CE - 11001-03-28-000-2022-00267-00_20220922-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00267-00_20220922-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: José Vicente González Vergara Rad: 11001-03-28-000-2022-00267-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00
Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA
Demandada: KARINA ESPINOSA OLIVER, SENADORA DE LA
REPÚBLICA, PERIODO 2022-2026
Temas: Admisión de demanda y solicitud de suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre: (I) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el señor José Vicente González Vergara contra el acto de elección de la señora Karina Espinosa Oliver, como senadora de la República, periodo 2022-2026 y (II) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del mismo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor José Vicente González Vergara formuló1 demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Karina Espinosa Oliver, como senadora de la República, periodo 2022-2026, contenido conjuntamente en la Resolución No.
E-3332 del 19 de julio de 20222 del Consejo Nacional Electoral y el formulario E-26 SEN de la misma fecha. 1.2. Hechos
2. El actor los narró, en síntesis, así:
3. Sostuvo que, el 13 de marzo de 2022, la señora Karina Espinosa Oliver participó como candidata al Senado de la República en representación del Partido Liberal Colombiano; agrupación por la cual resultó electa según la Resolución No.
E-3332 y el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022.
4. Destacó que, durante el lapso de campaña, la demandada infringió las normas electorales en tanto recibió y otorgó apoyo a aspirantes a la Cámara de Representantes de diferentes partes del país que se inscribieron como candidatos por otras colectividades. 1 El 1 de septiembre de 2022. 2 Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la Republica, se asignan las curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: José Vicente González Vergara Rad: 11001-03-28-000-2022-00267-00
5. Hizo especial referencia al señor Luis David Suárez Chadid, inscrito por el Partido Conservador a la Cámara de Representantes en el departamento de Sucre, periodo 2022-2026, identificado con el número C-101 en la tarjeta electoral.
6. Manifestó que en para esa misma circunscripción electoral –departamento de Sucre–, el partido de la accionada –Liberal– había registrado una lista propia de aspirantes a la Cámara de Representantes3. 1.3. Concepto de la violación
7. La parte actora estimó que el acto de elección de la señora Karina Espinosa Oliver es nulo en atención a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, al considerar que la demandada recibió y otorgó apoyo a otras colectividades políticas, en particular a la empresa proselitista del señor Luis David Suárez Chadid, candidato a la Cámara de Representantes por Sucre, periodo
2022-2026.
8. En ese sentido, para demostrar su dicho, adjunto con la demanda varias fotografías como las que se ilustran a continuación:
9. Lo anterior, con el fin de demostrar, a su juicio, la propaganda política conjunta que conlleva a la materialización de la conducta prohibida de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues en las imágenes se observa que la publicidad de la demandada se encuentra junto a la del señor Luis David Suárez Chadid, quien fue aspirante a la Cámara de Representantes por el Partido Conservador Colombiano y se identificó con el número 101.
10. Resaltó que frente a la publicidad conjunta no había existido expresión de rechazo por parte de la señora Espinosa Oliver, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia reciente de esta Sala de Decisión4, implicaba la materialización de la doble militancia por apoyo. 1.4. Solicitud de medida cautelar
11. Sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en precedencia, el accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto acusado.
3 Karyme Adriana Cotes Martínez, Nicolás Daniel Guerrero Montaño y Máximo Manuel Calderón Cáliz. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de mayo de 2017, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Vicente González Vergara Rad: 11001-03-28-000-2022-00267-00 1.5. Trámite procesal
12. Con auto del 7 de septiembre de 2022, se ponente ordenó correr traslado de la medida cautelar deprecada por el demandante. En dicha oportunidad, se
recibieron las siguientes intervenciones:
13. El 15 de septiembre de 2022, el Consejo Nacional Electoral pidió negar el decreto de la suspensión, al estimar que las fotografías allegadas con la demanda no disponían de la vocación probatoria para demostrar la ocurrencia de un acto concreto de respaldo imputable a la demandada, ni mucho menos si la aparición de la publicidad conjunta tuvo lugar en el desarrollo de la contienda electoral que precedió la elección del Congreso, el 13 de marzo de 2022.
14. Esgrimió que se hacía necesario establecer la fecha de creación y la autenticidad de dichas imágenes, valorándose con otros medios de prueba, pues hasta el momento los registros fotográficos tan solo gozaban de un carácter representativo, insuficiente para acreditar la doble militancia.
