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CE-13001-23-33-000-2017-00765-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-33-000-2017-00765-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR IPS / DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS - No tiene un carácter absoluto El [accionante] acudió a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y dignidad humana se ordene a las accionadas autorizar ante el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, la práctica de los exámenes denominados Gammagrafía ósea y Resonancia nuclear magnética de abdomen total con contraste, incluyendo los gastos que genere su traslado, y un tratamiento integral de exámenes y medicamentos prescritos por el médico tratante en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, del que reconoce no pertenece a su I.P.S., esto es, Clínica del Norte de Cartagena (…) Bajo la limitación que señaló la Corte Constitucional al derecho de libre escogencia, y conforme al informe presentado por la Clínica General del Norte, en el cual sostuvo que se ha venido suministrando con total diligencia todos los servicios médicos requeridos por el accionante tal como se refleja en la Historia Clínica, la IPS Clínica General del Norte no puede autorizar la prestación de servicios a través de médicos particulares que no estén adscritos a su red, razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas por la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00765-01(AC)

Actor: ESTUARDO HERRERA CASTELLO

Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y OTRO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el accionante contra la sentencia de 6 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el amparo a los derechos fundamentales a la salud, integridad física en conexidad con la dignidad humana del señor Estuardo

Herrera Castello. ANTECEDENTES 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 7 de noviembre de 2017, visible a folio 173 del expediente. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Relató, que el actor desde hace varios años padece problemas de próstata, que han sido tratados por el grupo de urólogos del servicio médico de Ferrocarriles Nacionales y de la Clínica del Norte de Cartagena. Adujo que en el mes de septiembre de 2014, al tutelante le fue efectuada una biopsia transrectal en la Clínica Litroticia S.A., y una semana después, ingresó a la Clínica Blas de Lezo, siendo fue hospitalizado de urgencias por diagnóstico de una

infección generalizada producto del procedimiento que le había sido practicado. Informó que como consecuencia de lo anterior, la salud del accionante se ha deteriorado, incrementándose el nivel del antígeno prostático (PSAProstatespecific antigen) como se refleja en los resultados de laboratorio. Mencionó que durante una estadía en Bogotá, el demandante presentó un cuadro de elevación persistente del PSA, y un deseo miccional constante, por lo cual acudió a la Fundación Santa Fe de Bogotá, donde por su cuenta se realizó diversos exámenes médicos, dentro de los cuales una pesquisa especial para tumor de próstata y una resonancia magnética nuclear prostática, examen de perfil lipídico, de creatinina y glicemia basal. Agregó que a partir de los resultados de los exámenes realizados, el actor debió practicarse una biopsia de próstata que dio como resultado, Adenocarcinoma de próstata T3A NX MX, Enfermedad de alto riesgo de progresión, es decir, Cáncer de próstata con alto riesgo de compromiso extracapsular, y en consecuencia, el médico tratante ordenó que se realizara los exámenes de Gammagrafía Ósea y Resonancia nuclear magnética de abdomen total con contraste, que le representan un alto costo para poder sufragarlos. Por último, expresó que debido a la pésima prestación del servicio de salud por parte de la Clínica General del Norte de Cartagena, el tutelante tiene tal 2 Ff. 2 y 3 del expediente. desconfianza, que no pretende someterse a procedimientos incompletos, y que su patología que no sean tratada a tiempo y se deterioren su salud.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó: “PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales a la INTEGRIDAD FÍSICA, la SALUD y la DIGNIDAD HUMANA vulnerados por FERROCARRILES NACIONALES y la CLÍNICA DEL NORTE-CARTAGENA y la amenaza a mi derecho a la VIDA por no haber diagnosticado de manera oportuna un CÁNCER DE PRÓSTATA CON MUY ALTO RIESGO DE COMPROMISO EXTRACAPSULAR, enfermedad que de manera eficiente fue diagnosticada por Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá (…) SEGUNDO: Que se ordene a FERROCARRILES NACIONALES y la CLÍNICA DEL NORTE-CARTAGENA autorizar ante el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá (…), la práctica de los exámenes denominados GAMMAGRAFÍA Y RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE ABDOMEN TOTAL CON CONTRASTE incluyendo los gastos que generen mi traslado y el de mi acompañante a la ciudad de Bogotá durante los días requeridos para dichas prácticas; sin los cuales se pone en riesgo mi vida.

