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CE-15001-23-33-000-2013-00494-01(AP)-2019

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Detalles

Título
CE-15001-23-33-000-2013-00494-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Modifica decisión que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda / OBLIGACIÓN DE CONSTRUIR MUROS - En predios urbanos sin construir contiguos a vías públicas / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE PREDIOS URBANOS SIN CONSTRUIR - No impide que sean cerrados por la administración para efectos de garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos / OBLIGACIONES DEL JUEZ - Ordenar el cerramiento de predios urbanos sin

construir / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y

SALUBRIDAD PÚBLICA

[L]a Sala considera que no le asiste razón al Tribunal a quo, toda vez que la falta de identificación de los propietarios de los lotes sin construir, no impide que sean cerrados por la administración para efectos de garantizar la protección efectiva del derecho a la seguridad y salubridad pública. La imposibilidad de determinar el titular de esos bienes no puede obstaculizar el cumplimiento de las normas que exigen su cerramiento (…) Esta Corporación ha considerado que los lotes sin construir, libres o sin desarrollar que carecen de cerramiento afectan los derechos a la seguridad y salubridad pública, en tanto se pueden convertir en depósitos de escombros y basuras, de manera que si en el proceso se prueba la existencia de lotes en esas condiciones el juez tiene la obligación de ordenar su cerramiento de conformidad con las disposiciones que rigen la materia (…) En el sub examine, de acuerdo con las pruebas documentales, en el Barrio Los Cristales existen lotes sin edificar que no han sido cerrados, lo cual exige la adopción de medidas dirigidas a

prevenir la afectación de los referidos derechos colectivos -la seguridad y salubridad pública- (…) Así las cosas, la Sala revocará la sentencia proferida, en primera instancia, en relación con este asunto.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 049 DE 2002 EXPEDIDO POR LA ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ - ARTÍCULO 46

CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA EN ACCIÓN POPULAR - Por identidad de partes, objeto y causa / ADOPCIÓN DE MEDIDAS DIRIGIDAS A FORTALECER LA SEGURIDAD EN EL BARRIO LOS CRISTALES DE TUNJAObjeto de las acciones populares / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR - Mecanismo idóneo para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de acción popular La Sala considera que, en efecto, el derecho colectivo a la seguridad pública de la comunidad del Barrio Los Cristales del Municipio de Tunja fue amparado mediante sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, en tanto allí se ordenó la adopción de medidas dirigidas a aumentar el pie de fuerza a través de un plan que permita la atención inmediata de los incidentes o hechos que requieran la intervención de la Policía Nacional. Lo anterior, implica la ubicación estratégica en el perímetro urbano, localidades y barrios de una unidad policial que permita fortalecer el servicio de vigilancia, así como proteger los derechos y libertades de los ciudadanos. Así las cosas, tal como lo consideró el Tribunal A quo, no hay lugar a realizar un pronunciamiento de fondo en relación con la pretensión (…) de la demanda por cuanto se configuró

la excepción de cosa juzgada (…) Así las cosas, el juez de la acción popular (…) tiene la competencia específica para verificar si se cumplieron las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y si la Policía Nacional ha llevado a cabo las acciones tendientes a proteger el derecho a la seguridad pública de los habitantes del Barrio Los Cristales o, por el contrario, si es necesaria la adopción de medidas tendientes a la ejecución de la sentencia. En consecuencia, el ordinal primero de la sentencia apelada será confirmado. CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al actor popular / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL - Puede traer consecuencias desfavorables al actor popular / CONSTRUCCIÓN DE PUENTE PEATONAL - No se acreditó la necesidad / CONTAMINACIÓN AUDITIVA Y VISUAL - No se acreditó En la sentencia proferida, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que no se vulneran los derechos colectivos invocados en la demanda, en relación con la construcción de puentes peatonales, comoquiera que existe un paso demarcado para peatones y un puente cerca del sector (…) Ahora bien, la parte actora no aportó medios de prueba que permitan inferir la necesidad de la construcción de un puente peatonal sobre la avenida sexta con calle 46. La Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472, en las acciones populares la carga de la prueba le corresponde a la parte actora (…) Así las cosas, corresponde al actor popular la carga de acreditar los hechos que

