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CE - 110010315000202111188011SENTENCIA20220324112119

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111188011SENTENCIA20220324112119
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11188-01

Demandante: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de habeas data – certificado de antecedentes disciplinarios de abogado – decisiones objeto de registro

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor William García Aguirre contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 10 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 6 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corte Constitucional , el señor William García Aguirre , ejerció acción

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 6 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corte Constitucional , el señor William García Aguirre , ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de habeas data, a la honra, al buen nombre, a la “imprescriptibilidad de las penas” y al trabajo.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de actualizar sus antecedentes disciplinarios de abogado, a pesar de haberse cumplido el término de la sanción que se le impuso a través de la sentencia del 18 de marzo de 2015.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“13. Solicito a los Honorables Magistrados que consecuente con sus fallos El C 1066 de 2002, el C 290 de 2008 ponga fin al actuar temerario de la Comisión Nacional deDemandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01

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disciplina judicial para evitar que se siga volando mis derechos fundamentales.” (Sic a toda la transcripción)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

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disciplina judicial para evitar que se siga volando mis derechos fundamentales.” (Sic a toda la transcripción)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos1 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de fallo del 18 de marzo de 2015, sancionó al abogado William García Aguirre con exclusión de la profesión por el término de 5 años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes , en el trámite del proceso disciplinario con radicado N° 17001-11-02-000-2014-00055-01. La sanción empezó a regir a partir del 19 de mayo de 2015.

5. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura registró la sanción impuesta en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del señor William García Aguirre. Igualmente, la Procuraduría General de la Nación realizó la correspondiente inscripción en los antecedentes disciplinarios del señor García Aguirre.

6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, ante el cumplimiento del término establecido en la sanción de exclusion impuesta, mediante providencia del 25 de agosto de 2020, ordenó la rehabilitación del accionante para ejercer la abogacía y ello se materializó desde el 2 de septiembre de 2020.

7. Debido a la orden de rehabilitación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial registró dicha decisión en el certificado de antecedentes disciplinarios de

abogacía y ello se materializó desde el 2 de septiembre de 2020.

7. Debido a la orden de rehabilitación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial registró dicha decisión en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del señor William García Aguirre. El registro se identifica como una sanción de rehabilitación. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, eliminó la inscripción de la sanción en el sist ema de información que administra y de se denomina SIRI.

8. El accionante presentó varias solicitudes2, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación, para que se actualizara la base de datos de sus antecedentes disciplinarios y se le

indicó lo siguiente:

 Consejo Superior de la Judicatura, contestación del 19 de marzo de 20203:

1 Los supuestos fácticos que se relacionan en esta providencia se establecieron con los documentos aportados por el señor William García Aguirre, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2 El accionante no aportó copia de las solicitudes que elevó y tampoco cuantas presentó. 3 Esta contestación fue otorgada por la señora Yira Lucía Olarte Ávila, en calidad de secretaria jurídica del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01

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jurídica del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01

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“Respecto a los numerosos derechos de petición recibidos, me permito citar el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, para mayor claridad:

(…)

Por lo anterior, se confirman los oficios SJ FRUJ 20620 y 21090, tenie ndo en cuenta que como había sido registrada la SANCIÓN, es necesario igualmente, registrar la REHABILITACIÓN, en el único formato que se tiene, para corroborar precisamente que fue rehabilitado, registro que durará 5 años de acuerdo al párrafo tercero del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que por principios (sic) de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dice: “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los ci nco (5) años anteriores a su expedición …”, por lo que vencido dicho término dejaran (sic) de aparecer en el respectivo certificado.

En cuanto al traslado realizado a esta Corporación de la directora de la U.R.N.A., me permito informarle que es competenci a de las ahora Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, quienes conocen en primera instancia: “2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados”, por lo tanto, es a la Seccional a donde debe dirigirse,

permito informarle que es competenci a de las ahora Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, quienes conocen en primera instancia: “2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados”, por lo tanto, es a la Seccional a donde debe dirigirse, quien le proporcionará la información y d ocumentos que solicita la Procuraduría, además porque no contamos con el expediente es (sic) esta superioridad desde el año 2015.

Con lo anterior, queda (sic) respondidas sus solicitudes.”

 Consejo Superior de la Judicatura, contestación del 19 de octubre de 20204:

“Por medio del presente, y en respuesta a sus escritos recibidos en esta Secretaría, en los que solicita la Corrección Certificado de Antecedentes de Abogado violación fragante a la ley HABEAS DATA, me permito manifestarle:

1.- Esta Secretaría una vez recibió la providencia por medio de la cual se le concedió la rehabilitación en el ejercicio de la profesión, con su debida ejecutoria, procedió a su registro en la base de datos de antecedentes disciplinarios.