TERCERO: En igual sentido, que se ordene (…), autorizar ante la Fundación Santa Fe (…), un tratamiento integral, de exámenes y medicamentos prescritos por mi médico tratante Fabián Pompilio Daza

Almendrales (…) en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá” Trámite de primera instancia. Mediante auto de 22 de agosto de 20173, el tribunal de conocimiento admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó como medida provisional al Fondo de

Pasivo SocialFerrocarriles Nacionales de Colombia4, en su calidad de entidad adaptada de salud E.A.S. y a la Clínica General del Norte de Cartagena, que de manera inmediata procedieran a convocar un Comité Técnico Científico para valorar la situación de salud del actor, en función del estado actual de su patología y teniendo en cuenta el diagnóstico dado por el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, y con ello, determinen si hay lugar a autorizar exámenes

denominados GAMAGRAFÍA ÓSEA Y RESONANCIA NUCLEAR MAGÉTICA DE ABDOMEN TOTAL CON CONTRASTE. 3 Fl. 97 y 98. 4 En adelante FPS.

A su vez, ordenó la notificación de la misma al FPS, en su calidad de entidad adaptada de salud E.A.S. y a la Clínica General del Norte de Cartagena, en condición de demandados y les solicitó, un informe amplio y detallado sobre los hechos que dieron origen al ejercicio de la tutela. Así mismo, las conminó para que en el marco de sus competencias, con carácter inmediato y sin perjuicio de lo que se decida con ocasión de la acción, revisen la situación del actor conforme a la normatividad vigente, y adopten sin demoras las medidas de protección a que hubiere lugar. Informes rendidos en el proceso. Fondo de Pasivo SocialFerrocarriles Nacionales de Colombia: Mediante informe de fecha 25 de agosto de 2017, el Subdirector de Prestaciones Sociales (e) del FPS, indicó que en cuanto a la medida provisional dictada, le fue dirigido un memorando al Médico Auditor, mediante el cual se solicitó adelantar los trámites correspondientes ante la I.P.S. Clínica General del Norte S.A., para

garantizar los servicios ordenados a favor del accionante y de igual forma se dirigió a la I.P.S. mencionada en aras de su cumplimiento. Describió la creación, naturaleza y régimen bajo el que actúa el FPS y señaló que en cuanto a la prestación de servicios de salud, dicho Fondo contrató a la I.P.S Organización Clínica General del Norte S.A., para que preste dicho servicio de manera directa a los usuarios de las extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el cual debe ofrecer una atención médica integral como suministro de medicamentos, exámenes, citas con todos los especialistas, procedimientos médicos y demás insumos que le prescriban los galenos tratantes. Sostuvo que el FPS realizó los seguimientos a la I.P.S. citada, a través del médico auditor en Cartagena y que por lo tanto dicho Fondo ha impartido las instrucciones pertinentes al profesional para que ejerza su función de seguimiento y supervisión a la prestación de los servicios de salud. En cuanto a la pretensión que dio origen a la tutela, relacionada con efectuar los exámenes de Gammagrafía Ósea y Resonancia nuclear magnética de abdomen total, informó que los mismos fueron programados para los días 26 y 29 de agosto de 2017. Finalmente, señaló que uno de los requisitos para el reconocimiento de prestaciones en materia de salud a través de la acción de tutela es que exista una orden por parte del médico tratante, que debe estar adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud de la cual se solicita el servicio, y conforme a ello, solicitó denegar por improcedente y archivar la acción de tutela, debido a que al

