CE-13001-23-31-000-1995-10136-01(24356)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1995-10136-01(24356)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de particular / USO DE ARMA DE PARTICULAR - Actividad peligrosa / ARMA DE USO PARTICULAR - Muerte de estudiante con revólver que portaba compañero en establecimiento educativo público / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de estudiante a causa de disparo que le propinó con arma de fuego compañero en la sede de la Concentración de Enseñanza Media de Calamar Departamento de Bolívar durante jornada escolar El hecho tuvo lugar en la sede de la Concentración de Enseñanza Media de Calamar, durante la jornada escolar, como quiera que esta circunstancia también consta en los documentos y testimonios citados ad supra. Es claro también que quien accionó el arma, esto es, el menor, Carlos Reales era estudiante de la Concentración de Enseñanza Media de Calamar Bolívar, institución educativa pública adscrita a la Secretaría de Educación del departamento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS ESTATALES - Por conductas antijurídicas de sus estudiantes / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Por la conducta omisiva que generó daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO EDUCATIVO - Por omisión y vigilancia y cuidado de estudiantes consistente en permitir ingreso de armas de fuego / INSTITUCIONES EDUCATIVAS - Responden por hechos de sus estudiantes mientras estos se encuentren sometidos a su autoridad / PRESUNCION DE CULPA IN VIGILANDO - Responsabilidad de centro educativo La responsabilidad estatal extracontractual no solamente se genera por las
acciones u omisiones directamente causadas por un agente o dependiente, sino en razón de la conducta activa u omisiva de quien dio lugar al hecho generador del daño, en tanto se encontraba bajo guardia, de modo que lo ocurrido tendría que haberse evitado, ejerciendo debidamente la vigilancia y el cuidado obligado. Dispone el artículo 2347 del Código Civil y es pacíficamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que las instituciones educativas han de responder por los hechos de sus estudiantes, mientras éstos se encuentren sometidos a su autoridad. Igualmente se debe recordar que la responsabilidad estatal varía dependiendo de la condición de la víctima; empero, ab initio, no es dable considerar el eximente por el hecho de un tercero cuando el inculpado es un estudiante y la llamada la institución educativa como quiera que los educandos no son extraños a la escuela sino la razón y causa de la misma al punto que la obligación de responder se rige por la presunción de culpa in vigilando, esto es, la responsabilidad del centro educativo salvo que se demuestre la actividad de la institución, efectivamente dirigida a la vigilancia de sus estudiantes, hasta hacer imprevisible e irresistible la causación del daño causado por estos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2347
POSICION DE GARANTE DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS - En relación con la seguridad y derechos de sus alumnos / POSICION DE GARANTE DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Deber jurídico de obrar para impedir resultado típico que es evitable / POSICION DE GARANTE DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS - Tiene conexión directa con la garantía de
seguridad y vida de sus estudiantes Sobre el alcance de la responsabilidad de las Instituciones educativas, frente a las acciones u omisiones de sus alumnos, se debe llamar la atención sobre su responsabilidad frente a los daños antijurídicos causados a sus estudiantes y por estos, dentro del ámbito de las actividades escolares. Y es que, en efecto, respecto de los derechos de los estudiantes, las instituciones educativas asumen una clara posición de garante, definida ésta última como "la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable'''.(…) aquí se quiere poner de relieve que la posición de garante de las instituciones educativas no solamente se predica en razón de la naturaleza de la relación educativa, sino que tiene una conexión directa con el derecho consagrado en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política. Por una parte, la garantía de seguridad es una de los componentes obvios del ejercicio efectivo del derecho a la educación, que no solamente se satisface con la existencia de centros educativos y el acceso a los mismos, sino que exige un servicio de calidad, en armonía con el ejercicio y la protección de los derechos fundamentales de los educandos. Por lo tanto, no presta el servicio educativo como corresponde el plantel que compromete la seguridad y así mismo la vida y pone en riesgo la integridad física de sus estudiantes por hecho de los mismos educandos, quienes, de recibir la formación debida no tendrían que incurrir en acciones delictivas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 67
