados accionados, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04585-00(AC)

Actor: ALEXÁNDER, SONIA, FREDY Y DRISLANY CHAPAL CUARÁN Y

SIGIFREDO CUARÁN VILLOTA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Alexánder, Sonia, Fredy y Drislany Chapal Cuarán y Sigifredo Cuarán Villota contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Alexánder, Sonia, Fredy y Drislany Chapal Cuarán y Sigifredo Cuarán Villota, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal

Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 21 de abril de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión) revocó el de 6 de febrero de 2015, con el que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 52001-33-33005-2013-00098-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades

accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 24 de febrero de 2012 el señor Alexánder Chapal Cuarán «[…] se desplazaba en su motocicleta de placas LOJ 63B[,] marca Honda[,] por la calle 17 sector centro de […] Pasto (Nariño), […] cuando [al] pas[ar] estando en verde la luz del semáforo, fue envestido por una patrulla de la Policía tipo panel de placas GXQ912 […]», lo que le ocasionó graves heridas. Que en atención a que el siniestro se generó porque el patrullero que conducía el vehículo con el que se presentó la colisión, ignoró que el semáforo estaba en rojo para el carril en el que transitaba, el 20 de febrero de 2013 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 52001-33-33-005-2013-00098-01), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los agravios causados con el aludido accidente y se ordenara la respectiva compensación económica. 2 Dicen que del anterior trámite ordinario conoció el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Pasto, que el 6 de febrero de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones1, decisión contra la cual tanto ellos como la demandada interpusieron recursos de apelación, desatados el 21 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión), en el sentido de revocarla, para en su lugar negar las súplicas, al estimar que «[…] en el

presente asunto no reposa elemento demostrativo alguno que permita esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor ALEX[Á]NDER CHAPAL CUAR[Á]N resultó lesionado por el impacto con el vehículo oficial involucrado en el presunto accidente de tránsito […] ocurrid[o] el […] 24 de febrero de 2012 […]». Que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas «[…] legal y oportunamente practicadas, [que] […] dieron cuenta del nexo causal entre el daño y el agente estatal acusado».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de julio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, sostienen que, contrario a lo aseverado por los actores, «[…] hi[cieron] un análisis exhaustivo del proceso y las pruebas que en [é]l reposaban, lo cual permitió concluir que efectivamente, no […] [se] acredit[ó] la ocurrencia de los hechos en la forma como se narra en la demanda, según

la cual, la imprudencia del [patrullero] RUBÉN DARÍO GONZALEZ en la conducción del vehículo oficial, fue la causa determinante del accidente; y en relación con las circunstancias de modo en que [aquel acaeció], […] solamente [se] encontró como material probatorio la[s] declaraciones 1 Toda vez que, aunque declaró a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional administrativamente responsable por el daño antijurídico que padeció el señor Alexánder Chapal Cuarán, negó la indemnización por perjuicios morales en la cuantía solicitada. 3 rendidas, las cuales no otorgaban el convencimiento suficiente sobre […]» dicha situación fáctica. 2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional, a través del señor jefe del área jurídica de ese organismo, pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que, a su juicio, «[…] el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión […] nunca valoró de manera arbitraria, irracional y caprichosa, las pruebas allegadas al proceso de reparación directa […], pues desde un contexto de las reglas de la lógica y la sana crítica en ningún escenario se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] del accidente de tránsito, lo cual conlleva […] desestimar lo pretendido vía acción constitucional».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983

de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de abril de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión) revocó la de 6 de febrero de 2015, con la que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación4 Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 52001-33-33005-2013-00098-01), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión

controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La 5 regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de

tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de

asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave 6 lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al

riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para

garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan 7 derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela

resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.

Gerardo Arenas Monsalve. 8 Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20145, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado quedó ejecutoriado el 11 de junio de 20216 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 5 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada

por los accionantes. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Informe policial de accidentes de tránsito 1021633 de 24 de febrero de 2021, en el que se consignó que se produjo un choque entre la motocicleta conducida por el señor Alexánder Chapal Cuarán y un vehículo de la Policía Nacional manejado por un patrullero de esa institución. b) Historia clínica del señor Alexánder Chapal Cuarán, emitida por la Clínica Los Andes Pasto, en la que se describió la atención médica que este recibió el 24 de febrero de 2012 (fecha en la cual ingresó a ese establecimiento de salud, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido ese mismo día), en la que se registró como diagnóstico fractura de la diáfisis del fémur, ocasionada por la colisión de la motocicleta que conducía y un vehículo de propiedad del organismo accionado. c) Declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Jhon Fredy Jurado, 5 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Notificado por correo electrónico el 8 de junio de 2021.

9 Víctor Andrés Delgado Botina, Mary Luz Benavides Villota y Rosalbina Cisneros Salazar, quienes afirmaron que el accidente en el que resultó gravemente lesionado el señor Chapal Cuarán fue originado por la

imprudencia del patrullero que conducía el vehículo de la Policía Nacional con el que colisionó, al pasar el semáforo en rojo. d) El 20 de febrero de 2013 los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 52001-33-33-005-2013-00098-01), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los agravios causados con el aludido siniestro y se ordenara la respectiva compensación económica. e) Sentencia de 6 de febrero de 2015, por cuyo conducto el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al estimar que «[e]stá acreditado que la entidad demandada representada en su agente dio lugar a la materialización de un daño con un elemento asignado a él con ocasión del servicio, esto es la patrulla tipo panel de placas GXQ912, pues estando en el deber de acatar en su integridad y de manera ejemplar las normas de tránsito y trasporte terrestre, dada la catalogación como actividad peligrosa que se le ha dado a la conducción de vehículos, omitió la luz roja del semáforo que estaba dispuesto en el sentido en que se dirigía, dando lugar a la colisión y por ende al daño sufrido por los demandantes». f) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la providencia relacionada en la letra precedente por (i) los actores, porque se anotó de manera incorrecta el nombre de uno de ellos y no se les reconoció

indemnización por perjuicios morales en el monto solicitado; y (ii) la demandada, comoquiera que «[…] no existe acervo probatorio que indique que las lesiones padecidas por […] el señor ALEX[Á]NDER CHAPAL CUAR[Á]N, hayan sido causadas por la imprudencia o impericia en la conducción del vehículo oficial de propiedad de la Policía Nacional […]». g) El 21 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión) desató las referidas alzadas, en el sentido de revocar el aludido fallo de primera instancia, al considerar que «[…] en el presente asunto no reposa elemento demostrativo alguno que permita esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor ALEX[Á]NDER CHAPAL CUAR[Á]N resultó lesionado por el impacto con el vehículo oficial involucrado en el presunto accidente de tránsito, por cuanto, según las pruebas allegadas al proceso, no se satisfacen a plenitud los presupuestos que se exigen tanto a nivel constitucional, legal y jurisprudencial, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 24 de febrero de 2012». 10 3.5.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»7. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos

aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. Al respecto, el alto tribunal constitucional dijo: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba8 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.9 Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo

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