CE-13001-23-31-000-2000-0004-01(AP-060)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-0004-01(AP-060)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN POPULAR - Derecho a la conservación y restauración de recursos naturales / RECURSOS NATURALES - Restauración y conservación. Autoridad competente / INCENTIVO - Procedencia a favor del Fondo de Defensa de Intereses Colectivos / DERECHO A UN AMBIENTE SANOVulneración por no dragar periódicamente “El Laguito” De los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas, resulta claro que se orienta a buscar la protección del derecho al ambiente sano y a la conservación y restauración de los recursos naturales. Las competencias para afrontar la solución al problema ambiental que se registra en la boca de El Laguito no son ajenas a las atribuidas en la ley tanto a CARDIQUE como a DAMARENA autoridad ambiental del Distrito y que éste y CARDIQUE deben coordinar las acciones a realizar en la zona afectada, a fin de proveer las soluciones que se requieran. A tal efecto las entidades demandadas han referido su actuación durante los últimos años al estudio efectuado por la Universidad de Cartagena. De acuerdo con dicho estudio, se sabe que el cierre de la boca afecta el ecosistema, en la medida en que impide el proceso de oxigenación del agua, lo que ocasiona la muerte de las especies marinas, y causa un daño social, porque como consecuencia de la acumulación de materia orgánica se produce una degradación ambiental y se generan olores fétidos, que afectan a la comunidad del sector, vulnerando su derecho a disfrutar de un ambiente sano. Las entidades demandadas y particularmente el Distrito y CARDIQUE han adoptado las conclusiones del referido estudio como patrón indispensable para afrontar la solución al problema ambiental de El Laguito y en ese orden han efectuado, por
medio de contratistas, las labores correspondientes a la alternativa de solución N°1. Se colige de lo anterior, que desde el mes de octubre de 1999 no se han vuelto a realizar las operaciones de dragado y por consiguiente, dado que conforme al estudio técnico realizado por la Universidad de Cartagena, adoptado por las demandadas como patrón de solución de la problemática ambiental de El Laguito, el dragado se debe efectuar una vez al año, entre los meses de marzo a junio que son los de menor intensidad de vientos, resulta obvio entonces que los problemas de contaminación ambiental que invoca el demandante deben estar afectando a las comunidades que residen en el sector. De conformidad con lo previsto en el estudio técnico, se ha debido realizar un dragado en marzo de 2000 y otro en marzo de 2001. El Tribunal, por su parte, afirma que no se encuentra acreditado en el expediente el daño causado ni la relación causal existente entre éste y la acción u omisión de las autoridades demandadas. La Sala no comparte esta apreciación del Tribunal dado que los sustentos técnicos del estudio llevado a cabo por la Universidad de Cartagena, aplicando la alternativa número tres por resultar económicamente más accesible, hacían imperativo el dragado cada año y ya han transcurrido dos años en que no se realiza y, a su turno, el agente del Ministerio Público da cuenta de la afectación del derecho colectivo invocado y ello constituye, a juicio de la Sala, prueba suficiente de la afectación.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia SU-067 de 1993 Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001) REFERENCIA: 13001-23-31-000-2000-0004-01(AP-060) ACTOR: PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL DIQUECARDIQUE - Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE -DAMARENAProcede la Sala a resolver la impugnación contra la providencia dictada el 18 de agosto de 2000 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Personero Distrital de Cartagena presentó una acción popular contra la Corporación Autónoma Regional del Dique - CARDIQUE - y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMARENAporque según él, están vulnerando los derechos e intereses colectivos indicados en los literales a) y b) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, al no prevenir y controlar el deterioro ambiental de que está siendo objeto el cuerpo de agua ubicada en El Laguito a consecuencia del cierre de la boca, por dilatar la aplicación de las soluciones proyectadas en el estudio del fenómeno de sedimentación elaborado por el Instituto de Hidráulica y Saneamiento de la Facultad de Ciencias e Ingeniería de la Universidad de Cartagena, contratado por CARDIQUE. PETICIONES Solicita se ordene a las entidades demandadas que ofrezcan una pronta solución a la problemática de El Laguito, ejecutando primordialmente la alternativa que
resuelva en forma definitiva el problema teniendo en cuenta las conclusiones obtenidas en el informe final elaborado por la Universidad de Cartagena.
HECHOS.