GARANTIA ESTATAL - Frente a la obligación de padres de asegurar asistencia de sus hijos a establecimientos educativos / GARANTIA ESTATAL - Impartir formación en un ambiente de respeto, tolerancia y seguridad a estudiantes El artículo 67 de la Constitución hace obligatoria la escolarización básica, esto es, impone a padres el deber de hacer que sus hijos asistan a los centros educativos; no obstante, no se puede olvidar que también compete a los padres frente a sus hijos menores el deber de velar por su seguridad y por su corrección en el obrar. Por ello se ha de concluir que los padres deben contar con las garantías de que la vida e integridad física de los educandos no corren peligro y con la certeza de que sus hijos actuarán correctamente. Al punto de que bien podrían oponerse a la asistencia de los menores a las instituciones educativas, porque no les estaría permitido poner en riesgo su vida e integridad personal, como tampoco enfrentarlos a condiciones propicias del desconocimiento de sus deberes para consigo mismos, sus compañeros y la sociedad. De manera que la obligación de los padres de asegurar la asistencia de sus hijos a establecimientos educativos descansa en la garantía estatal, no solo de que les será impartida instrucción, sino formación en un ambiente de respeto, tolerancia y seguridad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 67
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVARPor muerte de joven en la Sede del Colegio de Enseñanza Media adscrito al departamento / NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE DAÑO CAUSADO Y OMISION DE INSTITUCION EDUCATIVA - Probado. La requisa de alumnos hubiera
bastado para evitar ingreso de arma de fuego homicida De las pruebas allegadas y de lo antes expuesto se colige la responsabilidad del departamento de Bolívar por la muerte del joven Edwin Gutiérrez en la sede del colegio de enseñanza media adscrito al departamento de Bolívar, durante la jornada escolar, por otro estudiante por cuyos actos está llamada a responder la institución. Por lo demás, se reitera lo dicho por el a quo, respecto del nexo de causalidad entre el daño causado y la omisión de la institución educativa, pues es claro que una simple requisa hubiera bastado para evitar el ingreso del arma homicida y así mismo el desenlace fatal. PRESUNCION DE CULPA IN VIGILANDO - Aunque contaba con servicio de vigilancia el mismo resultó insuficiente y la institución educativa no hizo nada para optimizar medidas elementales Para desvirtuar la presunción de culpa in vigilando que sobre ella pesa. En efecto, aunque la institución alega que contaba con el servicio de celaduría, del análisis del caso se deriva, como conclusión obvia, que el mismo aunque existía resultó insuficiente y que la institución educativa no hizo nada para optimizar su eficiencia. Más aún, es claro que al omitir el deber obvio de adoptar medidas tan elementales, como la de ubicar al plantel en un espacio cerrado y de adoptar medidas excepcionales una vez detectado el ingreso de armas al establecimiento, la Secretaría de Educación de Bolívar, a cuyo cargo está el Centro de Enseñanza Media de Calamar, hizo ineficiente el referido servicio de celaduría. Siendo de
elemental sentido común que, existiendo antecedentes de ingreso de armas al plantel educativo, se han debido extremar las medidas preventivas, cosa que no ocurrió en el sub-exámine. RESPONSABILIDAD DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Por no inculcar virtudes de prudencia y conciencia sobre peligro en manejo de armas a estudiantes y consecuencias al accionarlas / DEBER DE CENTRO EDUCATIVO - En el ámbito de actividad escolar infundir respeto a estudiantes sobre los derechos a la vida e integridad física de sus compañeros Cabe aclarar que la demandada pretende excusar su responsabilidad alegando que a las instituciones educativas no les corresponde brindar seguridad sino el "desarrollo intelectual, personal y espiritual" de sus alumnos. Aparte de que, como se dijo ad supra, el cumplimiento de tales objetivos es imposible allí donde no se dan las garantías de seguridad apropiadas y las actividades no se desarrollan en un ambiente de respeto, se debe señalar que, cuando en el ámbito de una actividad escolar, un estudiante acciona un arma contra un compañero hasta quitarle la vida, aunado a que otros más incurren en conductas de extrema imprudencia como el ingreso de armas al colegio, es claro que éste no ha cumplido efectivamente con su deber infundir en sus estudiantes el respeto de los derechos inalienables que obligan a preservar la vida e integridad física de los compañeros, para lo cual resulta ineludible llamar la atención de la demandada sobre su responsabilidad en el predominio de las virtudes cívicas, dentro de las cuales figuran la prudencia y la conciencia sobre el peligro que encarna el manejo