sustentan las pretensiones de la demanda. La omisión en el cumplimiento de la carga procesal trae consigo posibles consecuencias desfavorables, como una sentencia que niegue las pretensiones de la demanda (…) La carga de la prueba no se invierte de forma caprichosa sino cuando se presentan especiales condiciones que impiden que el interesado la pueda cumplir, como sucede en los eventos en que la parte contraria se encuentra en una posición más favorable para aportar la prueba o, la carga no se puede satisfacer por razones económicas o técnicas (…) En consecuencia, en relación con el aspecto estudiado, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia (…) La parte actora, sostuvo en la demanda que en el Barrio Los Cristales existe por una parte, contaminación auditiva por el ruido que genera el tránsito de vehículos en el sector así como las alarmas de las viviendas y, por el otro, contaminación visual por grafitis (…) [N]o fue posible acreditar la contaminación auditiva en el Barrio Los Cristales del Municipio de Tunja por una conducta imputable a la parte actora al no colaborar con la práctica de las pruebas lo cual, además de desconocer los deberes de las partes , constituye un incumplimiento de una carga procesal, cuya omisión trae consigo la consecuencia desfavorable de la falta de prueba del hecho que sustenta la pretensión (…) Comoquiera que en el caso sub examine la parte interesada, esto es la actora, incumplió con la carga de la prueba no es posible acceder a las pretensiones de la demanda en relación con la contaminación auditiva; en consecuencia, la sentencia proferida, en primera instancia, no será revocada. Respecto a la contaminación visual, la Sala considera que las imágenes

que obran en el Disco Compacto (…) no son suficientes para concluir que los grafitis afectan, de forma nociva, las condiciones normales de los elementos arquitectónicos existentes en el Barrio Los Cristales del Municipio de Tunja.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00494-01(AP)

Actor: LUIS GUILLERMO LÓPEZ MARTÍNEZ Y OTROS1

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y

MUNICIPIO DE TUNJA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 13 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación:

I. ANTECEDENTES La demanda 1 Angélica Soto Tavera, Alcira Vaca Barrera, Lorena Arrieta Royetta, Francisco Parad, Andersson Blanco Mojica, Miguel Blanco Mojica, Brian Nicolás Cristiano Ojeda, Luis Fernando Rudiaz Raviel, Anny Lorena

González Fajardo, Marion (ilegible), Blanca Fiaga de González, Lina Macías Moso, Lisett Ariadna Ulloa Barón, (ilegible) Rodríguez García, Diego Arnulfo Peña Burgos, Oscar Hernán Ibáñez Blanco, Diego Julián Roa Medina, Carolina Jácome, Lida Caballero Borda, (ilegible) Ávila Peña, Giovanny Marino, Miguel Ángel Suárez Fonseca, Dilma Fabiola Bonilla, Fanny Rubiela Ulloa, Sonia Pilar Báez, Andrea Liliana Yunis, Yesid Rodríguez Rodríguez, Eduar Reyes, Eduviges Parra Otálora, José David León Parre, David Leonardo Ojeda Niño, Gloria Elsy Pérez Cárdenas, Henry Cifuentes, José Vidal Arias, Rafael González Herrera, Fanny Patricia Galvis, Edwin Alberto Ortiz, Milton Alexander Colmenares Pérez, Camilo Colmenares Pérez, Andrea Carolina Colmenares, Hugo Hernán Gómez Amaya, Gloria Elcy Pérez, (ilegible) de Rojas, Clara Marcela Torres Páez, Nina Rojas Amézquita, Claudia Niño Gámez, Libia Clemencia Muñoz, María Teresa Lemus, Ana (ilegible) Yanquen Acevedo, Laura Edith Castellanos, Camilo Ernesto Parra López, Lucy Amanda Arias Suárez, Carlos Cifuentes, Karen (ilegible) Niño, William Tolosa, Johana González, José Alejandro Mora Castro, Blanca Leonor Sánchez, Eliana Catherine Yaya Muñoz, Aura Evita Ojeda, Hugo Raúl Torres, Doris Adriana Palacios Jiménez, Yimmy A. Castellanos, Carmen Rosa Cruz Vargas, Luz Marina Cruz Vargas, José Antonio Muñoz,

