CE - 151_760012331000201100890011SENTENCIA20220816095139_TCListadoTitulados133131842502281425-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 151_760012331000201100890011SENTENCIA20220816095139_TCListadoTitulados133131842502281425-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01(54431)
Actor: ROSALBA CHÁVEZ PASTUZAN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL E INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO / RECURSO DE APELACIÓN – Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia de fondo del superior / TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS – Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se atribuye responsabilidad a las entidades demandadas por el daño que padecieron los accionantes, a raíz de las lesiones que les produjo la explosión de una granada lanzada por una persona condenada penalmente, quien, según la demanda, gozaba del subrogado de prisión domiciliaria para el momento de los hechos. La imputación se fundamentó en: i) el otorgamiento del beneficio de detención domiciliaria, pese a que el condenado constituía un peligro para la
sociedad, y ii) la omisión en el deber de custodia y vigilancia sobre el sentenciado por parte del Inpec.
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431)
Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros
Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec
Referencia: Reparación directa
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 4 de diciembre de 2009 (fls. 127-147 c. n.° 1), los señores Rosalba Chávez Pastuzan; Duván Nicolás Arboleda Ceballos; Juan Fernando Arboleda Chávez; Diana Paola Chalarca, y Óscar Iván Arboleda Chávez, en su nombre y en representación de su hijo Sebastián Arboleda Chalarca, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1-5 c. n.° 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
-Inpec-. Para el efecto, se solicitó declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la “Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec” por las lesiones padecidas por cada uno de los demandantes con ocasión de la explosión de un artefacto, en hechos ocurridos el 6 de octubre de 2007, en la carrera 10 con calle 19 de la ciudad de Cali. Como consecuencia, se pidió condenar a las demandadas al pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida en relación y fisiológicos, en las siguientes sumas:
Por concepto de daño emergente, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Rosalba Chávez Pastuzan y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más 1’695.000 a favor del señor Oscar Iván Arboleda Chávez, o los valores que resulten probados en el proceso, en razón a las “sumas de dinero erogadas por la afectación desfavorable que recayó sobre el patrimonio económico de la demandante”. En la modalidad de lucro cesante, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Rosalba Chávez Pastuzan y Oscar Iván Arboleda Chávez, por los gastos médicos, terapéuticos y demás erogaciones que tendrán que hacer para lograr la recuperación de las lesiones padecidas y, en el caso del señor Oscar Iván Arboleda Chávez, además, con ocasión de “los tratamientos médicos por las secuelas psicológicas que padece su hijo Sebastián Arboleda Chávez como consecuencia del atentado terrorista ocurrido el día 06 de noviembre de 2007”. Por perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Rosalba Chávez Pastuzan, Duván Nicolás Arboleda Ceballos, Juan Fernando Arboleda Chávez, Oscar Iván Arboleda Chávez, Diana Paola 2
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431)
Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros
Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa Chalarca y Sebastián Arboleda Chalarca, o “en su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia, con motivo de la afectación del patrimonio moral de los actores, manifestado en el sufrimiento y el trauma generado, derivado de la explosión ocurrida el día 06 de octubre de 2007”.
Por concepto de perjuicios a la vida en relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Rosalba Chávez Pastuzan, Duván Nicolás Arboleda Ceballos, Juan Fernando Arboleda Chávez, Oscar Iván Arboleda Chávez, Diana Paola Chalarca y Sebastián Arboleda Chalarca. Y, por perjuicios fisiológicos, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Rosalba Chávez Pastuzan y Oscar Iván Arboleda Chávez. Se solicitó actualizar la condena y reconocer intereses, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA; así como condenar en costas a las entidades demandadas. Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: El 6 de octubre de 2007, a las 11:45 a.m., los señores Rosalba Chávez Pastuzan, Oscar Iván Arboleda Chávez, Diana Paola Chalarca y Juan Fernando Arboleda Chávez, junto a los menores Sebastián Arboleda Chalarca, Hanner Arboleda Ríos y Angely Arboleda Ríos se desplazaban a bordo de un vehículo automotor, el cual
estacionó en la carrera 10ª, entre calles 19 y 20 de la ciudad de Cali, para comprar flores. Del vehículo descendieron Oscar Iván Arboleda Chávez, Juan Fernando Arboleda Chávez y Hanner Arboleda Ríos. Aproximadamente cinco minutos después se oyó una fuerte explosión, resultando heridos la señora Rosalba Chávez Pastuzan, con múltiples fracturas, y el señor Oscar Iván Arboleda Chávez, a quien le fue diagnosticado “laceraciones en el cráneo, trauma penetrante en testículo izquierdo, trauma abdominal y trauma raquimedular”. Debido a la gravedad de las lesiones, los afectados “han tenido que realizar unos constantes exámenes médicos, operaciones y tratamientos médicos en aras de tratar de restablecer su salud y paliar el dolor sufrido”. La explosión fue ocasionada por una granada lanzada contra un local ubicado en la carrera 10ª con calle 18. El autor material del hecho delictivo fue el señor Jhon Jairo Daza Castaño, apodado con el alias de “El diablo”, quien para el momento de los hechos cumplía condena penal impuesta por el Juzgado Tercero Penal del 3
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Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros
Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa Circuito Especializado de Cali y le había sido concedido el subrogado de prisión domiciliaria, por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali.
