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CE-13001-23-33-000-2018-00756-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2018-00756-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Los medios de defensa judicial tienen una oportunidad para interponerse / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia [R]esulta claro que la entidad territorial debió interponer el recurso de queja de manera accesoria al recurso de reposición que ella misma formuló contra el auto que le rechazó –por extemporáneo– su recurso de apelación (proferido el 18 de septiembre de 2018) y no posteriormente, pretendiendo con ello revivir el plazo legal para tal efecto, cuando controvirtió con un nuevo recurso de reposición –por demás improcedente– el auto de 9 de octubre de 2018. (…) Así las cosas, la Sala considera que la ausencia de interposición del recurso de queja en la oportunidad prevista en la ley o, lo que es lo mismo, su formulación indebida, torna improcedente el amparo solicitado, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”. (…) Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión de primera instancia y declarará la improcedencia del amparo solicitado por el municipio de Zambrano, departamento de Bolívar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00756-01(AC)

Actor: ALBERTO MIGUEL MURILLO PALMERA, ALCALDE MUNICIPAL DE

ZAMBRANO Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1.- El grupo familiar del menor Julio Ahumada Trespalacios instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Zambrano

(Bolívar), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados de la muerte del aludido menor de edad. 1.2.- Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 14 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el ente territorial demandado, el municipio de Zambrano.

1.3.- El aludido Juzgado Administrativo, a través de proveído de 18 de septiembre de 2018, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. 1.4.- La entidad demandada interpuso recurso de reposición, pues a su juicio la impugnación interpuesta sí fue oportuna y, por tanto, debía concederse el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.5.- Por medio de auto de 9 de octubre de 2018, se confirmó el auto que rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación. 1.6.- Contra esta última decisión, la parte demandada nuevamente interpuso recurso de reposición, a través del cual insistió en la oportunidad de su recurso de apelación. Al finalizar su argumentación solicitó que, en el evento de que el juez de conocimiento mantuviese su postura, se le expidieran “copias de las piezas procesales recurridas y de las demás piezas conducentes en el proceso para acceder y continuar con el RECURSO DE QUEJA”. 1.7.- Finalmente, por medio de auto de 25 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, con fundamento en los artículos 352 y 353 del C.G.P., rechazó por improcedentes los recursos de reposición y de queja; el primero, porque se interpuso contra el auto que decidió un recurso de la misma naturaleza (reposición) y este, salvo que contuviera puntos nuevos –que no los tuvo–, no era pasible de un nuevo recurso; el segundo (de queja), por cuanto debió formularse de manera subsidiaria al de reposición que se interpuso contra

el auto de 18 de setiembre de 2018. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela El municipio de Zambrano, por conducto de su alcalde, presentó demanda de tutela, por cuanto consideró que mediante las decisiones que denegaron la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. Adujo que el Juzgado Administrativo que conoció en primera instancia del proceso de reparación directa se equivocó al determinar que el recurso de apelación fue interpuesto en forma tardía, dado que el cómputo del plazo que tenía el ente territorial para presentar tal impugnación se contabilizó a partir de una fecha distinta a la prevista en la ley. Señaló que si bien el correo electrónico, a través del cual se dio a conocer la sentencia de primera instancia al municipio de Zambrano, se envió el viernes 17 de agosto de 2018, lo cierto es que dicho correo solo “entró” el martes 21 siguiente a las 10:27 a.m., por lo que solo hasta ese momento el ente territorial tuvo acceso al mensaje de datos contentivo de la mencionada notificación. Con base en lo anterior, la parte actora señaló que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena incurrió en una indebida notificación del fallo de primera instancia con lo cual transgredió los derechos fundamentales antes mencionados, al no conceder el recurso de apelación y denegar el recurso de queja1. 3.- La oposición 1 Folios 1 a 18 del cuaderno único. Mediante auto de 14 de noviembre de 2018, se admitió la demanda de tutela, se

ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se denegó la solicitud de medida provisional solicitada –suspensión del fallo de primera instancia–2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en primer término, se refirió a la procedencia –excepcional– de la acción de tutela contra providencia judicial; luego indicó que el fallo proferido por ese despacho el 14 de agosto de 2018 se notificó en debida forma al ente territorial demandado el 17 de agosto siguiente, a través de los correos electrónicos dispuestos para el efecto tanto por el municipio de Zambrano como por su apoderada judicial. Que en ese sentido, el plazo para formular el recurso de apelación venció el 3 de septiembre de 2018, pero este se presentó el día siguiente (4 de septiembre), por lo cual su interposición fue tardía. Agregó que el ente territorial demandado debió interponer el recurso de queja como subsidiario del recurso de reposición contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2018 –el que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación–, pero no lo hizo, pues solo lo presentó cuando controvirtió, de nuevo, el auto de 9 de octubre del mismo año –el que confirmó el rechazo del recurso de apelación–, motivo por el cual el municipio de Zambrano perdió la oportunidad de acudir en ante el superior debido a la falta de interposición del recurso de queja. Con base en lo anterior, solicitó denegar el amparo solicitado, toda vez que las decisiones proferidas por el despacho no constituyeron una vía de hecho, fueron debidamente razonadas y se adoptaron de conformidad con la normativa que

regulaba el caso3. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó el amparo solicitado, al considerar que no hubo una indebida notificación del fallo proferido en sede de primera instancia y que, por tanto, el término para interponer el recurso de apelación se contabilizó en debida forma, 2 Folios 44 y 45 del cuaderno único. 3 Folios 44 y 45 del cuaderno único. por lo que debía concluirse, como lo hizo el juez administrativo de conocimiento, que su interposición fue tardía. De igual manera, le dio la razón al despacho judicial accionado, en el sentido de que el recurso de queja fue mal interpuesto, dado que se presentó contra el auto de 9 octubre de 2018 –que confirmó el rechazo del recurso de apelación–, cuando debió interponerse, de manera subsidiaria al de reposición, contra el auto de 18 de septiembre de 20184. 5.- La impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia y sostuvo, básicamente, los mismos argumentos que empleó para controvertir la decisión de 18 de octubre de 2018 y que, a su vez, sirvieron de sustento de la demanda de tutela5. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. 4 Folios 52 y 56 del cuaderno único. 5 Folios 59 a 65 del cuaderno único. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de

diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 2.- El caso concreto La Sala modificará la sentencia impugnada, en cuanto decidió de fondo la petición de amparo elevada por el municipio de Zambrano, por cuanto lo procedente, como se verá a continuación, era declarar su improcedencia ante la ausencia del requisito de subsidiarie|dad que se advierte en este caso. Aunque el Tribunal Administrativo a quo admitió la interposición indebida del recurso de queja por parte del ente territorial ahora accionante, lo cierto es que ese argumento lo expuso como adicional o accesorio del análisis de fondo que se hizo del caso sub examine. A juicio de la Subsección, ese aspecto se erige como razón principal para concluir acerca de la improcedencia de la presente petición de amparo sobre la base de la ausencia del requisito de subsidiariedad, necesario para la interposición de la demanda de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto al mencionado requisito, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución

Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”10. En el presente caso, la Sala encuentra que la entidad territorial aquí accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena el 14 de agosto de 2018, mediante la cual se le responsabilizó administrativamente por la muerte del menor Julio Ahumada Trespalacios11.

La referida impugnación fue rechazada por extemporánea, a través de proveído de 18 de septiembre de 201812, decisión contra la cual el municipio de Zambrano solo interpuso en ese momento recurso de reposición, con el fin de establecer que conoció de la sentencia el 21 de agosto de 2018, por lo que el término para apelar no se encontraba vencido para el momento en que interpuso tal medio de impugnación13. Por medio de auto de 9 de octubre de 2018, el juez de conocimiento no repuso el proveído de 18 de septiembre anterior14, motivo por el cual, la parte demandada interpuso un nuevo recurso de reposición y dentro del escrito que lo contenía solicitó que en el evento de que el juez de conocimiento mantuviese su decisión, se le expidieran las <<copias de las piezas procesales recurridas y de las demás piezas conducentes en el proceso para acceder y continuar con el RECURSO DE

QUEJA>>15.