de las armas, lo indebido de portarlas y las consecuencias de accionarlas. Huelga concluir que la actora no puede pretender eximir su responsabilidad en la actividad del menor que accionó el arma, pues esta actuación cae bajo su responsabilidad. INCUMPLIMIENTO DE LEY 58 DE 1982 - No se configuró. No se reconocieron perjuicios materiales Hay que resaltar que la Ley 58 de 1982 fue derogara por el Decreto-Ley 1 de 1984 y que la demanda que se resuelve fue presentada el 24 de octubre de 1994. Además, corresponde a la Sala hacer notar que, aún en el supuesto de que si dicha normatividad estuviera vigente, es claro que el artículo referido no establece las condiciones de presentación y aceptación de la demanda, sino que fija criterios para la liquidación de los perjuicios materiales, los cuales no fueron concedidos en la sentencia y no podrán reconocerse, pues ello habría desfavorable la situación del apelante único.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1 DE 1984
REGLAMENTO DE CENTRO EDUCATIVO - La responsabilidad no se deriva del incumplimiento de lo dispuesto en reglamento educativo dado que no se aportó / RESPONSABILIDAD DE INSTITUCION EDUCATIVA - Obedeció a obligaciones constitucionales de impartir formación y enseñanza que garanticen vida e integridad de estudiantes. Confirma sentencia del a quo Respecto del argumento de que la sentencia impugnada omitió considerar el reglamento de la Corporación de Enseñanza Media de Calamar, se ha de resaltar que la responsabilidad que se declara no se deriva del incumplimiento de lo
dispuesto en un reglamento cuyo texto efectivamente no fue aportado, sino de obligaciones constitucionales claras y contundentes sobre el deber del Estado de impartir efectivamente la formación y enseñanza que le corresponde y hacerlo bajo condiciones que garanticen la vida e integridad personal de los estudiantes y su debido comportamiento en el marco de las actividades escolares, de manera que la sentencia de instancia será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-1995-10136-01(24356)
Actor: LUIS ALBERTO GUTIERREZ TAPIA
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se lo condenó a indemnizar a los señores Luis Alberto Gutiérrez Peñaranda, Luis Alberto Gutiérrez Tapias, María Constanza Ospino de Ariza y Neris Isabel Gutiérrez Ospino por los daños materiales y morales causados con ocasión de la muerte del estudiante Edwin Alberto Gutiérrez Ospino, en hechos ocurridos en las instalaciones de la
Concentración Escolar de Enseñanza Media-Colegio Departamental de
Bachillerato del municipio de Calamar Bolívar.
Señala la decisión: "1. Declarar administrativamente responsable al departamento de BolívarSecretaría de Educación y Cultura, por los perjuicios causados a Luis Alberto Gutiérrez Tapia, María Constancia Ospino Ariza, Neris Isabel Gutiérrez y Luis Alberto Gutiérrez Peñaranda, con motivo de la muerte del joven Edwin Gutiérrez Ospino en hechos acaecidos el día 24 de octubre de 1994 en instalaciones de la Concentración de Enseñanza media del municipio de Calamar.
2. Condénase al departamento de Bolívar-Secretaría de Educación y Cultura a pagar una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres de la víctima, Luis Alberto Gutiérrez Tapia y María Constancia Os pino Ariza, y de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hermanos de la víctima, Neris Gutiérrez Ospino y Luis Alberto Gutiérrez Peñaranda, por concepto de perjuicios morales.
3. Désele cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177
del Código Contencioso Administrativo.
4. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda".
1. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El día 9 de mayo de 1995, los señores Luis Alberto Gutiérrez Peñaranda, Luis Alberto Gutiérrez Tapias y María Constancia Ospino de Ariza, actuando en nombre propio y en el de su menor hija Neris Isabel Gutiérrez Ospino, interpusieron demanda de reparación directa contra el departamento de BolívarSecretaría de
Educación y de Cultura por los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de la muerte del joven Edwin Alberto Gutiérrez Ospino.
Los actores solicitaron:
1. Que se declare de la responsabilidad administrativa de la demandada y se la condene al pago de una indemnización monetaria, así: Por concepto de daño moral a favor de Luis Alberto Gutiérrez Tapias y de María Constancia Ospino Ariza la suma equivalente a tres mil gramos (3.000) de oro fino y a favor de Luis Alberto Gutiérrez Peñaranda y Neris Isabel Gutiérrez Ospino .1a suma equivalente a dos mil (2000) gramos de oro fino.
2. Que se condene al demandado a pagar al señor Luis Alberto Tapia la suma equivalente a cuatro mil quinientos gramos oro (4.500) por perjuicios materiales, esto es dos mil gramos (2.000) oro por concepto de daño emergente y dos mil quinientos (2.500) gramos oro por concepto de lucro cesante.