El Inpec tenía la obligación de vigilar al sentenciado y de hacer efectiva la ejecución
de la pena; sin embargo, omitió ese deber legal por cuanto el privado de la libertad salía de su residencia y continuó delinquiendo. El Juzgado de ejecución de penas, por su parte, incurrió en error judicial por falta de aplicación de la norma, en la medida en que no le era dable otorgar el beneficio de sustitución de la pena del sitio carcelario, por la prisión domiciliaria, “pues el sujeto en mención constituye un peligro para la comunidad, dados sus antecedentes y su conducta al margen de la ley”. No se aplicaron, así, los artículos 308, 310, 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal. El señor Daza Castaño tenía antecedentes por el delito de hurto calificado, lo cual hacía improcedente la sustitución de la medida privativa.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto de 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali admitió la demanda; posteriormente, en proveído de 21 de julio de 2010 declaró la perención del proceso y lo dio por terminado, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 150-151, 153 y 157-159 c. n.° 1). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 18 de noviembre de 2010, revocó el proveído impugnado y ordenó al juez a-quo continuar con el trámite del asunto (fls. 169-175 c. n.° 1). Las notificaciones del auto admisorio de la demanda se efectuaron en debida forma (fls. 179-180 c. n.° 1).
2.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda, oportunamente. 2.2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecse opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que a esa entidad le corresponde realizar “el control de visita” de los sindicados y condenados que se encuentran en detención domiciliaria; sin embargo, esa vigilancia no es permanente, como sí ocurre al interior de los establecimientos penitenciarios. Hizo alusión a los artículos 38, 314, 316 y 318 del Código de Procedimiento Penal, relativos al beneficio de la prisión domiciliaria, y concluyó que no se incurrió en falla del servicio, por cuanto ese Instituto le correspondía “pasar revista periódica” en el domicilio del condenado, no efectuar vigilancia permanente; además, el interno no solicitó permiso ni avisó sobre su salida del lugar de reclusión, con lo cual violó la orden judicial que le imponía permanecer en su residencia; tampoco se tuvo conocimiento de que 4
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Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros
Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa “hubiese seguido delinquiendo, ya que quien le concede este tipo de reclusión diferente al centro carcelario es el juez de ejecución, quien se encuentra a cargo de que cumpla con su condena”.
Propuso la excepción que denominó “exoneración de responsabilidad por parte de la entidad demanda”, con sustento en la falta de nexo causal entre “lesiones personales de particulares y el daño causado, por cuanto las visitas de control que
realizan los funcionarios del Inpec son visitas periódicas y no de carácter permanente como lo pretende hacer ver la parte actora”. Solicitó, además, declarar de oficio cualquier excepción que se establezca a favor de la entidad (fls. 187-196 c. n.° 1). 2.2.2. La Nación-Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que las actuaciones del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Luego de hacer una exposición sobre la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial, consideró que “los actos jurisdiccionales fueron actos legales y normales de la administración de justicia y no arbitrarios, de manera que no hubo falla en el servicio, error judicial, ni vías de hecho tal como se invoca para justificar las pretensiones de la demanda”. Agregó que en la demanda no se atacó la legalidad o improcedencia del subrogado penal de prisión domiciliaria; por el contrario, se adujo que el Inpec omitió el deber de vigilar al sentenciado. Por esa razón, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y, en caso de imponerse una condena, pidió ordenar el pago al Inpec, por cuanto tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 202-207 c. n.° 1). 2.3. El juzgado de conocimiento, en proveído de 26 de mayo de 2011, declaró su
falta de competencia para conocer del asunto y, consecuentemente, la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 209-210 c. n.° 1). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto el 6 de julio de 2011, en el que revocó el auto de 26 de mayo de 2011, en lo correspondiente a la declaratoria de nulidad de lo actuado, avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con su trámite (fls. 218-221 c. n.° 1). 5
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431)
Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros
Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 2.4. Mediante providencia de 3 de mayo de 2012, se vinculó, como llamada en garantía del Inpec, a la compañía de seguros La Previsora S.A. y se dispuso la suspensión del proceso mientras se hacía presente la aseguradora, por un término no mayor a 90 días (fls. 222-223 c. n.° 1). En proveído de 31 de enero de 2013 se tuvo por notificada, por conducta concluyente, a la sociedad llamada en garantía