Con base en la anterior información, la Sala estima que la entidad ahora accionante no interpuso, de manera oportuna y en debida forma, el recurso de queja para tratar, precisamente, de que su recurso de apelación fuese concedido ante el superior (objeto del recurso de queja), toda vez que omitió presentarlo como subsidiario del primer recurso de reposición que interpuso para cuestionar el proveído de 18 de septiembre de 2018, tal como lo exige el ordenamiento jurídico. 10 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 11 Folios 22 a 27 del cuaderno único. 12 Folio 28 del cuaderno único.

13 Folios 29 y 30 del cuaderno único. 14 Folio 35 del cuaderno único. 15 Folios 37 a 39 del cuaderno único. Al respecto, tanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como el Código General del Proceso –normativas aplicables al caso analizado16–, prevén: “ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil” (se destaca). “ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación” (se destaca). “ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. “Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo

cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. “El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. “Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” (se destaca). De conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, resulta claro que la entidad territorial debió interponer el recurso de queja de manera accesoria al recurso de reposición que ella misma formuló contra el auto que le rechazó –por extemporáneo– su recurso de apelación (proferido el 18 de septiembre de 2018) y no posteriormente, pretendiendo con ello revivir el plazo legal para tal efecto, cuando controvirtió con un nuevo recurso de reposición –por demás improcedente17– el auto de 9 de octubre de 2018. 16 Dado que la demanda de reparación directa fue interpuesta en vigencia de ambas normativas. 17 Habida consideración que de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 318 del C.G.P., “[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que Así las cosas, la Sala considera que la ausencia de interposición del recurso de queja en la oportunidad prevista en la ley o, lo que es lo mismo, su formulación

indebida, torna improcedente el amparo solicitado, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”18. En línea con lo anterior, esta Corporación, frente a casos similares y actuando como juez constitucional, ha considerado: “3.3.3.2.4. En relación con la providencia que rechazó de plano el recurso de apelación procedía el recurso de queja, al tenor de lo dispuesto por el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precepto que tiene igual redacción en el 352 del Código General del Proceso, en virtud del cual ‘cuando el juez de primera instancia denigue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente’. “3.3.3.2.5. No obstante lo anterior, la parte demandada no interpuso este recurso para que fuera el superior funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que resolviera sobre la procedencia del de apelación interpuesto en contra de la decisión de no condenar en costas que se dictó en el auto interlocutorio que puso fin al proceso. “3.3.3.3. Conclusión “3.3.3.3.1. En virtud de lo expuesto, para este juez constitucional es evidente que la parte actora tuvo a disposición otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales y que no hizo uso del mismo, motivo por el cual no concurre en el caso concreto el requisito de subsidiariedad que haga procedente el estudio de fondo

del asunto” (negrillas del original, subrayas de la Sala)19. “Concretamente, fue el recurso de queja el que no se presentó contra el auto de 3 de febrero de 2017. Mecanismo que el legislador previó expresamente para aquellos casos en que se niega el recurso de apelación20. contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 25 de octubre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-01361-01(AC), M.P. Rocío Araújo Oñate. “3.2. El no cumplimiento del requisito de subsidiariedad significa que la acción de tutela es improcedente. Todo porque en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de este mecanismo su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. “Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Lo que sucede es que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión

judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente”21. Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión de primera instancia y declarará la improcedencia del amparo solicitado por el municipio de Zambrano, departamento de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 20 de noviembre de 2018 por Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así: 20 Original de la cita: “Ley 1437 de 2011. Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “Declarar la improcedencia del amparo solicitado, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad”.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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