Luis Guillermo López Martínez, Ana Doris Carvajal Correal, Mauricio Simón Rodríguez La Rotta, Martha Rojas, Gloria Naranjo, Efraín Coley Acosta, José Baldomero Ruano, José Ruiz, Clara Eugenia Moreno Ayala, Ernesto Hernández, Blanca E. Mancipe de Hernández, Ricardo Pacanchigua, Ana Patricia Amar Riaño, Ligia Amparo Linzon, Virginia Corta de Ramírez, Aura Ligia Figueredo, Nilson Abelardo Gil La Rotta, Vilma Mesa, Hugo García, Angélica Serreño, Mauricio Fabián Páez, Maybel Serrar, Ligia Aurora Cristancho, Luis Buitrago Gordillo, Teresa de Jesús Salcedo, Natalie Alexandra Sanabria Salcedo, Manuel Ricardo Sanabria Salcedo, Oscar René Sanabria Salcedo, Laura Gil Mejía, Sandra Consuelo Mesa, Orlando Torres, Marco Tulio Romero Mesa, María Esperanza Vargas, Lorena Esperanza Romero, Alfredo Suárez Obando, Néstor (ilegible), Fermín Campos, Luz Mercedes Herrera, Natalia Campos Herrera, Magdalena Cabrejo, Oscar García Campos, Carmen Adriana Fuentes Arismendi, Luz Mery Castelblanco, Blanca Lilia Galindo Barón, Laura Pedroza Montañez, Rafael Armando Leal, Jhon Torres, Andrea del Pilar Sáenz Morales, Adrián Felipe Parra, Luis Carlos Leguizamón, Aura Patricia García Lara, Pablo Ignacio López Guio, José Armando López Luis Alberto Colmenares, Jesús Eduardo Castro López, Yadira Rocío Colmenares Pérez, Angee Katherine Pacheco Pedroza, Gustavo Cifuentes Molano.

1. Luis Guillermo López Martínez y otros2, en el marco del artículo 88 de la

Constitución Política, de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983 y de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el Municipio de Tunja por la presunta vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales d),e), g), h), j), k), l), y m) del artículo 4.º de la Ley 4725. Pretensiones

2. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda son las siguientes6: “[…] PRIMERO: Que se declare que la administración municipal de Tunja por omisión del 2 ? Angélica Soto Tavera, Alcira Vaca Barrera, Lorena Arrieta Royetta, Francisco Parad, Andersson Blanco Mojica, Miguel Blanco Mojica, Brian Nicolás Cristiano Ojeda, Luis Fernando Rudiaz Raviel, Anny Lorena González Fajardo, Marion (ilegible), Blanca Fiaga de González, Lina Macías Moso, Lisett Ariadna Ulloa Barón,

(ilegible) Rodríguez García, Diego Arnulfo Peña Burgos, Oscar Hernán Ibáñez Blanco, Diego Julián Roa Medina, Carolina Jácome, Lida Caballero Borda, (ilegible) Ávila Peña, Giovanny Marino, Miguel Ángel Suárez Fonseca, Dilma Fabiola Bonilla, Fanny Rubiela Ulloa, Sonia Pilar Báez, Andrea Liliana Yunis, Yesid Rodríguez Rodríguez, Eduar Reyes, Eduviges Parra Otálora, José David León Parre, David Leonardo Ojeda Niño, Gloria Elsy Pérez Cárdenas, Henry Cifuentes, José Vidal Arias, Rafael González Herrera, Fanny Patricia Galvis,