15. Finalmente, explicó que, pese a las manifestaciones realizadas por el demandante, éstas no contaban con soporte probatorio, siendo probable que la propaganda estampada en los paredones se hubiese realizado con posterioridad, o que el apoyo fuera en caso contrario, es decir del candidato de otra colectividad hacia la demandada, y no como lo alegó el actor.
16. El 16 de septiembre de 2022, el Ministerio Público rindió su concepto y solicitó no acceder a lo pretendido por la parte demandante, por cuanto considero que en este momento procesal se tiene un escenario probatorio parcial, y no se cuenta con las pruebas suficientes e idóneas que permitan determinar la configuración de la prohibición prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
17. Agregó que el accionante aportó como medios de prueba algunas fotografías donde se observa publicidad electoral pintada en los muros de algunas viviendas, la misma hace alusión al nombre de la demandada, presuntamente como candidata al Senado de la República, al igual que a un candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Conservador Colombiano, de donde se destaca en la primera fotografía que, un tercero apoya dichas candidaturas.
18. Por lo anterior, concluyó que las fotografías aportadas no constituyen elementos de juicio certeros que acrediten una manifestación positiva y concreta
(elemento objetivo) de apoyo por parte de la entonces candidata Espinosa Oliver a la presunta candidatura del Representante a la Cámara por el Partido Conservador Colombiano, Luis David Suárez, siendo este uno de los requisitos.
19. El 19 de septiembre de este año, la demandada, por medio de apoderado, requirió no acceder a la solicitud de medida cautelar propuesta por el accionante y se permita en el curso del proceso desvirtuar los hechos expuestos y las pruebas aportadas en la demanda.
20. Adujo que la violación fragante que exige la norma para adoptar la decisión solicitada por el demandante, requiere que, en la valoración del acto administrativo
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Vicente González Vergara Rad: 11001-03-28-000-2022-00267-00 demandado, se encuentre de manera evidente e inequívoca la infracción de la norma que sustenta la violación, que no se aprecia en el caso en concreto, toda vez que el reproche de doble militancia, obedece a un análisis netamente subjetivo y por tanto ha de esperarse al desarrollo propio del trámite procesal.
21. Finalmente, señaló que las imágenes por sí mismas, no evidencian un acuerdo de apoyo común, como tampoco fue aportada prueba adicional que permita concluir una orden individual o compartida para la producción de dicha publicidad, aspectos que con profundidad serán de análisis en el traslado de la demanda y durante la actuación judicial.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
22. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20215, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de
Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
23. De igual manera, la Sala es competente para resolver la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f) y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda
24. Para decidir este punto, corresponde abordar las siguientes temáticas: (I) si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; (III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (IV) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
25. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:
(I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta.
5 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7º, literal a), del artículo 152 de esta ley.” (Subrayas fuera de texto). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: José Vicente González Vergara Rad: 11001-03-28-000-2022-00267-00
(II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 20116. (III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.
26. Es de resaltar que esta Sala7 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o del medio de control, el
cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
27. Precisado lo anterior, esta Judicatura concluye que, a la luz de los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección de la señora Karina Espinosa Oliver como senadora de la República para el periodo constitucional 2022–2026, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
28. Se llega a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 SEN y la Resolución E-3332, que declararon la señalada designación democrática, fueron calendados el 19 de julio de 2022, tal y como se observa en las siguientes
capturas de pantalla: (…) 6 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 7 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: José Vicente González Vergara Rad: 11001-03-28-000-2022-00267-00
29. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente a su celebración, toda vez que la elección fue declarada en audiencia pública, por lo que se cuenta hasta el 1º de septiembre de la presente anualidad para el ejercicio oportuno del medio de control; día en el que fuera radicada la demanda que se conoce en la actualidad8.
30. Así las cosas, está acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.2.2. Identificación del acto susceptible de control
31. En cuanto a este requisito, se evidencia su acreditación, al tratarse de la elección de la señora Karina Espinosa Oliver como senadora de la República, período 2022–2026, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
32. Se verifica que los actos identificados aportados por el accionante, y el Consejo Nacional Electoral, a saber, el formulario E-26SEN y la Resolución E3332, son de aquellos susceptibles de revisión jurisdiccional, mediante el medio de control de nulidad electoral, puesto que contienen de manera concreta la designación de la señora Espinosa Oliver.
