CE-13001-23-33-000-2017-00238-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00238-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que niega solicitud de nulidad de todo lo actuado / AUSENCIA DE VINCULACIÓN A
PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - De parte
demandada / IMPOSIBILIDAD DE EJERCER EL DERECHO DE
CONTRADICCIÓN Y DEFENSA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La señora [V.B.P.G.] considera que el hecho que la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias no se hubiera vinculado como parte demandada en el proceso, no genera que se deba dejar sin efectos todo lo actuado desde la admisión, ya que (…) esa institución puede ser llamada como litisconsorte necesario para integrar el contradictorio en el estado en que se encuentre el proceso. En relación con este punto, la Sala observa que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, decidió: i) negar la nulidad planteada por la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, para que se resolviera nuevamente sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta que esa institución debía ser notificada desde esa oportunidad; y, ii) vincular al Hospital y al Gerente de la misma entidad que se encontraba nombrado en encargo, para lo cual ordenó que se le corriera traslado de la demanda y de la solicitud de suspensión provisional. Lo anterior, pese a que ya ese despacho judicial había decidido sobre la medida cautelar que acompañó la demanda y había decretado la suspensión provisional
del acto administrativo demandado, pero aun así creó una ficción para que se diera la oportunidad a la ESE de presentar argumentos para controvertir la solicitud de dicha medida. Asimismo, se advierte que el Juzgado acusado, de conformidad con los planteamientos efectuados por el Hospital después de su vinculación, decidió levantar la suspensión provisional que había decretado mediante providencia del 1 de agosto de 2016, pero dicha providencia fue dejada sin efectos posteriormente, en virtud de una acción constitucional que instauró la señora [V.B.P.G.]. A juicio de la Sala, la anterior situación generó una afectación de los derechos fundamentales de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, pues su vinculación tardía al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho generó que esa entidad no pudiera ser oída respecto a todos los puntos que hasta ese momento se habían resuelto, como es la solicitud de medida cautelar. Incluso, la actuación surtida por el Juzgado, de correr traslado de la demanda y de la solicitud de medida provisional, generó una falsa expectativa a la parte actora en tutela, pues consideró que sus argumentos iban a ser tenidos en cuenta para reevaluar la suspensión provisional del acto administrativo que fue decretada, lo cual no fue posible debido a que ya había pasado el momento procesal para ello, así como tampoco pudo presentar recurso de apelación contra la providencia que decretó dicha medida. Quiere decir lo anterior, que se presenta una clara vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, pues no fue vinculada desde el proceso de la demanda como parte demandada, pese a que si se profiere una decisión
condenatoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es esa entidad la que debe responder respecto al restablecimiento del derecho (…) Asimismo, se resalta que si bien el Decreto demandado fue expedido exclusivamente por el Alcalde Mayor de Cartagena, los efectos de dicho acto administrativo y de la posible nulidad que se decrete del mismo, afectan directamente al Hospital, teniendo en cuenta que con ello se modifica un nombramiento de su planta de personal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00238-01(AC)
Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS
Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Verena Bernarda Polo Gómez, en su condición de tercera interesada dentro de la presente acción de tutela, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se tutelaron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa de la entidad accionante y se ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena que deje sin efectos todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la
señora Verena Bernarda Polo Gómez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La Empresa Social del Estado Hospital Local de Cartagena de Indias, actuando a través del Gerente, acudió ante esta Corporación en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, que estimó lesionados por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “[…] Por las anteriores razones fácticas, legales, jurídicas y jurisprudenciales, solicito a los Honorables Magistrados, se sirva conceder el amparo de tutela, aquí reclamado en favor de la Empresa Social del Estado Hospital Local de Cartagena de Indias, por violación a sus Derechos Fundamentales, al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que le fueron violados por el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito Judicial de Cartagena, dentro del proceso Nº 13-001-33-33-007-2016-00109-00, Demandante: VERENA BERNARDA POLO GÓMEZ, Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA, Medio de
Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Que como consecuencia de la anterior protección, se sirvan dejar sin efecto todas las providencias Judiciales, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a partir del auto admisorio