Edwin Alberto Ortiz, Milton Alexander Colmenares Pérez, Camilo Colmenares Pérez, Andrea Carolina Colmenares, Hugo Hernán Gómez Amaya, Gloria Elcy Pérez, (ilegible) de Rojas, Clara Marcela Torres Páez, Nina Rojas Amézquita, Claudia Niño Gámez, Libia Clemencia Muñoz, María Teresa Lemus, Ana (ilegible) Yanquen Acevedo, Laura Edith Castellanos, Camilo Ernesto Parra López, Lucy Amanda Arias Suárez, Carlos Cifuentes, Karen (ilegible) Niño, William Tolosa, Johana González, José Alejandro Mora Castro, Blanca Leonor Sánchez, Eliana Catherine Yaya Muñoz, Aura Evita Ojeda, Hugo Raúl Torres, Doris Adriana Palacios Jiménez, Yimmy A. Castellanos, Carmen Rosa Cruz Vargas, Luz Marina Cruz Vargas, José Antonio Muñoz, Luis Guillermo López Martínez, Ana Doris Carvajal Correal, Mauricio Simón Rodríguez La Rotta, Martha Rojas, Gloria Naranjo, Efraín Coley Acosta, José Baldomero Ruano, José Ruiz, Clara Eugenia Moreno Ayala, Ernesto Hernández, Blanca E. Mancipe de Hernández, Ricardo Pacanchigua, Ana Patricia Amar Riaño, Ligia Amparo Linzon, Virginia Corta de Ramírez, Aura Ligia Figueredo, Nilson Abelardo Gil La Rotta, Vilma Mesa, Hugo García, Angélica Serreño, Mauricio Fabián Páez, Maybel Serrar, Ligia Aurora Cristancho, Luis Buitrago Gordillo, Teresa de Jesús Salcedo, Natalie Alexandra Sanabria Salcedo, Manuel Ricardo Sanabria Salcedo, Oscar René Sanabria Salcedo, Laura Gil Mejía, Sandra Consuelo Mesa, Orlando Torres, Marco Tulio Romero

Mesa, María Esperanza Vargas, Lorena Esperanza Romero, Alfredo Suárez Obando, Néstor (ilegible), Fermín Campos, Luz Mercedes Herrera, Natalia Campos Herrera, Magdalena Cabrejo, Oscar García Campos, Carmen Adriana Fuentes Arismendi, Luz Mery Castelblanco, Blanca Lilia Galindo Barón, Laura Pedroza Montañez, Rafael Armando Leal, Jhon Torres, Andrea del Pilar Sáenz Morales, Adrián Felipe Parra, Luis Carlos Leguizamón, Aura Patricia García Lara, Pablo Ignacio López Guio, José Armando López Luis Alberto Colmenares, Jesús Eduardo Castro López, Yadira Rocío Colmenares Pérez, Angee Katherine Pacheco Pedroza, Gustavo Cifuentes Molano. 3 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 6 Folio 7 a 9 cuaderno 1 cumplimiento de su deber ser y labor misional básica, vulneró abierta y

flagrantemente principios constitucionales y legales; por ende se proceda amparar los derechos e intereses colectivos (sic) ciudadanos de los habitantes del barrio “Los Cristales” de la ciudad de Tunja, a:  El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;  La defensa del patrimonio público;  La seguridad y salubridad públicas;  El acceso a una infraestructura de servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;  El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;  La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Razón por la cual se debe Declarar (Sic) la urgente e imperiosa necesidad de protección de los mismos, dentro de plazos perentorios, metodologías y ejecuciones a continuación señaladas.

SEGUNDO: Con fundamento en los hechos relacionados, solicitamos al señor Juez impartir orden perentoria tanto al Concejo Municipal de la Ciudad de Tunja de asignación de los recursos públicos necesarios, como al seños Alcalde y por su conducto a todos cuantos conformen directa e indirectamente la Administración Pública Municipal de la ciudad, la ejecución de gestiones de toda índole, implementación de estrategias, ejecución de tareas y obras, dentro de los plazos perentorios o condiciones señaladas por éste juzgado, hasta lograr conjurar el peligro emergente y eventual daño contingente, ejecutando la construcción y dotación en el barrio “Los Cristales”, de las