(fls. 250-251 c. n.° 1). La compañía de seguros manifestó que no le constaban los hechos invocados por la parte actora. Adicionalmente, en caso de que se hubiera generado un daño, indicó que éste es atribuible al hecho de un tercero, por la conducta criminal desplegada por el señor Jhon Jairo Daza Castaño, lo cual rompe el nexo causal
entre el daño y la supuesta falla del servicio. Agregó que las visitas y vigilancia que hace el Inpec a los privados en prisión domiciliaria no es diaria sino periódica, como lo establece el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007; de otra parte, el juzgado de ejecución de penas actuó conforme a derecho, y su decisión estuvo motivada y ajustada a los presupuestos legales dispuestos para la concesión del beneficio de detención domiciliaria. Aseguró que no le asiste responsabilidad al Inpec por cuanto cumplió cabalmente su obligación de vigilar periódicamente la medida de prisión domiciliaria concedida al señor Daza Castaño; sin embargo, fue esa persona “quien libre y voluntariamente decidió perpetrar y consumar el delito que causó las lesiones de los hoy demandantes”, lo que responde a una decisión personal y configura una responsabilidad individual. Al tenor del artículo 2341 del Código Civil, es al señor Daza Castaño a quien corresponde indemnizar a los demandantes. Mencionó que una vez el Inpec advirtió la evasión del sentenciado, dio aviso inmediato a la Fiscalía General de la Nación y “prueba de ello es que es nuevamente acusado por el delito de homicidio en el grado de tentativa”. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Inpec, hecho de un tercero, y las que denominó “cumplimiento de la obligación de vigilancia a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec”, “inexistencia de responsabilidad administrativa de la entidad del Estado por ausencia de falla del servicio y por ausencia de relación de causalidad”,
“inexistencia de responsabilidad por ausencia de los elementos estructurales”, y “demanda en exceso del perjuicio padecido”, la última bajo el argumento que no se aportó prueba de los perjuicios reclamados a título de daño emergente y lucro cesante, y la pretensión de perjuicios morales excede los límites fijados por la jurisprudencia. 6
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431)
Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros
Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa En cuanto al llamamiento en garantía, propuso las excepciones que nombró “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad civil extracontractual del asegurado”, “límite de amparo asegurado bajo la póliza No. 1004134”, “obligación del asegurado a soportar una cuota en la pérdida por concepto de deducible o franquicia”, “riesgos excluidos” y “la innominada” (fls. 225241 c. n.° 1). 2.5. Mediante auto de 30 de noviembre de 2012, corregido en providencias de 31 de enero y 5 de abril de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y por la llamada en garantía (fls. 245-247, 250-251 y 276-277 c. n.° 1). 2.6. A través de auto de 3 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 343 c. n.° 1).
2.6.1. En esa oportunidad, el Inpec reiteró los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda; además, presentó una exposición sobre el régimen de imputación de falla del servicio y concluyó que en el caso bajo análisis no se acreditó el nexo de causalidad, como elemento de la responsabilidad (fls. 344-351 c. n.° 1). 2.6.2. La Previsora S.A. manifestó que con el material probatorio aportado al plenario no se logra constatar la falla del servicio que se atribuye al Inpec; así mismo, esa entidad únicamente acató la orden impartida por el juez de la ejecución, de otorgar prisión domiciliaria al sentenciado, pese a sus antecedentes delictivos; además, la vigilancia que realiza no es permanente pues “sería un imposible para la administración tener un guarda de seguridad en cada casa de las personas que gozan de este beneficio en el país”. En cuanto a la prueba testimonial rendida por la señora Flor Edilma Chalarca Garzón adujo que ésta demostró que en la explosión resultaron lesionados los señores Rosalba Chávez y Oscar Iván Arboleda, pero no era idónea para acreditar si este último “podía trabajar más tiempo” antes de sufrir la lesión. Sobre la prueba pericial rendida por el psicólogo designado en el proceso, indicó que aunque se concluyó que los accionantes sufrieron secuelas, esa apreciación “no es del todo cierta, pues no se tiene conocimiento de los antecedentes psicológicos que presentaban los demandantes antes de los hechos que originaron la presente acción”. De otro lado, adujo que no es posible tasar el supuesto perjuicio psicológico
porque no se cuenta con dictamen médico legal y, en cualquier caso, éste no puede ser endilgado al Inpec. 7
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431)
Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros
Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa Mencionó que el resultado dañoso se produjo como consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual libera de responsabilidad al Inpec, dado que la conducta fue ajena, irresistible, imprevisible y exterior a los fines de la entidad.