33. Los extractos correspondientes que interesan para estos efectos muestran: 8 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Vicente González Vergara Rad: 11001-03-28-000-2022-00267-00 2.2.3. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011
34. Como se destacó, la pretensión principal del medio de control de nulidad electoral está dirigida contra la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 20229, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los senadores de la República, periodo 2022-2026, y el formulario E-26 SEN de la misma fecha, que materializa el acto de elección de la señora Karina Espinosa Oliver, como senadora de la República.
35. En cuanto al concepto de la violación, del escrito de la demanda, se advierte que en él se identifica la causal de nulidad atribuida al acto acusado, a saber, la contenida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, al considerar que la demandada recibió y apoyó a otras colectividades políticas.
36. Igualmente, el demandante postula claramente el cuestionamiento de la nulidad, al señalar que la demandada hacía propaganda política conjunta con un candidato perteneciente a una colectividad distinta a la suya, lo que, en su sentir, conlleva a la materialización de la conducta prohibida de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
37. De lo anterior, se concluye que el concepto de la violación es claro, por cuanto se identificaron las normas presuntamente vulneradas y las razones de la trasgresión. 2.2.4. Sobre el canal de notificación de las partes
38. El demandante señaló en su demanda las direcciones electrónicas para
efectuar la notificación de las partes dentro del proceso. De igual manera, la Sala advierte que no es necesario acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 162.8 de la Ley 1437 de 2011, referente al envío de forma simultánea de dicho escrito a los demandados o autoridades que intervinieron en la expedición del acto, teniendo en cuenta que media solicitud de suspensión provisional. 9 Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la Republica, se asignan las curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Vicente González Vergara Rad: 11001-03-28-000-2022-00267-00 2.2.6. Conclusiones sobre la admisión
39. Al amparo de las consideraciones plasmadas en precedencia, la Sala admitirá la demanda al corroborarse el cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto. 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado
40. En lo que respecta a la medida cautelar deprecada por la parte actora, la Sección Quinta aborda su estudio, estableciendo como problema jurídico el siguiente: ¿Si la petición de suspensión provisional formulada contra el acto acusado cumple para su decreto con los requisitos contemplados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, esto es, si el acto demandado viola las disposiciones normativas contenidas en numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia
con los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, al considerar que la demandada recibió y otorgó apoyo a otras colectividades políticas, en particular a la empresa proselitista del señor Luis David Suárez Chadid, candidato a la Cámara de Representantes por Sucre, periodo 2022-2026?
41. La absolución de este cuestionamiento impone examinar (I) criterios jurisprudenciales en torno de la figura de la suspensión provisional de los actos censurados; (II) los presupuestos de configuración de la doble militancia por apoyo para, finalmente, (III) resolver el caso concreto, anticipando que la cautela solicitada será negada. 2.3.1. Del instituto de la suspensión provisional en materia electoral
42. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
43. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la
Ley 1437 de 2011, se tramita así:
“Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”
44. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Vicente González Vergara Rad: 11001-03-28-000-2022-00267-00 admisorio de la demanda10. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio11.
45. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”
46. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha trasgresión surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma12.
47. Al respecto, la doctrina ha destacado13 que con la antigua codificación, – Código Contencioso Administrativo–, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie14. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda, para que sea procedente la medida cautelar15.
48. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las razones expuestas por el demandante y confrontarlas con los 10 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 11 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00.
13 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-0327-000-2013-00014-00 (20066). 15 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-201500044-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Vicente González Vergara Rad: 11001-03-28-000-2022-00267-00 argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.
49. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.2. Presupuestos para la configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo16-17
50. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así18: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas
descritas anteriormente. Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia19, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio. Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas20.” 16 En este apartado, se reproducen las consideraciones expuestas en el fallo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Sentencia de 1° de julio de 2021.
julio de 2021. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33-000-2019-00819-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Sentencia de 29 de julio de 2021. 18 Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-2333-0002016-0000801. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 4 de agosto de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 27 de octubre de 2016. 19 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. 20 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: José Vicente González Vergara Rad: 11001-03-28-000-2022-00267-00
51. En cuanto al elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las
siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 2020 de esta Sala de decisión21, a través de las cuales a partir de la jurisprudencia de la Sección, se precisaron aspecto tales como: (I) La estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. (II) Los actos de acompa
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