Manifiesta el demandante que en los últimos años el cuerpo de agua denominado El Laguito y su canal de acceso han presentado problemas continuos de sedimentación, lo que ha impedido su uso habitual de zona de recreación, para la práctica de deportes náuticos y como muelle ocasional de las embarcaciones pequeñas y que esta sedimentación ha ocasionado graves problemas ambientales para el sector colindante con la boca, tales como acumulación de materia orgánica en descomposición, mortandad de especies marinas y por consiguiente malos olores. Que para los años de 1995 a 1999 se ha dado el cierre casi total de la boca de El Laguito, y debido a esta problemática en julio de 1996 CARDIQUE le solicitó al Instituto de Hidráulica y Saneamiento Ambiental de la Universidad de Cartagena la realización de un estudio que permitiera establecer y diseñar posibles soluciones a corto y mediano plazo. TRAMITE PROCESAL Por auto de abril 24 de 2000, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda (fls.181); el 9 y 10 de mayo de 2000 las entidades demandadas presentaron escrito de contestación de demanda (fls. 187 a 189 y 209 a 223); el 29 de mayo de 2000 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento pero no se concretó ningún acuerdo (folio 234236); mediante auto de mayo 31 de 2000, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls.237).
Contestación de la demanda: 1.- El Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMARENA, manifiesta que es cierto que esa situación se viene presentando desde los años sesenta, y que a partir de la creación de DAMARENA como entidad ambiental, se procedió en el año 1996 a ejecutar labores en el sector de El Laguito con el fin de mitigar el vertimiento de los productos hidrobiológicos de ese cuerpo de agua.
Afirma que los problemas ambientales existentes en El Laguito no son causados por la sedimentación, sino por la descarga de materias orgánicas vertidas posiblemente por los edificios y residencias del sector, las cuales en su proceso de descomposición consumen el oxígeno existente en el agua, originando la mortandad de las especies marinas y generando los olores ofensivos de que se quejan sus moradores. Finalmente, manifiesta que la entidad competente para la solución del problema es CARDIQUE, tal y como lo conceptuó el Ministerio del Medio Ambiente el 5 de noviembre de 1997. 2.- La Corporación Autónoma Regional del Dique -CARDIQUE-, a través de apoderado debidamente constituido, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda porque de las pruebas aportadas no puede deducirse que CARDIQUE esté vulnerando los derechos colectivos de la comunidad, pues no existe nexo causal entre la sedimentación y sus efectos y la actividad de la Corporación; se trata sostiene, de un fenómeno natural que se viene presentando hace muchísimos años y que si bien el estudio realizado por la Universidad de Cartagena dice que los problemas de sedimentación pueden producir efectos ambientales negativos para el sector, en la actualidad éstos
problemas no existen habida cuenta de que la Corporación inicia sus labores en el año 1995 y desde ese mismo año ha realizado las siguientes acciones: "Mediante contrato No. 0013-95 contrató con la firma DRAGACOL el dragado de la boca de El Laguito. Se dragaron 17.814 M3 en arena, caracolejos sueltos, etc, el cual finalizó el 14 de abril de 1995. En el año 1996 se contrata con la Universidad de Cartagena, el estudio denominado 'Estudio del fenómeno de sedimentación de la boca de El Laguito' el cual fue realizado por su Instituto de Hidráulica y Saneamiento Ambiental, y fue concluido en el año de 1997. En el primer semestre del mismo año 1996, el Distrito de Cartagena realizó dragado de la boca de El Laguito, por intermedio de DAMARENA y de la Secretaría de Obras Públicas. En el segundo semestre de 1996, CARDIQUE contrató con la firma CASA INGLESA, mediante el contrato No. 205-96, el dragado de la boca de El Laguito, el cual se inició en el mes de agosto y finalizó en el mes de octubre de 1996. En el año de 1997, mediante contrato No. 375-97, celebrado con la firma constructora Opal Ltda, el 7 de noviembre se ejecutó el dragado del canal de emergencia para la apertura de la boca de El Laguito Entre los meses de junio y agosto del año 1998, teniendo en cuenta la alternativa contenida en el estudio, en el acápite de conclusiones generales, numeral 7.1 alternativa No. 1 Dragado permanente de la boca, mediante contrato interadministrativo