Luego de citar los artículos 38 y 314 de la codificación procesal penal, concluyó que “la decisión que tomó el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali, al conceder el beneficio de la prisión domiciliaria fue errado conforme a las diferentes disposiciones de nuestra legislatura”. Pese a ello, consideró que el Inpec se limitó a cumplir la orden, porque no era de su competencia examinar si ésta se ajustó a derecho. Añadió que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el señor Daza Castaño es una situación ajena al Inpec. Por último, reiteró la petición de ceñirse a los límites del amparo cubierto, en caso de proferir condena contra la entidad asegurada (fls. 358-367 c. n.° 1). 2.6.3. La Nación-Rama Judicial adujo que no existe prueba del nexo de causalidad entre el daño y las actuaciones de la entidad. Precisó que el subrogado de la prisión domiciliaria se concede luego del análisis sobre los requisitos formales y de
ponderación, establecidos por la ley y la jurisprudencia, a partir de los cuales el juez otorgó el beneficio, con la aprobación del Ministerio Público, sin que se hubiera demostrado que la providencia dictada “estuviere por fuera de derecho, en vía de hecho o contentiva de falla sustancial o procesal atribuida a la rama judicial”. Añadió que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque la vigilancia del cumplimiento de la pena extramural estaba a cargo del Inpec; así mismo, no aparecen acreditados los perjuicios alegados por daño a la vida de relación y daño a salud, y “tampoco se recogen los criterios para la fijación de perjuicios morales establecidos en la jurisprudencia contencioso administrativa”. De otra parte, afirmó que no existe nexo de causalidad entre los hechos y las actuaciones y decisiones de la administración de justicia porque no se presentó mora u omisión que influyera causalmente en la producción del daño, el cual se debió al hecho de un tercero, o cuando menos a la falta de vigilancia del Inpec (fls. 368-370 c. n.° 1). 8
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431)
Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros
Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec
Referencia: Reparación directa
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, el 27 de febrero de 2015, en la que resolvió lo siguiente: Primero. Niéguense las pretensiones de la demanda.
Segundo. Reconózcase personería para actuar al doctor José Jairo Rozco Ocampo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.380.667 y portador de la tarjeta profesional No. 200.321 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en los términos del mandato a él otorgado. Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. En firme esta decisión, procédase a su archivo. Para sustentar la decisión, se indicó que el daño consistente en las lesiones físicas y psicológicas padecidas por los accionantes aparecía acreditado; no obstante, no se logró demostrar las fallas del servicio atribuidas a las demandadas. En cuanto al error jurisdiccional endilgado a la decisión judicial que supuestamente concedió al señor Daza Castaño el beneficio de prisión domiciliaria, se indicaron los presupuestos para el análisis de ese tipo de responsabilidad y se sostuvo que no era posible estudiar el yerro alegado, porque al proceso no se allegó copia de la providencia atacada. Se indicó, para el efecto: Pues de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario el beneficio de detención domiciliaria del señor Jhon Jairo Daza Castaño, fue otorgado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, el día 10 de enero de 2007, beneficio que fuera revocado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento al momento de otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la sentencia proferida el 2 de febrero de 2007, la cual cobró su ejecutoria en la misma fecha
y determinó la libertad definitiva del procesado. Por lo anteriormente expuesto habrá de decirse que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, situación que correspondía de forma exclusiva a su resorte procesal, teniendo en cuenta que es justo de dicha providencia, la supuestamente proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de la que se endilga la existencia de un error, por tanto era su responsabilidad acreditar por lo menos de forma sumaria su existencia, es decir, debió al menos identificar los siguientes elementos: i) fecha de las providencias, ii) radicación del expediente en la que se profirió. En consecuencia y debido a la carencia de los elementos materiales probatorios habrá de desestimarse las pretensiones de los demandantes en cuanto a la Rama Judicial se refiere. 9
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431)
Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros
Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa En lo que respecta a las omisiones imputadas al Inpec, se hizo alusión a las normas que regulan el deber de custodia y vigilancia en cabeza de esa entidad -Leyes 65 de 1993, 415 de 1997, 504 de 1999 y Decreto 2636 de 2004y se estableció que de acuerdo con lo probado en el proceso, el señor Daza Castaño fue beneficiario de la medida de detención domiciliaria, entre el 10 de enero y el 2 de febrero de
2007, fecha última en la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali revocó dicha medida y determinó la libertad del procesado, como consecuencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años. Por lo anterior, se concluyó que “la obligación del Inpec de vigilar el cumplimiento de la detención domiciliaria culminó el 2 de febrero de 2007, fecha muy anterior a la de la ocurrencia de la explosión de la granada en la calle 10 con carrera 20, por tanto, no se observa omisión alguna a las obligaciones de custodia y vigilancia del Inpec” (fls. 372-396 c. ppal.).