infraestructuras públicas adecuadas, condiciones especiales de seguridad peatonal, de vigilancia policial, de servicios públicos óptimos, de amueblamiento urbano excepcional e implementado de manera DEFINITIVA con vigilancia de ejecución PERMANENTE por parte del juzgado, de las siguientes obras civiles y labores públicas tendientes a lograr la protección a nuestros derechos e intereses colectivos ciudadanos: 2.1. La construcción, adecuación, dotación y funcionamiento permanente de un CENTRO DE ATENCIÓN INMEDIATA, “CAI” realmente operativo y EFICAZ, en inmediaciones del barrio “Los Cristales”, con real autonomía operativa. A efecto de lograr finalmente que nuestra comunidad sea beneficiada de la óptima prestación del servicio público de vigilancia policial a que el Estado Colombiano se halla obligado a prestar y con la finalidad de lograr un contacto continuo con la comunidad, en aras de prevenir el delito y la contravención, atender los requerimientos ciudadanos en materia de seguridad y convivencia, mediante el empleo eficiente y oportuno de los elementos disponibles y medios tecnológicos aplicables; (sic) Se ordenará por parte de éste Juzgado, al señor Alcalde municipal de Tunja, a quien la policía deberá cumplir con diligencia y prontitud sus órdenes; proceder a dictar los reglamentos, impartir órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios presupuestales, logísticos y de policía necesarios, hasta lograr garantizar plenamente la seguridad ciudadana en forma permanente, adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, hasta asegurar las condiciones necesarias para la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la protección de los derechos, libertades públicas y

tranquilidad ciudadana de los habitantes del barrio ”Los Cristales” y sectores aledaños; ejecutando lo necesario y pertinente para dotar al servicio del área comprendida entre los barrios “Los Cristales” – “J.J. Camacho” – “Las Quintas” – “Pozo de Donato” – “Canapro” – “Los Héroes” – “Rosales” – “Santa Inés” – el recientemente construido complejo habitacional “María Fernanda” y el amplio sector comercial/bancario con epicentro “Centro Norte/Olímpica”, de un Centro de Atención Inmediata – CAIpara el que deberá ser asignado como mínimo de (Sic):  Un (1) comandante con rango de oficial, que asuma el mando y la responsabilidad de la operatividad.  Como mínimo, SEIS (6) unidades policiales profesionales permanentes las 24 horas; dotados de los recursos necesarios para la prestación de un servicio público de Policía adecuado.  Un (1) carro patrulla con su respectivo conductor  Dos (2) motocicletas con sus respectivos pilotos  Equipo de comunicación  Implementación de un plan operativo, concertado con nuestra comunidad y específicamente pre diseñado para el sector; medible y evaluable, que verdaderamente ejerza presencia y actividad real en la zona; plan en el que se deberá incluir dentro de un sistema rotativo, el “tráiler” referido en el numeral 3.1.1. anterior, para ser movilizado cíclicamente, dentro del concepto del CAI móviles (sic) regidos por las Tablas de Organización Policial “TOP”, en aquellos lugares neurálgicos

que requieran atención especial y permanente, de los barrios “Los Cristales” – “Las Quintas” – “Pozo de Donato” – “Canapro” – “J.J. Camacho” – “Los Héroes” – unidad residencial “María Fernanda”- sector comercial y bancario con eje el “Centro Norte/Olímpica” y/o aquellos lugares de éste sector que presenten problemáticas merecedoras de una atención específica, bajo un enfoque de integralidad, que permite la cobertura y desarrollo de procesos en materia de prevención, disuasión y control de los delitos y contravenciones, que coadyuven a satisfacer las necesidades de seguridad ciudadana y favorecen las condiciones de gobernabilidad de las autoridades. LUGAR INICIALMENTE SUGERIDO  Sobre la avenida Sexta, al costado occidente del Río “Chulo” frente a la Iglesia del barrio “Santa Inés”, zona verde y de parqueadero aledaño al edificio administrativo de “Salud Coop”, u otro técnicamente viable, acordado con nuestra comunidad del barrio “Los Cristales” que sea considerado como apto para el efecto. 2.2. Ordenar a la administración municipal, realizar las gestiones pertinentes hasta lograr ejecución de las obras civiles de rigor, en aras a la prevención de desastres de alto riesgo, mediante la ejecución de acciones urbanísticas eficientes de construcción de DOS (2) puentes peatonales que deberán ser colocados al servicio de la comunidad, en las siguientes ubicaciones: 2.2.1. Avenida sexta con calle 46, entregando al frente, sobre la cede hoy de “Claro” antes “Telmex”.