069-98 celebrado con el Distrito de Cartagena, se realizó el dragado de la boca de El Laguito. El 7 de noviembre de 1997, CARDIQUE informa sobre el inicio de las actividades de dragado, comenzando con la excavación de un canal de emergencia de 80 mts, mientras las condiciones de los vientos permiten ejecutar una solución más duradera, con lo cual se está aplicando una de las alternativas planteadas por el estudio en mención como una solución temporal acorde con las condiciones climáticas y según los recursos con que se contaba en esos momentos" . Manifiesta que el problema de la sedimentación es producto de la acción permanente de la naturaleza y sea cual fuere la alternativa que se aplique, de conformidad con el estudio siempre existirá, así se deduce del estadio técnico que prevé que todas las alternativas propuestas tienen una eficacia limitada en el tiempo. Considera indispensable que se tome una decisión sobre el futuro de ese cuerpo de agua, lo cual según él, es competencia del Distrito a través del Plan de Ordenamiento Territorial de conformidad con las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios. Finalmente, manifiesta que para la ejecución de obras públicas es ineludible incluidas en el respectivo presupuesto, cuya elaboración y ejecución hacen parte de la función administrativa sometida a la determinación de prioridades de inversiones y gasto y el momento oportuno para realizar las obras dentro de una vigencia fiscal determinada; incluso, no basta la sola inclusión de una partida en el presupuesto, pues ella depende de la disponibilidad efectiva de los recursos destinados a satisfacer la necesidad de que se trata. CARDIQUE, dentro de su
estructura administrativa, cuenta con la Asamblea General de la cual hacen parte los alcaldes de los entes territoriales municipales de su jurisdicción, incluido el Distrito de Cartagena, igualmente, existe el Consejo Directivo, y en estos organismos se debaten los proyectos, programas y presupuesto de la Corporación y en ellos no se ha incluido como prioritario El Laguito, como tampoco se ha determinado la ejecución de las alternativas del estudio que demandan de una cuantiosa inversión, precisamente, porque no existe el problema ambiental grave que se invoca y tampoco el riesgo de que esa situación se presente. Además, el Distrito en la actualidad mantiene una paladraga que opera en el sector para mantener la circulación de las aguas.
Alegatos de Conclusión: a) El demandante no presentó alegato de conclusión. b) CARDIQUE, a través de su apoderada judicial, manifiesta que en el caso objeto de estudio no existe violación o amenaza de violación de derechos e intereses colectivos por la acción u omisión de las autoridades ambientales porque la sedimentación que se presenta en la boca de El Laguito es producto fenómenos naturales, pues es el material que descarga el río Magdalena por el canal del Dique a la Bahía de Cartagena el que ha ocasionado el problema ambiental, y no es consecuencia de la inoperancia o descuido de las autoridades ambientales, entre las que se encuentra CARDIQUE, máxime cuando esta no es la entidad a la que le corresponde solucionar ese problema, ya que no se encuentra dentro de sus funciones.
Manifiesta que, independientemente de lo referido, la Corporación ha venido colaborando con las demás entidades ambientales en la solución del problema;
dentro de su capacidad presupuestal y en convenio con el Distrito ha realizado dragado de la boca de El Laguito para saneamiento ambiental y oxigenación de ese cuerpo de agua, ya que para solución definitiva requeriría una gran inversión, que solo puede ser asumida directamente por la Nación. Insiste en que el demandante no probó los impactos ambientales negativos que dice se están presentando en el sector de El Laguito por los malos olores y la contaminación, producto de la putrefacción, pues según un estudio técnico estos se presentaron no por la sedimentación, sino por la ruptura de un tubo de desembocadura de aguas residuales que sale a la Bahía por el sector de Castillo Grande, situación que fue detectada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía Seccional de Cartagena a través de un estudio ambiental, hecho por el cual se dispuso la correspondiente apertura de la investigación penal. LA SENTENCIA APELADA Es la del 18 de agosto de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Cartagena, en la cual se niegan las pretensiones de la demanda incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal se plantea dos interrogantes: a) Si el sector de la boca del laguito afecta el medio ambiente sano de la comunidad de ese sector, y b) En el supuesto de que así sea, a quien le corresponde ejecutar esas acciones para la protección de esos derechos. A su vez hace las siguientes consideraciones: la demostración de la vulneración o amenaza de violación de los derechos colectivos al ambiente sano requiere prueba fehaciente del perjuicio soportado por el demandante, así como del nexo causal existente entre la perturbación ambiental y el daño o amenaza que se