2.- Manifiesta usted, “las anotaciones en mi CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DE LA JUDICATURA, no solo son ilegales, por cuanto La función de llevar el registro especial y ordinario de sanciones es solo otorgado a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, que ni siquiera aplica en mi caso.”

Frente a esta afirmación, le manifiesto que esta Secretaría Judicial, al momento de registrar la sanción de exclusión, que le fuera impuesta por esta Sala, la comunicó a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 47 de la Ley 1123 de 2020,

Unidad del Registro Nacional de Abogados, adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 47 de la Ley 1123 de 2020, por ser quienes ejecutan la sanción.

Igualmente, esta secretaría envió comunicación de la sanción impuesta a la Viceprocuraduría General de la Nación, quién actúa como Ministerio Público dentro de los procesos disciplinarios seguidos en contra de abogados que cursan en este (sic) Superioridad, más no se comunicó a la oficina de SIRI de la Procuraduría quienes son los encargados del registro de las sanciones, y que le son comunicadas por esta Corporación en los procesos contra funcionarios judiciales, caso que no aplica en su proceso, por lo tanto, esta Secretaría sólo comunicó su sanción a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, como se acaba de decir.

4 Esta contestación fue otorgada por la señora Yira Lucía Olarte Ávila, en calidad de secretaria jurídica del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01

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3.- Frente a la anotación de la rehabilitación en el certificado de antecedentes este fue diseñado por la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo los parámetros legales sobre la materia.

3.- Frente a la anotación de la rehabilitación en el certificado de antecedentes este fue diseñado por la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo los parámetros legales sobre la materia.

Y si bien aparece el campo de “sanción: Rehabilitación”, se ha d ejado la anotación de que usted fue rehabilitado de la sanción de exclusión impuesta en el proceso disciplinario radicado 170011102000201400055 – 01, con el fin de aclarar que se trata de una rehabilitación y no de una sanción impuesta, ya que como bien lo indica la ley, la rehabilitación no está contemplada como una sanción, igualmente, en el certificado de antecedentes disciplinarios se registró la fecha final de la sanción de exclusión siendo ésta 02 de septiembre de 2020, por lo tanto se entiende que no es una sanción vigente sino una sanción finalizada en la mencionada fecha.

4.- Ahora bien, en cuanto a que debe retirarse el registro de la sanción de exclusión del certificado de antecedentes disciplinarios, aquí debe entenderse que la sanción de exclusión que comenzó el 19 de Mayo de 2015, finalizó el día 2 de Septiembre de 2020, mismo día en que quedó en firme la rehabilitación que le fue concedida, por lo tanto, siguiendo los principios de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 que nos lleva al artículo 174 de la Ley 734 de 2002, “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición”, por lo que vencido dicho término dejaran de aparecer en el respectivo certificado.

(…)”

antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición”, por lo que vencido dicho término dejaran de aparecer en el respectivo certificado.

(…)”

 Procuraduría General de la Nación, contestación del 5 de febrero de 20215:

“Asunto: Respuesta a su solicitud cancelación de antecedentes. Radicado Sigdea E2020-512521, E-2021-021862, E-2021-080594

Cordial Saludo:

Me permito comunicarle que, en virtud de la decisión de rehabilitación del profesional excluido dada a su favor mediante providencia del 25 de agosto de 2020 por cuenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, sobre el proceso di sciplinario No. 17001110200020140005500, este Despacho procedió a registrar en el SIRI No. 100115903 la rehabilitación en mención, y como consecuencia de ello, su certificado de antecedentes se encuentra debidamente actualizado y sin anotación alguna por cuenta del proceso de exclusión de la profesión, tal y como se puede avizorar al consultar o descargar su certificado a través de nuestra página web www.procuraduria.gov.co opción certificado de antecedentes.

(…)”

1.3. Sustento de la vulneración

9. Del confuso escrito de tutela, se advierte que la parte actora aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales de habeas data, a la honra, al buen nombre, a la “imprescriptibilidad de las penas” y al trabajo, por las razones que se exponen a continuación:

Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales de habeas data, a la honra, al buen nombre, a la “imprescriptibilidad de las penas” y al trabajo, por las razones que se exponen a continuación:

5 Esta contestación fue otorgada por el señor Omar Yesid Triviño Correa, en calidad de coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación.Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01

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10. Sostuvo que en el certificado de sus antecedentes disciplinarios se registra la rehabilitación como una sanción y “aún aparece la exclusión” , a pesar de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas en l a providencia del 25 de agosto de 2020 ordenó rehabilitarlo para ejercer su profesión de abogado.

11. Precisó que ello es contrario a lo que establece el inciso tercero del artículo 174 de la Ley 734 de 20026, por cuanto ya transcurrieron más de 5 años desde que se impuso la sanción.