2. Fundamentos de hecho 2.1. El día 24 de octubre de 1994, el joven Edwin Alberto Gutiérrez Ospino fue herido por un disparo de revólver accionado por el menor Carlos Reales, en la Concentración Escolar de Enseñanza Media de Calamar, institución educativa pública a la que asistían. 2.2. Minutos después de haber recibido el impacto, el herido fue conducido al Hospital de Calamar, en donde falleció. 2.3. La Concentración Escolar de Enseñanza Media de Calamar es una institución educativa pública, a cargo de la Secretaría de Educación y de Cultura del
departamento de Bolívar. 2.4. La víctima era hijo de Luis Alberto Gutiérrez Tapias y María Constancia Ospino Ariza y hermano de Luis Alberto Gutiérrez Peñaranda y Neris Isabel Gutiérrez Ospino.
3. Oposición a la demanda La demandada manifestó que no le asiste responsabilidad alguna por la muerte del estudiante Edwin Alberto Gutiérrez si se considera que la misión principal de los establecimientos educativos no consiste en garantizar la seguridad de los estudiantes, al punto de extremar las medidas para que los estudiantes no ingresen armas de fuego al plantel, sino su desarrollo intelectual, moral y espiritual.
De ahí que, en opinión de la demandada: "(...) si bien la institución educativa está obligada a tomar las mínimas medidas para garantizar la integridad personal de sus miembros, verbigracia, mantener en buen estado de los servicios primarios de aseo e higiene personal (para evitar enfermedades), o, mantener en buenas condiciones locativas todas las dependencias escolares (para evitar p. ej, un derrumbamiento), etc, no significa que en razón al rol que desarrolla esté en la obligación legal de extremar las medidas de seguridad para evitar, como sucedió, el ingreso de un arma de fuego. En consecuencia no puede afirmarse que se haya producido una falla en la prestación del servicio por parte de la Institución Educativa, ya que no era de su esencia la implementación permanente de medidas de seguridad para evitar que ingresaran armas que pudieran ser utilizadas por infantes para quitarse la vida entre ellos.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1. La demandada En su alegato de conclusión la demandada insistió en que en el sub-lite no se
configura su responsabilidad, pues no falló en la prestación del servicio educativo.
Para el efecto expuso:
1. Que en la demanda no se encuentra suficientemente acreditada la relación de causalidad entre la muerte del estudiante y la acción u omisión del plantel educativo, particularmente porque el examen de los hechos demuestra que el daño fue cometido por un agente no administrativo (otro estudiante), al margen del servicio que presta la institución, quien, además, actuó en ejercicio de una actividad peligrosa y por lo mismo de su exclusiva responsabilidad.
1. Que, aceptando que en el sub-lite se configure la responsabilidad del plantel, ésta no se le puede atribuir de modo total y exclusivo porque "obró en el peor de los casos una concausalidad entre la supuesta falla y el hecho de un tercero, en los cuales de ser así la responsabilidad de la Gobernación de Bolívar debe quedar limitada en la proporción en que su supuesta falta fue reconocida".
3. Que los demandantes, no aportaron su declaración de renta, necesaria para la tasación de los perjuicios, como lo dispone el artículo 10 de la Ley 58 de
1982.
4. Por último indicó que la actora omitió aportar al proceso el reglamento de la Concentración Escolar de Enseñanza Media de Calamar, norma cuya violación se aduce en el líbelo demandatorio, lo que no permite conocer "las condiciones, límites o alcances del supuesto deber de autoridad, cuidado y vigilancia del plantel educativo en cabeza de sus funcionarios". Además advierte que a la falencia anotada debe agregarse que las pruebas allegadas a la actuación demuestran las medidas posibles y razonablemente exigibles adoptadas
por la institución para garantizar la seguridad de sus estudiantes, para el efecto sostuvo "hay pruebas testimoniales de que el plantel contaba con celaduría y que se hacía control de ingreso de armas blancas a los estudiantes. Es decir, que dentro de las exigencias normales que se espera de cualquier funcionario de cualquier plantel educativo, sea público o privado, se prestaba el servicio general de la educación de los estudiantes. Y es que todos estamos obligados por regla general, a la mediana diligencia y cuidado e ir más allá de ello raya en lo imposible. A la Gobernación de Bolívar no se le puede exigir más allá de lo que se le puede exigir a un buen padre de familia".