padece. En el caso concreto no se ha probado la vulneración de derechos fundamentales que permitan a la vez concluir que el cierre de ese cuerpo de agua constituye en sí mismo una amenaza al ambiente sano de ese entorno y de los habitantes ubicados en el mismo. El cierre como ocurrencia de un fenómeno natural no es causa de perturbaciones directas a la calidad de vida, a la salud, ni a la integridad de la comunidad. El cierre de la boca ha podido incidir en las actividades que ordinaria y cotidianamente se realizan en ese cuerpo de aguas como son los deportes náuticos y la navegación de embarcaciones menores, las que tampoco han desaparecido o menguado, pues se siguen practicando. En ese contexto es que debe mirarse la necesidad de apertura de la boca de El Laguito, mas no la que se pretende por la acción popular ya que el valor ambiental que se intenta dar a través de la misma no corresponde a la realidad; tampoco se dan los presupuestos para colegir que el medio ambiente sano de ese entorno es afectado por dicho cierre. Además, en Cartagena existen otras prioridades ambientales que exigen cuantiosas inversiones porque están íntimamente ligadas a la calidad de vida y a la existencia de condiciones de vida dignas de otras comunidades que históricamente han sido marginadas de desarrollos que le permitan alcanzar aquellos derechos. Sobre el segundo interrogante planteado, manifiesta que la Ley 99 de 1993 dio a los entes territoriales funciones relativas al medio ambiente tales como la de ejecutar proyectos de descontaminación de cuerpos de agua. Por su parte las Corporaciones cumplen funciones de coordinación, esencialmente de planeación, por lo que concluye que las Corporaciones Autónomas Regionales son
coordinadoras y líderes de la gestión ambiental en la región, lo cual significa que intervienen en los procesos de planificación a fin de que la variable ambiental sea tenida en cuenta por todos los planes, programas y proyectos que deban ejecutar los entes territoriales para dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales o legales; ello no quiere decir que las Corporaciones Autónomas Regionales no puedan ejecutar proyectos para la protección del medio ambiente, pero solo como una tarea complementaria de la acción de otras entidades, que de manera fundamental tienen dicha responsabilidad. Así las cosas, considera que el estudio realizado por CARDIQUE se constituye en el documento de planeación obligado para adoptar las medidas alternativas que en él se prevén por parte de la primera autoridad administrativa y responsable del desarrollo del Distrito de Cartagena, quien tiene la obligación de la gestión ambiental. Aceptar que CARDIQUE y DAMARENA son los responsables de la ejecución de las alternativas planteadas en dicho estudio sería tanto como comprometer a las entidades demandadas a resolver los problemas ambientales del ecosistema de la ciudad, tales como la Bahía de Cartagena, Ciénaga de la Virgen, Caños y lagunas internas de la ciudad, lo cual además de no corresponderles legalmente, carecen de presupuesto para la ejecución de dichas obras. Con base en esas consideraciones deniega las pretensiones de la demanda. IMPUGNACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de agosto 18 de 2000, con fundamento en las siguientes razones: "No es cierto que para la protección efectiva del derecho a gozar de un ambiente sano se hace necesario que una persona pruebe que la perturbación del medio ambiente afecta o amenaza de modo directo sus derechos
fundamentales o los de su familia, pues esta afirmación tendría aplicabilidad si la acción impetrada fuera una tutela que requiere la demostración de un perjuicio individual" Para apoyar sus afirmaciones, cita las sentencias T-863 A y T-046 de 1999, de la Corte Constitucional. Manifiesta también el recurrente su desacuerdo con la decisión del Tribunal al considerar que CARDIQUE y DAMARENA no son las entidades responsables de la ejecución de las alternativas planteadas en el estudio realizado por la Universidad de Cartagena, para solucionar la problemática del sector de El Laguito, porque si CARDIQUE es la entidad que recibe los dineros para ejecutar los planes que tocan con el sistema ambiental y determina los programas a realizar en cada vigencia fiscal, también debe ser la entidad responsable de la ejecución de las obras. Dice, que aún aceptando en gracia de discusión que lo afirmado por el Tribunal fuera cierto, entonces la Magistrada Ponente ha debido llamar al proceso a los posibles responsables, pues así lo ordena el parágrafo último del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares establecidas en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen por objeto garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de cualquier amenaza, vulneración o agravio de las autoridades públicas o de los particulares. El demandante afirma que en los últimos años el cuerpo de agua denominado El Laguito y su canal de acceso han presentado problemas continuos de sedimentación y ello ha ocasionado graves problemas ambientales para el sector colindante con la boca, tales como la acumulación de materia orgánica en
descomposición, mortandad de especies marinas y por consiguiente, malos olores. Señala como responsables directos a las autoridades ambientales del Distrito representadas por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de la Alcaldía Mayor de Cartagena -DAMARENADe los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas, resulta claro que se orienta a buscar la protección del derecho al ambiente sano y a la conservación y restauración de los recursos naturales. En primer término, la Sala examinará las competencias legales de las entidades demandadas y a continuación su relación con las omisiones que se les imputan. El artículo 23 de la Ley 99 de 1993 establece que a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde, "administrar, dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente" Y, según el artículo 31 numerales 6 y 20 de la Ley 99 de 1993 a las corporaciones autónomas regionales les corresponde: "6) Celebrar contratos y convenios con las autoridades territoriales con el fin de ejecutar de la mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas" "20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales
renovables" A su vez, el artículo 68 ibídem, dispone que "los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial elaborarán sus planes, programas y proyectos de desarrollo, en lo relacionado con el medio ambiente, los recursos naturales renovables, con la asesoría y bajo la coordinación de las Corporaciones Autónomas Regionales a cuya jurisdicción pertenezcan, las cuales se encargarán de armonizarlos" De conformidad con las normas citadas, la Sala concluye que las competencias para afrontar la solución al problema ambiental que se registra en la boca de El Laguito no son ajenas a las atribuidas en la ley tanto a CARDIQUE como a DAMARENA autoridad ambiental del Distrito y que éste y CARDIQUE deben coordinar las acciones a realizar en la zona afectada, a fin de proveer las soluciones que se requieran. A tal efecto las entidades demandadas han referido su actuación durante los últimos años al estudio efectuado por la Universidad de Cartagena. Ahora bien, una vez determinada la responsabilidad de las autoridades ambientales en la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, propendiendo por su desarrollo sostenible, la Sala entra a examinar si éstas autoridades han incurrido en alguna omisión que vulnere o amenace los derechos colectivos al ambiente sano de la comunidad de El Laguito. El estudio realizado en julio de 1997 por la Universidad de Cartagena Facultad de Ciencias e Ingeniería, Instituto de Hidráulica y Saneamiento Ambiental por solicitud de CARDIQUE incluye las siguientes conclusiones (fl. 73 a 178 ): "En los últimos años la boca de El Laguito ha presentado problemas continuos de sedimentación lo que impide su uso habitual y produce efectos ambientales negativos para el sector,
tales como acumulación de materia orgánica que se descompone, mortandad de especies marinas y por consiguiente, malos olores" (fl. 78) En el acápite correspondiente a Conclusiones Generales, el estudio plantea varias alternativas de solución, a saber: 7.1. Alternativa No. 1. Dragado Permanente de la Boca: Esta alternativa consiste en dragar el canal diseñado una vez cada año en la época de menor intensidad de vientos (marzojunio) Considerando que la tasa de sedimentación calculada es de 6.000.m3 al año, se consideró necesario dragar ese volumen. El costo en valor presente (en pesos de julio de 1977) de esta alternativa proyectada a diez años es de $95.793.312, pero como a este valor hay que incluirle el costo del retiro del material dragado en la boca, puesto que no se puede disponer de ningún sitio cercano para su colocación, su costo total sería de $455.793.212 (Anexo No. 4 Plano No. 1). Teniendo en cuenta que en el estudio anterior se contempló la construcción de los tres espolones de retención en la zona de playa en la línea de costa del sector de El Laguito próxima al espolón sur del Hotel Hilton, el costo total de esta alternativa sería de $402.774.924, proyectada a cinco años. 7.2. Alternativa No. 2: Prolongación de los Espolones Norte y Sur del Hotel Hilton: Esta alternativa tendrá una inversión inicial de $ 559.345.788, que incluye la construcción de las prolongaciones de los espolones Norte y sur, el dragado del canal diseñado en la boca de El Laguito y la construcción de los tres espolones de retención para
cumplir la misma función enunciada anteriormente (Anexo No. 4 Plano No. 2). El período de vida útil de esta alternativa es de siete años aproximadamente, a partir de los cuales se hace necesario dragar nuevamente la boca de El Laguito cada año y contemplar la posibilidad de volver a prolongar los espolones Norte y Sur, debido a que para esta fecha se habrán colmatado nuevamente. 7.3 Alternativa No. 3 Construcción de una trampa de sedimentos: Como la prolongación de los espolones Norte y Sur del Hotel Hilton presenta un período de vida útil relativamente corto, se consideró la posibilidad de encontrar la forma de crear el mismo fenómeno de retención de sedimentos pero que no prolongara la problemática con el paso del tiempo. Por lo anterior se diseñó la solución de dragar una trampa de sedimentos en el sector ya descrito. Esta alternativa incluye como inversión inicial, el dragado del canal diseñado con un volumen de 6000 m3, el dragado de la trampa de sedimentos con un volumen de 32000m3 y la construcción de los tres espolones de retención en la zona de El Laguito entre el espolón sobre la Escollera Submarina y el Hotel Hilton; el costo total de la inversión inicial es de $407.811,712 y su período de vida útil es de cinco años. Este período se calculó con la premisa de que no se debe permitir la colmatación total de la trampa (Anexo No. 4 Plano No. 3).