de la demanda, esto es la providencia de fecha 01 de Julio de 2016, incluida la que resolvió la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, esto es, la providencia de fecha agosto 01 de 2016, así como la providencia de fecha noviembre 18 de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, contra la providencia de septiembre 19 de 2016, así como todas las demás providencias, que se han proferido en el curso del proceso contencioso administrativo, resaltado. Que se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, Bolívar, que profiera un nuevo auto admisorio de la demanda, en el que se ordene vincular como terceros interesados, desde ese momento procesal, a la Empresa Social del Estado Hospital Local de Cartagena, y a quien haga las veces de gerente, y se le dé el traslado para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la demandante, dentro del proceso Nº 13-001-33-33-007-2016-00109-00,
Demandante: VERENA BERNARDA POLO GÓMEZ, Demandado:
DISTRITO DE CARTAGENA, Medio de control: NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. […]”
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación1: La parte actora señaló que en el año 2012, mediante Decreto 497 del 26 de abril de 2012, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Local de Cartagena de Indias, nombró a la señora Verena Bernarda Polo Gómez, como
gerente de dicha entidad, para el periodo 2012 a 31 de marzo de 2016. Indicó que la Junta Directiva de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias recomendó al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, la reelección de la señora Verena Bernarda Polo Gómez, como gerente de esa institución, teniendo en cuenta que obtuvo calificación satisfactoria del Plan de Gestión y porque cumplía los requisitos para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 052 del 15 de enero de 2016, norma en la cual se reglamentó la reelección por evaluación satisfactoria de los gerentes de las ESE’s del orden territorial. 1 Folios 1-36. Mediante Decreto Distrital 216 del 10 de febrero de 2016, el Alcalde Mayor de Cartagena, negó con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 52 de 2016, la reelección de la señora Verena Bernarda Polo Gómez, como gerente de la ESE. Posteriormente, el Alcalde Mayor de Cartagena, a través del Decreto Distrital 549 del 1 de abril de 2016, encargó como gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena, al señor Álvaro Enrique Ruiz Campillo, hasta que se surtiera el concurso para la designación del nuevo gerente, quien se posesionó mediante acta 497 del 1 de abril de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Verena Bernarda Polo Gómez presentó acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Cartagena, la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, el cual denegó por
improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se probaron los perjuicios sufridos por la accionante, que hicieran procedente la protección a través de ese mecanismo constitucional. La señora Verena Bernarda Polo Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad del Decreto Distrital 216 del 10 de febrero de 2016, que negó la reelección recomendada por la Junta Directiva de la ESE Hospital Local de Cartagena en su favor. Dicha demanda se dirigió únicamente contra el Distrito de Cartagena de Indias y en ella se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, que mediante auto del 1 de julio de 2016 admitió la demanda y dio traslado de la solicitud de medida provisional a la Alcaldía Distrital de Cartagena, pero en dicha providencia no se vinculó ni notificó a la ESE Hospital Local de Cartagena, así como tampoco al entonces encargado, señor Álvaro Ruiz Campillo. Posteriormente, a través de auto del 1 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado (Decreto 216 de 2016) y, ordenó al Alcalde Distrital de Cartagena expedir un nuevo Decreto, nombrando en provisionalidad como Gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena, a la señora Verena Bernarda Polo Gómez, hasta que se resuelva de fondo el proceso judicial, pero no
se vinculó al trámite del proceso contencioso administrativo a las personas que tenían interés directo en el resultado del proceso. La parte actora afirmó que, en procura de ejercer el derecho de defensa, la ESE Hospital Local de Cartagena y el señor Álvaro Ruiz Campillo, en su condición de Gerente (nombrado en encargo) de esa entidad, presentaron solicitud de nulidad ante el Juzgado de conocimiento, bajo el argumento que se desconoció lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del CPACA. Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa mediante providencia del 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, al considerar que ni la ESE Hospital Local de Cartagena ni el señor Álvaro Ruiz Campillo fueron partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que quien expidió el acto administrativo demandado fue el Alcalde Mayor de Cartagena. No obstante la anterior decisión, el Juez de conocimiento mediante auto de la misma fecha, de manera oficiosa, decidió vincular a la ESE Hospital Local de Cartagena y al señor Álvaro Ruiz Campillo, como terceros, y concedió un término de treinta (30) días, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones objeto de la demanda. La parte actora indicó que tanto la ESE Hospital Local de Cartagena y el entonces gerente de esa institución, presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó la nulidad solicitada. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2016 se confirmó la decisión recurrida y se negó la concesión
del recurso de apelación. A juicio de la parte actora, al no informarse sobre la admisión de la demanda a las personas que pudieran verse afectadas directamente por el resultado del proceso, se les privó de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa frente a la solicitud de suspensión provisional, en tanto no se permitió presentar como argumento jurídico del acto administrativo demandado, lo dispuesto en el Decreto 52 del 16 de enero de 2016, expedido por el Gobierno Nacional, lo cual hubiera generado una decisión diferente frente a la medida cautelar.