3. Sentencia recurrida Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró responsable a la demandada y la condenó al pago de 100 sálarios mínimos a cada uno de los padres del joven Edwin Gutiérrez Guerrero y 50 a hermanos, por concepto de perjuicios morales y no concedió las pretensiones de la actora sobre los perjuicios materiales, por considerar que estos no estaban plenamente acreditados.
El a quo consideró probados el hecho, el daño y el nexo de causalidad, respecto del cual estimó: "Es evidente que la vigilancia que deben ejercer los docentes de una institución educativa del Estado, debe ser permanente sobre sus educandos; no hay responsabilidad más grande para un maestro que velar por el desarrollo integral de sus estudiantes, pues es precisamente este cometido lo que justifica su labor. Según la declaración jurada rendida por el Rector de la Concentración de Enseñanza Media de Calamar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Calamar Bolívar, se aprecia claramente que el Colegio presentaba deficiencias en cuanto al control de ingreso del personal estudiantil, pues no había pared en la institución y por esto se hacía dispendioso controlar el ingreso de elementos peligrosos al ente educativo, de hecho, anteriormente a la muerte de/joven Edwin Gutiérrez, a algunos estudiantes se le habían encontrado navajas y otro tipo de armas blancas. Así las cosas, en atención a estos antecedentes los directores del plantel educativo debieron adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar que tales hechos se repitieran y está demostrado en el proceso que tales medidas nunca se tomaron, trayendo como consecuencia la ocurrencia de los fatales hechos, que con una simple requisa se hubieran podido evitar. La Sala considera un hecho irresponsable, que sabiendo de antemano los directivos de la precaria situación del colegio en cuanto a la falta de seguridad, no tomaran las medidas necesarias para evitar el ingreso de armas u otros elementos que pusieran en peligro la vida de los estudiantes, docentes, personal administrativo y de otra naturaleza que estuvieran vinculados a la institución".
6. Recurso de apelación Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2002, el departamento de Bolívar impugnó la sentencia. Para el efecto señala que el tribunal no consideró las razones consignadas en su alegato de conclusión, oportunidad que aprovechó para reiterar cada uno de los planteamientos contenidos en éste.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el departamento de BolívarSecretaría de Educación y de Cultura, corresponde a esta Sala determinar si la entidad territorial está llamada a responder por la muerte del joven Edwin Gutiérrez Ospino, a causa de un disparo que le propinó un compañero, mientras ambos asistían al plantel educativo en calidad de estudiantes.
Para la determinación de lo anterior es necesario establecer si existe relación de causalidad entre la muerte del estudiante en el ámbito de la jornada escolar, con los deberes de vigilancia y cuidado a cargo de la institución educativa y asimismo del departamento de Bolívar. Igualmente, dado que el apelante ha insistido en los planteamientos formulados en su alegato en el curso de la primera instancia, esto es en que debería considerarse la intervención del tercero y que los demandantes no allegaron su declaración de renta, ni el reglamento de la Concentración de Enseñanza Media de Calamar, la sala abordará estas cuestiones.
3. Análisis del caso 3.1 Hechos probados Está probado que el día 24 de octubre de 1994 el joven Edwin Alberto Gutiérrez Ospino murió a causa de un disparo que le propinó el estudiante Carlos Reales, tal como consta en el registro de defunción (folios 160 y 162 del cuaderno 3)
aportado en copia auténtica; en el escrito remitido por la Policía Nacional al Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar el día de los hechos (folio 2 del cuaderno n°3), (folios 160 a 162 del cuaderno n° 3); en la ampliación de la declaración rendida por el agente Herminsul Saa Suárez ante el mismo juzgado (folios 12 y 13 del cuaderno n°3) y en la sentencia proferida por el Tribunal de Familia de Cartagena para resolver la segunda instancia en el proceso adelantado en contra del menor infractor, por el delito de homicidio (folios 218 a 217 del cuaderno n° 3). Es de anotar que las piezas procesales antes relacionadas fueron aportadas en original por la parte actora, con pleno cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dado que la demandada se allanó a la solicitud. 3.1.2. Se conoce también que el hecho tuvo lugar en la sede de la Concentración de Enseñanza Media de Calamar, durante la jornada escolar, como quiera que esta circunstancia también consta en los documentos y testimonios citados ad supra. 3.1.3. Es claro también que quien accionó el arma, esto es, el menor, Carlos Reales era estudiante de la Concentración de Enseñanza Media de Calamar Bolívar, institución educativa pública adscrita a la Secretaría de Educación del departamento (folios 82 a 86 del cuaderno n°3 y demás citados ad supra)3. 3.1.4. No se discute, además, que el día 24 de octubre de 1994 el inmueble en el