2.2.2. Avenida sexta, lugar posterior a las oficinas de la “Nueva EPS” de la Av. Norte Cra. 6 entre el Nº 44-84 Y 45-10. 2.3. En el contexto y apoyo del Art. 87 Constitucional solicitamos del juzgado ordenar perentoriamente a la Alcaldía de Tunja: 2.3.1. El inmediato cumplimiento a la normatividad legal vigente relacionada con el control y cerramiento de los LOTES SIN CERCAR referido en el DECRETO 1355/70 y Código de Policía de Boyacá adoptado mediante Ordenanza Departamental Nº 049 de 2002 en cuyo artículo 46 impone la “OBLIGACIÓN DE CONSTRUIR MUROS”, bien sea por cuenta de sus propietario o de la propia administración pública municipal, con cargo a éstos, mediante el cobro acumulativo de las sanciones pecuniarias señaladas, más los intereses financieros de rigor. 2.3.2. La ejecución de acciones urbanísticas eficientes inmediatas, relacionadas con la construcción y dotación de andenes en la totalidad de los lugares en los que hoy se carezca de tan vital elemento de seguridad peatonal, dentro del territorio del barrio “Los Cristales”. Adicionalmente en ejercicio de rescate del espacio público, sean retiradas de los andenes hoy existentes, aquellas canastillas de la basura indebidamente colocadas que obstaculizan su uso adecuado. 2.4. Ordenar a la Alcaldía de Tunja, la concreción y ejecución real, pronta y efectiva de los trabajos indispensables que logren la total reparación de las vías públicas pertenecientes al barrio “Los Cristales”

entre las carreras 6 y 8 A – desde la calle 43 a la 46, hasta propiciar óptima ejecución de acciones urbanísticas eficientes y SEGURAS. 2.5. Ordenar al señor Alcalde Municipal de Tunja: 2.5.1. La inmediata ejecución y toma de aquellas medidas preventivas útiles en el control y recuperación de la salubridad pública, generadas por las problemáticas arriba señaladas. Entre otras: 2.5.1.1. Que la empresa responsable del aseo de la ciudad, revise e implemente los correctivos indispensables que logren evitar el horroroso aspecto fidedignamente en el material fotográfico aquí allegado; e incremente la atención en el barrido de calles, pasando de una a dos veces por semana y limpieza y poda de áreas públicas, incluidos los senderos peatonales, mínimos de manera bimensual. 2.5.1.2. Que por analogía del Art. 2355 de Código Civil, se les conmine caucionando, para que en lo sucesivo los residentes, llámese propietarios o arrendatarios del edificio “Sugamuxi” ubicado en la calle 46 Nº 8-03 “Los Cristales”, se abstengan de arrojar elementos o basuras desde la parte alta; opten por implementar y hacer cumplir un reglamento interno de convivencia y para que se abstenga de realizar ruidosas reuniones moderando sus comportamientos que molestan, afectan y afean al vecindario. 2.6. Que por imposición del fallo, se le conmine al Sr. Alcalde de Tunja, hacer respetar el espacio público perteneciente al barrio “Los Cristales”, mediante el retiro y reubicación a lugares apropiados, de aquellas

canastillas de recolección de basuras ancladas inconvenientemente sobre los andenes u obstruyendo los senderos peatonales.

Entre otras:  Edificios “Sugamuxi” Calle 46 Nº 8-03 “Los Cristales”

 Edificios “Altos de Cristal” de la Calle 46 Nº 8B 11  Casa de la Cra. 8 Nº 45 87 y demás notorias a la vista pública. 2.7. Ordenar a la Alcaldía de Tunja, para que: 2.7.1. Mediante ejercicios de concertación, involucrando tanto a directivos de los establecimientos educativos Escuela Normal Femenina “Leonor Álvarez Pinzón”, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC-, sala maternal “Mamá Canguro”, jardín público “María Cristina Perico C.”, representantes legales de las empresas prestatarias del servicio público de transporte automotor tanto Especial/Escolar como urbano y los conductores de los vehículos particulares que igualmente atienden este servicio; se diseñe, suscriba e implemente y ejecute un esquema operativo de tránsito vehicular específico para el área de influencia a los precitados planteles educativos, dando prioridad al aspecto peatonal y de seguridad de los educandos dada la particularidad de ser sector eminentemente residencial el barrio “Los Cristales”, dentro del que deberá ser incluidas medidas que erradiquen definitivamente el uso indebido de nuestras vías urbanas y espacio público, tanto por los transportadores de vehículos pesados de carga, intermunicipal de pasajeros, o por ilegal estaciones de taxis que debe ser retirada o en el