4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 398-401 c. ppal.).
El recurso se sustentó así: Para el caso particular y concreto, está debidamente demostrado con las pruebas documentales que reposan en el expediente, que al señor Jhon Jairo Daza Castaño le impusieron medida de aseguramiento y posterior condena, el cual pagaba su pena en el centro penitenciario de Villahermosa el día 10 de enero de 2007 por orden del Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías por el delito de hurto calificado y agravado; es por ello que fue condenado a la pena de 17 meses de prisión como responsable del delito
de hurto en grado de tentativa por los hechos ocurridos el día 05 de enero de 2007. De igual manera, en el proceso adelantado por la Fiscalía 85 Seccional Unidad de Vida, el señor Jhon Jairo Daza Castaño tenía investigaciones y por ende fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso homogéneo sucesivo de homicidio en grado de tentativa, por lesiones personales y daño en bien ajeno en la que está demostrado y causado a mis poderdantes que figuran como víctimas (…). Es por ello que está demostrado un daño antijurídico, hay relación o nexo causal con el mismo por la falta de vigilancia y cuidado del Inpec y a su vez de la administración de justicia en conceder los subrogados o beneficios penales, los cuales demuestran que el Estado debió reservarse dicha facultad y a su vez, hubo un descuido en la falta de adopción de las medidas de la custodia y cuidado de quienes cumplen el beneficio de la prisión domiciliaria, es por ello que existe responsabilidad extracontractual del Estado, por la omisión de las 10
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Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros
Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa entidades públicas demandadas como causantes de daño antijurídico, por ende son solidariamente responsables.
Es responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, corresponde al título de la falla del servicio, tanto de la administración de justicia y de la
custodia y cuidado de los presos o reclusos, por incumplimiento en la falta de los deberes de cuidado y protección de los reclusos, es decir, por la obligación de proteger y vigilar de manera constante a los internos de acuerdo a lo que impongan en sus providencias judiciales los jueces de la república bajo el apremio de la ley, previo estudio de las condiciones para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, que a todas luces el Estado fue lapso (sic) o maleable en otorgar los beneficios indicados en la ley.
5. El trámite en segunda instancia En proveído de 4 de mayo de 2015 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fl. 403 c. ppal.), y mediante auto de 16 de julio de 2015, esta Corporación lo admitió (fls. 408-409 c. ppal.).
Por auto de 13 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 411 c. ppal.). El Ministerio Público solicitó confirmar la providencia apelada (fls. 413-417 c. ppal.). En el escrito de intervención expuso, textualmente, los argumentos plasmados en el fallo recurrido y manifestó que los compartía. Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de febrero de 2015, por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 73 de la Ley 270 de 19961, en consonancia con el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado2, en el que se aclaró que el conocimiento de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de 1 Norma aplicable al presente asunto, por cuanto se encontraba vigente al momento en el que se presentó la demanda. 2 Expediente 34985 (IJ). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431)
Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros
Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa justicia, corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y al Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hace recaer en las fallas en las que, según la parte demandante, incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la primera por haber omitido su deber de vigilancia y custodia
sobre el privado de la libertad, y la segunda por haber ordenado la medida de detención domiciliaria. En la demanda no se especificaron los datos de la providencia que se acusa de contener error, por haber otorgado el beneficio de detención domiciliaria al señor Jhon Jairo Daza Castaño. La parte actora en su relato se limitó a mencionar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó penalmente al sujeto antes mencionado y que la ejecución de la condena le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual concedió la medid
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