3. Trámite en primera instancia Mediante escrito del 22 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar a quien correspondió el conocimiento de la tutela en primera instancia, manifestó su impedimento para conocer del asunto, bajo el argumento que existe una amistad íntima entre él y el apoderado de la ESE
Hospital Local de Cartagena2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, por auto del 24 de marzo de 2017 declaró infundado y negó el impedimento manifestado por el Magistrado Sustanciador de la acción de tutela3. A través de auto del 27 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la solicitud de tutela presentada por la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias4 y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena5, para que presentara un informe sobre los hechos objeto de la acción constitucional. Igualmente, dispuso la notificación a los señores Manuel Vicente Duque Vásquez y Verena Bernarda Polo Gómez, como terceros interesados para que rindieran el
informe correspondiente y negó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora. Posteriormente, a través de auto del 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió solicitar al Juzgado accionado que remitiera copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Verena Bernarda Polo Gómez y pidió al Dr. Moisés Rodríguez Pérez que informara sobre el estado actual del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decretó la medida cautelar en el proceso cuestionado6.
4. Informe de la entidad accionada y de los terceros interesados 4.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena señaló que en el caso bajo estudio no se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela, invocadas por la parte accionante, pues la entidad accionada si se notificó en legal forma del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y porque este mecanismo es de carácter subsidiario.
Igualmente, indicó que las actuaciones realizadas por la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias han sido atendidas por ese Despacho, tal y como se 2 Folios 114 y reverso. 3 Folios 116-117. 4 Folios 121-122. 5 Folios 123-125. 6 Folios 167 y reverso. demuestra con la expedición del auto de 14 de diciembre de 2016, a través del cual se levantó la medida provisional impuesta7. 4.2. La Alcaldía Mayor de Cartagena, actuando como tercero interesado, señaló que son ciertos los hechos manifestados por la entidad accionante y
advirtió que esa entidad territorial comparte los argumentos y apreciaciones efectuadas por la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias. Agregó que la indebida notificación y vinculación de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho imposibilitó que dicha entidad descorriera traslado oportuno frente a la solicitud de medida cautelar hecha por la señora Verena Polo Gómez, por lo que cualquier pronunciamiento posterior que realice la ESE se encuentra en desventaja material. Por último, indicó que a pesar de lo acontecido, “[…] el Juez Séptimo Administrativo se abstuvo de decretar la nulidad de todo lo actuado, y decidió continuar el proceso contencioso manteniendo una medida cautelar contundente en la que fueron estudiados asuntos del fondo del litigio, resultando esto en vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la Administración Distrital que se materializa en la ESE y el Distrito de Cartagena, en sus áreas administrativa y de la salud respectivamente. […]”8. 4.3. La señora Verena Bernarda Polo Gómez advirtió que el juez del proceso contencioso administrativo, al estudiar la demanda, puede considerar que existe la necesidad de notificar a alguien que tenga interés directo en el proceso, razón por la cual debe concluirse que el juez, como director del proceso, está habilitado para ordenar la vinculación de terceros, con independencia de su naturaleza, sin que de ello dependa que quien lo estime conveniente, acuda voluntariamente al proceso. Asimismo, señaló que “[…] el Juez como conductor del proceso puede advertir la existencia de personas que puedan tener interés directo en el proceso y ordenar
su notificación desde la admisión de la demanda, conforme lo señala el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no estando vedado al Juez ordenar su vinculación, aun cuando no se acredite la calidad de litisconsorte necesario, sino que se acredite que es un tercero interesado. […]”. 7 Folios 126-134. 8 Folios 135-139. Siendo así, consideró que la vinculación al proceso de un tercero interesado, no es obligatoria, pues no se trata de un litisconsorcio necesario, aunque lo que se decida al respecto tenga incidencia sobre su situación, es decir, el sujeto interesado puede voluntariamente concurrir o no al proceso, sin que ello afecte la aplicación de la decisión que se adopte dentro del respectivo proceso. Por último, afirmó que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en la medida en que la ESE Hospital Local de Cartagena ha participado activamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ella contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.