actor no se la ha negado o suspendido la atención médica por parte de la I.P.S., que por cierto indicó, cuenta con el equipo de médicos idóneos, ofreciendo una atención oportuna y diligente. Por lo tanto, también solicitó se conmine al accionante para que se acerque a la I.P.S., acepte y se someta al manejo médico que le es brindado. Clínica General del Norte Señaló, que respecto del paciente Estuardo Herrera, prestó los servicios médicos que requirió y que se encuentra presta a los que ha de necesitar, y que cuenta con un amplio listado de médicos y especialistas, que de manera adecuada pueden atender la patología de aquel. Indicó que una vez revisada la historia clínica del accionante, se destaca que el mismo no permitió la continuidad de su atención, pues, en febrero del presente año se le asignó cita con cirugía general y de urología a las cuales no asistió. Informó, que no puede autorizar un procedimiento quirúrgico sin existir un concepto homologado por parte de los especialista de la I.P.S., por lo tanto fue programada una valoración al paciente para el día 26 de agosto de 2017 en las instalaciones de la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia (FIRE), Cartagena, para realizarle una resonancia nuclear magnética de abdomen total con contraste, y el 29 de agosto del mismo año en las instalaciones de Nucleodiagnóstico, una gammagrafía ósea. Manifestó que para autorizar cualquier servicio de salud, los médicos deben estar adscritos a la red de la I.P.S., de lo contrario no se podrá autorizar pues se estaría en contra de lo establecido en el contrato celebrado con el FPS, siendo inviable

exigir la prestación de un servicio que esté por fuera del objeto del mismo. Concluyó que la tutela es improcedente pues no se vulneró ningún derecho fundamental al tutelante, y por el contrario, en caso de requerir el suministro a través de la red de servicio, los tendrá en su totalidad, incluidos los controles para el adecuado manejo y vigilancia permanente de la patología a través de los diversos especialistas. También pidió, que se conmine al accionante para que permita la prestación de los servicios médicos y conminar al FPS, en caso de que la tutela considere que se le deben suministrar los servicios solicitados, sea quien expida las órdenes de servicio necesarias para el suministro, puesto se encuentran excluidos del contrato, y en su defecto se conceda a la Organización Clínica del Norte la facultad de recobrar el valor total de los servicios que sean suministrados al usuario. La sentencia de tutela impugnada. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, denegó el amparo al derecho a la salud, integridad física en conexidad con la dignidad humana del señor Estuardo Herrera Castello por carencia actual de objeto. Lo anterior, al considerar que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el principio de integralidad del servicio de salud, la Clínica del Norte de Cartagena allegó dentro del informe, copias de las órdenes para la realización de los exámenes de Gammagrafía ósea y Resonancia Magnética Nuclear de abdomen, por lo tanto si el juez defensor de los derechos fundamentales profiere un mandato ordenando la autorización de dichos exámenes, no tendría ningún

efecto porque ya se dio la autorización por parte de la I.P.S., razón por la cual la acción carece de objeto. Impugnación. Mediante escrito de 21 de septiembre de 20175, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se ordene que se tutelen los derechos fundamentales a la integridad física, a la salud en conexión con la dignidad humana y al derecho a la vida Precisó que la tutela presentada no se limita la autorización de los dos exámenes mencionados previamente, sino que se ordene a las accionadas la autorización ante la Fundación Santa Fe de Bogotá, de un tratamiento integral de exámenes y medicamentos prescritos por su médico tratante en dicho Hospital. Manifestó que pese a su estado de salud, radicó una solicitud ante la Organización Clínica General del Norte de Cartagena, dirigido al Director Médico Programa Colpuertos y el FSP, para que le realicen una Cirugía prostatectomia radical y Linfadenectomia pélvica bilateral asistida por robot. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii); problema jurídico; iii) derecho a la salud; y iv) Solución al problema jurídico. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada

debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 6 de septiembre de 2017. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿las entidades accionadas, vulneraron el derecho a la salud, a la integridad física y dignidad humana del actor al no autorizarle la 5 Ff. 163-166. práctica de los exámenes denominados gammagrafía ósea y resonancia nuclear magnética de abdomen total con contraste y un tratamiento integral y medicamentos prescritos por un médico tratante perteneciente al Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá y no al de su I.P.S Clínica del Norte?

Derecho fundamental a la salud. El derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludable y segura, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano. Derecho fundamental que está consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos, entre estos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979 y, la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989. Derecho que fue definido por la Corte Constitucional, como derecho fundamental de protección inmediata, en los siguientes términos6:

“La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.” “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está 6 T760 de 2008 delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.

Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho .” (Subrayado por la Sala) Cabe mencionar que en sentencia T-261-17 la Corte Constitucional señaló lo siguiente con respecto al derecho a la salud: “La salud al ser un derecho fundamental, puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial, presupuesto que cobra mayor relevancia cuando los afectados son sujetos de especial protección constitucional, como quienes padecen enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo, entre ellas, el cáncer. Este trato diferenciado tiene fundamento en el inciso 3º del Artículo 13 de la Constitución Política y en los Artículos 48 y 49 del mismo texto.” Sobre el caracter fundamental y su protección a través del mecanismo excepcional de la tutela, la reiterada jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000, ha sostenido que de conformidad

con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: derecho y servicio público. Por tal motivo, todas las personas deben acceder a este último y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; a su vez, este derecho prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. De lo anterior se puede concluir que si bien la salud es un derecho fundamental, por su estrecha conexidad con la vida; sólo se podrá acudir a su protección por vía de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de reconocimiento de éste signifique a un mismo tiempo: a) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; b) afectar a un sujeto de especial protección constitucional; c) poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho. Caso concreto.- El señor Estuardo Herrera Castello acudió a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y dignidad humana se ordene a las accionadas autorizar ante el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, la práctica de los exámenes denominados Gammagrafía ósea y Resonancia nuclear magnética de abdomen total con contraste, incluyendo los gastos que genere su traslado, y un tratamiento integral de exámenes y medicamentos prescritos por el médico tratante en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, del que reconoce no pertenece a su

I.P.S., esto es, Clínica del Norte de Cartagena. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que: -A través de escrito del 5 de agosto de 2017, el accionante solicitó a los accionados, un tratamiento integral para enfermo de cáncer con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud y vida, y le autoricen y ordenen los exámenes y medicamentos prescritos por su médico tratante urólogo Fabián Pompilio Daza Almendrales en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá7. - Conforme a la Historia Clínica Ambulatoria de fecha 14 de agosto de 2017 en el ítem diagnóstico, señaló como principal un tumor maligno de la próstata y se refleja un plan de manejo consistente en varios exámenes a realizar8. - Mediante dos órdenes de ayudas DX Especiales con fecha del 25 de agosto de 2017, la Clínica General del Norte autorizó la realización de una Gammagrafia ósea y una Resonancia magnética de abdomen9. -Por medio de escrito del 27 de agosto de 201710, el accionante dio respuesta a una carta enviada por la Organización Clínica General del Norte, el 24 de agosto 7 F. 16. 8 Folios 64 y 65. 9 Folios 141 10 Folios 120-122. de 201711, mediante la cual manifestó que se encontraba en Bogotá desde la misma fecha de la carta remitida, hasta tanto no le realicen todo lo pertinente frente al diagnóstico de “Adenocarcinoma de próstata T3A NX MX”, enfermedad de alto riesgo de progresión, puesto que dicho ente hospitalario, según él, no

realizó un estudio profundo que determinara su patología, e indicó que fue la Fundación Santa Fe de Bogotá quien detectó y emitió el diagnóstico respectivo, por ello quisiera que fuese dicho equipo médico quien siga tratando de forma integral y oportuna su enfermedad. Una vez hechas las anteriores precisiones procede la Sala a realizar un análisis del asunto puesto en consideración, así: a) Respecto a la prestación del servicio de salud. Como se observa, el Señor Estuardo Herrera tal como lo manifiesta en escrito contenido en los folios 68 a 71 del expediente, indicó que decidió acudir a los servicios de un especialista independiente en la ciudad de Bogotá, en la Clínica Santa Fe, y en la cual le ordenaron todos los exámenes respectivos, incluyendo el Examen de pesquisa especial para tumor de próstata y otros, y ordenaron una biopsia que como resultado arrojo CA de próstata con muy alto riesgo de compromiso extracapsular. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que el actor tomó una decisión personal, fundada en la desconfianza que le despertaba su I.P.S, al no diagnosticarle oportunamente su patología, persistiendo los síntomas que lo obligaron a acudir a otra institución prestadora de salud, diferente a la que se encontraba afiliado en su condición de jubilado de Ferrocarriles Nacionales, en donde se le dio un diagnóstico real de su enfermedad y del prometimiento a seguir. En este punto, conviene precisar que en el informe presentado por la Clínica General del Norte, sostuvo que ha venido prestando con total diligencia, todos los servicios médicos requeridos por el accionante tal como se refleja su Historia