12. Aunado a lo anterior, indicó que el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 7 “contempla la extinción de la sanción disciplinaria con la rehabilitación, ls (sic) prescripción y la muerte”, pero en sus antecedentes disciplinarios continúa reflejada una sanción.

13. Aclaró que la Corte Constitucional en las sentencias C-1066 de 2002 y C-290

y la muerte”, pero en sus antecedentes disciplinarios continúa reflejada una sanción.

13. Aclaró que la Corte Constitucional en las sentencias C-1066 de 2002 y C-290 de 2008 consideró que “el abogado rehabilitado tiene que volver a la misma situación de prestigio antes de su exclusión”.

14. Por último, manifestó que en el año 2021 elevó una solicitud ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial insistiendo en la actualización de sus antecedentes disciplinarios la cual fue contestada “con los mismos argumentos es decir sin argumentos pero más grave aún el oficio con fecha del 19 de marzo de 2020, si con fecha del año anterior y con papelería de la extinta sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, razón por la cual pidió que se aclarara ello pero no obtuvo respuesta.

1.4. Trámite de la acción de tutela

15. La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de proveído del 15 de abril de 2021, advirtió que, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, no era competente para “tramitar y resolver directamente las acciones de tutela” y, en consecuencia, ordenó remitir la demanda al

Consejo de Estado.

6 “Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relac iones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser

pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario compete nte para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º. Del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en formato diseñado para el efect o, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el re gistro.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 7 “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.”Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01

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Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.”Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01

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16. El proceso le correspondió por reparto al magistrado Milton Chaves García que, mediante auto del 10 de diciembre de 2021, admit ió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en calidad de autoridad accionada.

17. Igualmente, vinculó como terceros con interés a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Además, ordenó publicar copia esta decisión en la página web del Consejo de Estado.

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de c onformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Procuraduría General de la Nación

18. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Piedad Johana Martínez Ahumada, Profesional Universitaria Grado 17 de la Oficina Jurídica de la entidad, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Johana Martínez Ahumada, Profesional Universitaria Grado 17 de la Oficina Jurídica de la entidad, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

19. Precisó que en atención a la vigilancia que solicitó el señor William García Aguirre en relación con la petición que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales emitió oficio del 14 de abril de 2021 en el que consideró que se emitió una respuesta de fondo y, por ello, no había lugar a efectuar algún requerimiento.

20. Por otra parte, indicó que en lo que respecta a los antecedentes que se registran en la base de datos de la entidad, denominada “Siri”, no hay registro de sanciones e inhabilidades y para demostrarlo aportaba el certificado que generaba el sistema al consultar con la cedula de ciudadanía del tutelante.

21. Así las cosas, aseguró que la Procuraduría General de la Nación tramitó oportuna y diligentemente las solicitudes que le fueron presentadas y, en consecuencia, pidió que se desvinculara a la entidad del proceso constitucional de la referencia.

1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

22. Con escrito enviado por correo electrónico el 1 6 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de esa dependencia administrativa sostuvo que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01

dependencia administrativa sostuvo que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01

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establece que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adelanta el registro de las sanciones impuestas a los profesionales del derecho, previa remisión por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del fallo que las impone y su constancia de ejecutoria.

23. En ese sentido, aclaró que la “doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” le envío la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 en el proceso disciplinario N° 17001-11-02-000-2014-00055-01 y su constancia de ejecutoria del 6 de mayo del 2015, por lo que se ordenó registrar la sanción de exclusión de la profesión del señor William García Aguirre la cual empezó a regir el 19 de mayo de 2015.

24. Precisó que, a través de fallo del 25 de agosto de 2020 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas ordenó rehabilitar al accionante para ejercer la abogacía y la Unidad realizó el registro de ello el 2 de septiembre de 2020.

25. Por lo anterior, aseguró que actualmente la tarjeta profesional del tutelante se encuentra vigente y esto podía corroborarse al consultar el número de

ejercer la abogacía y la Unidad realizó el registro de ello el 2 de septiembre de 2020.

25. Por lo anterior, aseguró que actualmente la tarjeta profesional del tutelante se encuentra vigente y esto podía corroborarse al consultar el número de identificación del referido documento en el micrositio deno minado “Certificado de Vigencia” en la página web de la Rama Judicial.

26. Por otra parte, manifestó que mediante oficio del 2 de octubre de 2020 le informó al señor William García Aguirre que esa dependencia administrativa no tenía competencia para “corregir los antecedentes disciplinarios de los abogados”.

27. Así las cosas, advirtió que no vulneró las garantías constitucionales del accionante y solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela.