peor de los casos, reubicada a lugares adecuados para el servicio, al que el municipio deberá dotar de batería de baños, zona de estacionamiento separadas a las vías públicas, reglamento interno de funcionamiento, contenedores para las basuras de los vehículos, control policial permanente etc, etc. 2.7.2. En aras a la debida protección que se debe surtir en favor de la población estudiantil y del peatón en general; se disponga la colocación de resaltados en la vía pública, sobre el trayecto que parte desde la boca calle que conecta al barrio “Los Cristales” con la carretera a Arcabuco/Bucaramanga, entrada principal de la Escuela Normal Femenina “Leonor Álvarez Pinzón”, bajando por la calle 45 hasta encontrar la Avenida sexta. 2.8. Ordenar a la Administración Pública Municipal de Tunja, tomar medidas y correctivos necesarios en procura a lograr la protección ambiental, ejecutando aquellas medidas señaladas por norma, en el control y erradicación de la grave contaminación de que a diario somos víctimas: 2.8.1. Auditiva: Ejerciendo las labores propias de la autoridad, combinadas bien sea de tipo informativo, educativo, coercitivo y sancionatorio indispensables, hasta lograr la erradicación del cúmulo de causas arriba descrita, generadora de la contaminación auditiva. Previo al censo que deberá realizar por orden del Sr. Alcalde, la POLICÍA NACIONAL, que logre identificar plenamente aquellos sistemas de alarmas domiciliarias sin control, para conminarlos y de ser renuentes o reincidentes, sancionarlos hasta lograr que estos sistemas cumplan de

manera óptima la función para la que fueron creados. Una de tantas y quizá la más contaminante; aquella instalada dentro de la vivienda de propiedad de la Sra. CARMENZA de PERTUZ, de la Cra. 8 Nº 45 87. 2.8.2. Visual: La Alcaldía, deberá con el apoyo de la Policía Judicial, realizar las investigaciones y establecer identidades de aquellos grafiteros responsables de la destrucción de nuestras fachadas; en virtud a las señales particulares de cada grafiti, es claro y fácil determinar que se trata de unos pocos sujetos objetivamente identificables a quienes, una vez reconocidos, se les debe conminar a volver a pintar las partes dañadas y/o denunciarlos ante la Fiscalía por el delito de Daño en Bien Ajeno. […]” Presupuestos fácticos

3. En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes7: 3.1. La parte actora señaló que en el Barrio Los Cristales se requiere la adopción de medidas especiales para garantizar la seguridad peatonal, los servicios públicos, la vigilancia policial y el amueblamiento urbano excepcional. Lo anterior, porque por este lugar transita la población estudiantil, los usuarios de la sala maternal denominada Mamá Canguro y, en general, habitantes de otros barrios. 3.2. Sostuvo que la comunidad ha presentado varias peticiones para la atención de estas necesidades sin tener respuesta positiva por parte de las autoridades públicas. 3.3. Precisó que las causas que afectan los derechos colectivos de la comunidad del Barrio Los Cristales, son las siguientes:

3.3.1. La seguridad, por la tardía atención de los hurtos por parte de la Policía Nacional porque su centro de operación se encuentra ubicado en un lugar apartado, esto es, en el Centro de Atención Inmediata – CAI Los Muiscas o la Estación Central. 7 Folios 1 vto. a 6 Ibidem 3.3.1.1. Agregó que “[…] Si bien es cierto, tal cual lo muestran las fotografías adjuntas, hoy existe un inerme e inmóvil “tráiler”, con los distintivos policiales, recientemente trasladado de un costado a otro del puente peatonal “Santa Inés”; resulta ser elemento tan inoperante e ineficiente, como su propio sistema de locomoción, pues es absurdo e ilusorio y contrario a las normas que rigen la operación policial, pretender brindar un servicio público de vigilancia y control policial adecuado, a un sector conformado por más de siete (7) nutridos barrios e importante sector comercial y bancario, con UN (1) indefenso patrullero, que a duras penas logra custodiar el puente peatonal y su propio albergue, el cuestionado “tráiler” […]” (Resaltado del texto original) 3.3.2. La salubridad pública, porque en

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