que la Concentración de Enseñanza desarrollaba sus funciones académicas carecía de cerramiento, aunque sí contaba con servicio de celaduría y que, antes del suceso, estudiantes del plantel debieron ser reprendidos por el ingreso de armas a la institución escolar, tal como consta en las declaraciones de los señores Alcides Ferrer Romero y Germán Guette Pedroza (folios 58 a 67 del cuaderno n°2). 3.1.5 Está probado que el joven Edwin Alberto Gutiérrez Ospino era hijo de Luis Alberto Guitérrez Tapias y María Constancia Ospino Ariza y hermano de Luis Alberto Gutiérrez Peñaranda y Neris Isabel Gutiérrez Ospino, conformen los registros civiles de nacimiento que obran a folios 7, 26 y 27 del cuaderno n. 2 y 6 del cuaderno n. 3, allegadas en copia autèntica 3.2 La imputación 3.2.1 Sobre la responsabilidad de las instituciones educativas estatales por las conductas antijurídicas de sus estudiantes En su escrito de defensa la demandada señaló no estar llamada a responder por el daño causado a la actora, porque la muerte no fue ocasionada por uno de los funcionarios vinculados a la institución educativa sino por un estudiante y asimismo particular, esto es el menor Carlos Reales. En esta aseveración se evidencia el desconocimiento de que la responsabilidad estatal extracontractual no solamente se genera por las acciones u omisiones directamente causadas por un agente o dependiente, sino en razón de la conducta activa u omisiva de quien dio lugar al hecho generador del daño, en tanto
se encontraba bajo guardia, de modo que lo ocurrido tendría que haberse evitado, ejerciendo debidamente la vigilancia y el cuidado obligado. Dispone el artículo 2347 del Código Civil y es pacíficamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que las instituciones educativas han de responder por los hechos de sus estudiantes, mientras éstos se encuentren sometidos a su autoridad. Igualmente se debe recordar que la responsabilidad estatal varía dependiendo de la condición de la víctima; empero, ab initio, no es dable considerar el eximente por el hecho de un tercero cuando el inculpado es un estudiante y la llamada la institución educativa como quiera que los educandos no son extraños a la escuela sino la razón y causa de la misma, al punto que la obligación de responder se rige por la presunción de culpa in vigilando, esto es, la responsabilidad del centro educativo salvo que se demuestre la actividad de la institución, efectivamente dirigida a la vigilancia de sus estudiantes, hasta hacer imprevisible e irresistible la causación del daño causado por estos. 3.2.1 Sobre la posición de garante de las instituciones educativas respecto de la seguridad y derechos de sus alumnos Aparte de lo anteriormente dicho sobre el alcance de la responsabilidad de las Instituciones educativas, frente a las acciones u omisiones de sus alumnos, se debe llamar la atención sobre su responsabilidad frente a los daños antijurídicos causados a sus estudiantes y por estos, dentro del ámbito de las actividades escolares. Y es que, en efecto, respecto de los derechos de los estudiantes, las instituciones educativas asumen una clara posición de garante, definida ésta última como "la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico
concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable'''. Al respecto, en decisión reciente esta Sala sostuvo: "Significa lo anterior que el departamento de Antioquía sí está legitimado por pasiva para responder patrimonialmente por los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de la menor Omaira Ossa Gallego, ocurrida durante una actividad deportiva programada por un educador que prestaba sus servicios en un establecimiento de su propiedad. Pero, aun en el evento de haberse acreditado la nacionalización del Liceo Departamental Santa Teresa, en virtud de lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, considera la Sala que a la entidad demandada sí le es atribuible responsabilidad patrimonial por los perjuicios reclamados en este proceso, cuyo objeto no está constituido por la reclamación de prestaciones de orden económico sino que lo es la responsabilidad patrimonial por las fallas en la prestación de un servicio, que conforme a las certificaciones expedidas y a las normas antes citadas sí era administrado por la entidad territorial, a quien por lo tanto, le correspondía velar por el cumplimiento de los deberes inherentes al cuidado de los menores dicentes, sobre quienes ostenta posición de garante'. Como se ha visto, la ley, doctrina y la jurisprudencia predican responsabilidad de los establecimientos educativos por los daños causados a los estudiantes puestos bajo su cuidado. Esta responsabil
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