1.5.3. William García Aguirre

28. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante informó que el 14 de diciembre de 2021 fue requerido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que e nviara copia del “DERECHO DE PETICION (sic) del 15 de octubre de 2021”.

29. Indicó que elevó la referida solicitud, porque no tenía conocimiento que la acción de tutela que interpuso al “principio del año” sería estudiada por el Consejo de

Estado.

30. Posteriormente, con escrito enviado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el tutelante aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó su petición y

advirtió:Demandante: William García Aguirre

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el tutelante aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó su petición y advirtió:Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01

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“Es de desatacar que en los nuevos argumentos se refieren a ejecutoria de la sentencia y ejecución del fallo y nombran los artículos 204 y 205 de la ley 734 de 2002 para entrever que por eso no suprimen los antecedentes.

Argumentación nueva y confusa que dejó a consideración del Honorable Magistrado.”

31. Con esta intervención el señor William García Aguirre allegó copia digital del Oficio SJ -MNC 41074 del 16 de diciembre de 2021, a través del cual el señor Emiliano Rivera Bravo en calidad de secretario judic ial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó la petición del 15 de octubre de 2021.

32. En la referida contestación, la autoridad accionada le reiteró al accionante que de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 “la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición” y que por esa razón después de que se cumpla ese lapso las sanciones se suprimen del certificado de antecedentes.

33. Finalmente, con escrito enviado por correo electrónico el 13 de enero de 2022

cumpla ese lapso las sanciones se suprimen del certificado de antecedentes.

33. Finalmente, con escrito enviado por correo electrónico el 13 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora allegó copia de la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura el 19 de

marzo de 2020 y sostuvo:

“ALLEGO Y PARA QUE OBRE EN EL PROCESO 11001 -15-000-2021-11188-00

Tutela contra COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL EL DOCUMENTO RESEÑADO EN EL ASUNTO, COPIA DE RECIBIDO EL 19 DE MARZO DE 2021

Y MEMORIAL DEMOSTRANDO QUE ES DE ESTÁ FECHA.

LO ANTERIOR PUES NUENCA ESTUVE CONFORME CON LA RESPUESTA DEL AÑO 2020 CUANDO AÚN NO ERA REAHABILITADO, NI EXISTIA LA COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL” (Sic a toda la transcripción)

1.6. Sentencia de primera instancia

34. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de febrero de 20228, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

35. Para llegar a esta decisión, consideró que “con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo” el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogado del señor William García Aguirre y en ese documento no se registraba alguna sanción o restricción relacionada con el ejercicio de su profesión.

36. Aunado a lo anterior, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación

la tarjeta profesional de abogado del señor William García Aguirre y en ese documento no se registraba alguna sanción o restricción relacionada con el ejercicio de su profesión.

36. Aunado a lo anterior, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación “realizó las anotaciones necesarias para la rehabilitación del actor en el SIRI” y aportó

8 La sentencia del 10 de febrero de 2022 , se notificó por correo electrónico enviado el miércoles 16 de febrero de 2022 a las 10:40 a.m.Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01

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copia del certificado de an tecedentes del 15 de diciembre de 2021 en el que se consignó que el tutelante no registraba sanciones e inhabilidades vigentes.

37. Aclaró que en la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002 declaró exequible el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y en la C-290 de 2008 hizo lo mismo en relación con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, y precisó que el accionante pretendía que se aplicara lo dispuesto en esas providencias y se ordenara actualizar sus antecedentes disciplinarios porque ya habían transcurrido más de 5 años desde que se le impuso la sanción, no obstante, advirtió que “las entidades competentes ya efectuaron las correcciones del certificado de antecedentes y, a la fecha, se encuentra sin sanciones vigentes”.

que se le impuso la sanción, no obstante, advirtió que “las entidades competentes ya efectuaron las correcciones del certificado de antecedentes y, a la fecha, se encuentra sin sanciones vigentes”.

1.7. Impugnación

38. Con escrito enviado por correo electrónico el miércoles 16 de febrero de 2022 a las 5:04 p.m.9 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual expuso las

siguientes razones:

39. Precisó que la acción de tutela se dirigió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque es la autoridad que expide el certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados. Al respecto, aseguró:

“QUINTO: El día 16 de febrero de 2022 soy notificado del fallo de tutela del CONSEJO DE ESTADO y en el acápite de HECHOS del fallo se manifiesta para mi desconcierto “Del confuso escrito de tutela se indican como hechos relevantes los siguientes” con lo que no estoy de acuerdo con el Honorable Mag istrado, pues es no hay confusión alguna en este escrito pues fui claro que lo que siempre he pedido es que “DE MIS ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DEL CONSEJO SUPEREIOR

DE LA JUDICATURA SEAN

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