8. RECOMENDACIONES GENERALES: Cada una de las alternativas recomendadas incluye la realización de un dragado y la construcción de uno o más espolones, por esto es importante establecer las recomendaciones que se deben
seguir para hacer que las obras cumplan con la finalidad para la cual fueron diseñadas y produzcan el menor traumatismo y desequilibrio posible"(fl. 144145). De acuerdo con dicho estudio, se sabe que el cierre de la boca afecta el ecosistema, en la medida en que impide el proceso de oxigenación del agua, lo que ocasiona la muerte de las especies marinas, y causa un daño social, porque como consecuencia de la acumulación de materia orgánica se produce una degradación ambiental y se generan olores fétidos, que afectan a la comunidad del sector, vulnerando su derecho a disfrutar de un ambiente sano. Las entidades demandadas y particularmente el Distrito y CARDIQUE han adoptado las conclusiones del referido estudio como patrón indispensable para afrontar la solución al problema ambiental de El Laguito y en ese orden han efectuado, por medio de contratistas, las labores correspondientes a la alternativa de solución N°1. CARDIQUE, en la contestación de la demanda, relaciona los contratos que ha celebrado desde el año 1995 hasta el año 1998, para el dragado de la boca de El Laguito, cinco en total, que se ejecutaron en abril de 1995, el primer semestre de 1996, segundo semestre de 1996, octubre de 1996 noviembre de 1997 y junio y agosto de 1998, que fueron realizadas por: Dragacol, Distrito de Cartagena, Casa Inglesa, Constructora Opal Ltda., y el Distrito de Cartagena, en su orden. Por su parte, el demandante solicitó al Tribunal que oficiara a la Firma CICON S.A. para que informara acerca de las obras de dragado que efectuaba en la Boca de El Laguito y el Tribunal mediante auto de mayo 31 de 2000 decretó la
prueba solicitada. A folios 264 a 267, reposa copia del Contrato de Obra Pública No. 605950 celebrado entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Firma CICON S.A. el 3 de junio de 1998, para el dragado de la Boca de El Laguito a fin de lograr el intercambio y flujo normal de las aguas de este lago con el Mar Caribe, cuya duración es de noventa días contados a partir de su perfeccionamiento y el plazo de ejecución de sesenta días contados a partir del cumplimiento de los requisitos de ejecución. A folio 268, aparece el contrato adicional No. 1 por medio del cual se amplía en nueve meses el término del contrato inicial, contados a partir del vencimiento del plazo fijado inicialmente. A folio 72 figura el Convenio de Cooperación suscrito entre el Distrito Turístico de Cartagena y la firma CICON S.A. el 16 de junio de 1999 con el objeto de "Realizar el dragado de la boca de El Laguito por parte del contratista con el fin de lograr el intercambio y flujo normal de las aguas de este lago con el mar Caribe, de conformidad con los requerimientos hechos por la alcaldía, Secretaría de Obras Públicas y al Plan de Manejo Ambiental que expedirá la Corporación Autónoma Regional del Dique CARDIQUE", el término del convenio es de un año a partir de su perfeccionamiento. Con las pruebas allegadas se demuestra que las autoridades encargadas de la preservación y mantenimiento de este cuerpo de agua, hasta el día 4 de octubre de 1999 cumplieron con esta obligación, pero que a partir de esta fecha las
labores de dragado se suspendieron por la siguiente razón: " A la fecha, la boca del Laguito se encuentra totalmente abierta debido a que los sedimentos acumulados han sido retirados, garantizando el flujo y reflujo de las aguas del mismo y las condiciones ambientales" (fl. 276 Acta de Suspensión de la Obra). Se colige de lo anterior, que desde el mes de octubre de 1999 no se han vuelto a realizar las operaciones de dragado y por consiguiente, dado que conforme al estudio técnico r
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