Clínica, y que no puede autorizar la prestación de servicios a través de médicos particulares que no estén adscritos a su red. 11 Folio 124. En este particular, también señaló que cuenta con una amplia gama de médicos especialistas, infraestructura y equipos para ofrecer los servicios médicos requeridos, lo que permite verificar que la I.P.S. ha estado siempre dispuesta a ofrecérselos a los pensionados y, que no se ha negado a brindar dicha atención en lo que comporta la asistencia y prestación de la salud del actor. En este contexto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en lo concerniente al derecho a la libre escogencia de IPS12, ha manifestado lo siguiente: “(…) En observancia de los mandatos constitucionales previamente señalados, el legislador reguló el servicio de salud y, además de crear las condiciones para el acceso de toda la población al servicio, en todos los niveles de atención, introdujo en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 como uno de los principios rectores del Sistema el de “ libre escogencia”. Al respecto, consagró: “4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.” Por su parte, los artículos 156 y 159 de la Ley 100 de 1993, disponen que

los afiliados al sistema tienen derecho de escoger “las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ellas ofrecidas.” (…) De modo que la libertad de escogencia constituye un derecho de doble vía, pues en primer lugar es la facultad que tienen los usuarios para escoger las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y las IPS en la que se suministrarán los mencionados servicios, y por el otro representa la potestad que tiene las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas. 2.5.5. Aunque este derecho encuentra su fundamento en la libertad y autonomía que tienen las personas para tomar aquellas decisiones que determinen su vida, como lo es la escogencia de las entidades en las que confiarán el cuidado de su salud, no tiene un carácter absoluto. 12 Sentencia T-171-15 Así, tal como lo ha indicado este Tribunal, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad.” (Subrayas y negrilla fuera de texto original) Como puede apreciarse, el derecho a libre escogencia no tiene un carácter absoluto, y en el caso concreto, el actor Estuardo Herrera en su calidad de pensionado de Ferrocarriles Nacionales, el FPS estableció un contrato con la IPS Clínica General del Norte, la cual será la encargada de la prestación de los

servicios de salud, quien manifestó además contar con la red de especialistas y los convenios necesarios para que el actor cuente con la atención necesaria que su estado de salud demande. Tanto así, que esta Sala al evaluar la prueba obrante en la actuación, encontró dos órdenes de ayudas DX Especiales con fecha del 25 de agosto de 2017, emitidas por la Clínica General del Norte autorizando la realización de una Gammagrafia ósea y una Resonancia magnética de abdomen13 para el actor. En el otro extremo se encuentra el tutelante quien con su punto de vista manifiesta que el médico idóneo para adelantar su tratamiento, es de la Fundación Santa Fé de Bogotá, quien le determinó la gravedad de su enfermedad. Sin embargo, debe considerarse que el llamado a la atención médica y hospitalaria es la IPS tenga convenio con la EPS o con la entidad que asume la seguridad social del afectado; y por ende, solo excepcionalmente se podría acudir a una red externa de servicios de salud, cuando aquella no pueda prestarlos o porque no garantice una atención integral y de calidad al paciente. Se considera entonces, que el tutelante no suministró ningún elemento probatorio, o científico que permita concluir que la atención brindada por la I.P.S. Clínica General del Norte, hubiere sido o sea deficiente para atender su padecimiento, que por ser grave y de cuidado, no implica que solo la Fundación Santa Fé de Bogotá pueda atenderlo con total éxito. Antes por el contrario, existen pruebas indicadoras de la actitud receptiva de la I.P.S. Clínica General del Norte para atender con prontitud los requerimientos que la patología del actor demande, dentro de los lineamientos de su convenio con el 13 Folios 141

FPS, que sin ninguna duda, constituye el referente de prestación de los servicios de salud ofertados. Bajo la limitación que señaló la Corte Constitucional al derecho de libre escogencia, y conforme al informe presentado por la Clínica General del Norte, en el cual sostuvo que se ha venido suministrando con total diligencia todos los servicios médicos requeridos por el accionante tal como se refleja en la Historia Clínica, la IPS Clínica General del Norte no puede autorizar la prestación de servicios a través de médicos particulares que no estén adscritos a su red, razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas por la Sala. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de 6 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Decisión Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Estuardo Herrera Castello en la acción de tutela por él presen

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