5. La providencia impugnada Mediante sentencia del 3 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, decidió: i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena; y. ii) ordenar a ese Despacho Judicial, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, deje sin efectos todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda,
proferido el 1 de julio de 2016, dentro del proceso que promovió la señora Verena Bernarda Polo Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Cartagena y, en su lugar, admita la demanda vinculando como parte a la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, así como a los demás sujetos procesales demandados o que puedan tener interés directo en el resultado del proceso9. A juicio del A quo, la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias tiene la calidad de parte en el proceso ordinario que promovió la señora Verena Bernarda Polo Gómez contra el Distrito de Cartagena, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues si bien el acto administrativo enjuiciado fue proferido por el Alcalde Distrital de Cartagena, la responsabilidad que a título de restablecimiento del derecho pudiera derivarse, correspondería a la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, por ser una entidad descentralizada por servicios, de categoría especial, con personería jurídica y patrimonio propio y autonomía administrativa, que conlleva a que sea un sujeto procesal completamente distinto a la entidad territorial. Igualmente, destacó “[…] que si bien en auto de fecha 19 de septiembre de 2016, 9 Folios 193-203 reverso. por el cual se resolvió la solicitud de nulidad se decidió vincular a la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, se hizo en calidad de tercero lo cual se reitera, no solamente afecta el debido proceso por las razones expuestas en líneas precedentes, sino también el derecho de defensa, por cuanto en esa calidad debió
tomar el proceso en el estado en el que el mismo se encontraba, siendo que se habían proferido decisiones importantes como el decreto de la medida cautelar, y como se recordará a la tutelante no se le corrió traslado como lo ordena el artículo 233 del CPACA, que pese a haberse ordenaro en providencia de fecha 6 de octubre de 2016, ello se hizo de manera irregular con posterioridad al decreto de la medida, tornándose inocuo dicho traslado. […]”.
6. Impugnación Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2017, la señora Verena Bernarda Polo Gómez presentó impugnación contra la sentencia dictada en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos10: Señaló que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena vinculó a la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias como tercero interesado, a través de auto del 19 de septiembre de 2016, aclarado mediante providencia del 6 de octubre del mismo año.
La señora Verena Bernarda Polo consideró que el Tribunal pasó por alto que la institución hospitalaria tenía la posibilidad de interponer el recurso de queja, ya que le fue negado el recurso de apelación contra el auto que negó su condición de parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, indicó que aun en el evento de encontrar probada la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa de la entidad accionante, no es necesario que se deje sin efectos todo lo actuado desde la admisión de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que con base en el artículo 61 del Código General del Proceso, es viable citar a la ESE
Hospital Local de Cartagena de Indias al proceso en calidad de parte, para que integre el contradictorio en el estado en que se encuentre el asunto.
II. CONSIDERACIONES 10 Folios 210-212.
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se ampararon los derechos al debido proceso y de defensa, o si como lo afirma la señora Verena Bernarda Polo Gómez, debe revocarse dicha decisión y negarse el amparo invocado, en la medida en que la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición y en tanto no era parte en el proceso, sino un tercero interesado que podía vincularse al mismo en el estado en que estuviera.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue
redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes13: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el
material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Sobre el defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en la sentencia T-781 de 2011, la Corte Constitucional consideró: 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. “[…] El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que
vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso14. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado15.[…]”
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la entidad accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias presentó 14Ibídem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notif
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