CE-17001-23-33-000-2013-00315-02(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2013-00315-02(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULARConfirma decisión que niega las pretensiones de la demanda / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO - Improcedente por ser alegada en el recurso de apelación / FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA ALEGAR LA NULIDAD PROCESAL - Solo puede ser alegada por la persona afectada [L]a Sala se permite reiterar su jurisprudencia en torno a la improcedencia de alegar nulidades procesales en el recurso de apelación en acciones populares (…) En el caso bajo examen, el actor omitió solicitar en su demanda la vinculación del propietario del inmueble donde funcionan los juzgados del Municipio de Belalcázar, que ahora reclama, pues era esa la oportunidad para identificar las partes demandadas y solicitar la vinculación de terceros que pudieran verse afectados con el proceso; asimismo, incumplió con la carga de alegar de manera oportuna las posibles irregularidades o nulidades que se presentan durante el curso del proceso, comoquiera que después de proferido el auto admisorio hubiese podido solicitar la vinculación del tercero interesado y, sin embargo, no lo hizo; durante el curso de la primera instancia el actor presentó memoriales controvirtiendo con afirmaciones indefinidas y escaso soporte argumentativo la orden (…) del auto admisorio de la demanda, por medio de la cual se solicitó al Juzgado Promiscuo de Belalcázar publicar en la respectiva cartelera o en un lugar visible de la instalación donde presta el servicio, el oficio por medio del cual se le
informa a la comunidad la existencia del proceso; empero, en ningún momento solicitó expresamente la vinculación del propietario del inmueble aludido o alegó la nulidad con base en su falta de vinculación (…) En este caso, la irregularidad planteada por el demandante no ocurrió en la sentencia de primera instancia, sino después de proferido el auto admisorio de la demanda, pues es esa oportunidad cuando las partes interesadas están llamadas a ejercer su derecho a la defensa frente a los hechos y pretensiones de la demanda; luego no se trata de un asunto que se pueda alegar con posterioridad al fallo (…) Por otro lado, la Sala destaca que el accionante no se encuentra legitimado para solicitar la nulidad por falta de vinculación de un litisconsorcio necesario al proceso, como quiera que el único legitimado es el afectado (…) En este caso, la parte actora no es la persona afectada, a él no le resultaría vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia del fallo que se dicta en este proceso, toda vez que él es parte procesal. En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 134 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa para alegar la nulidad procesal por falta de notificación, ver la sentencia del 05 de diciembre de 2016,
exp. 25000-23-27-000-2012-00632-01(20846), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULARConfirma decisión que niega las pretensiones de la demanda / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMADA DE ACCIÓN POPULAR - Improcedente / FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA ALEGAR NULIDAD PROCESAL - Solo puede ser alegada por la persona afectada [L]a Sala observa que en esta oportunidad la parte actora sí alegó dicha nulidad durante el curso de la primera instancia; sin embargo, la misma no fue resuelta por parte del a quo (…) [E]l actor solicitó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, exponiendo que no se notificó en debida forma a las personas indeterminadas, violando el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (…) [L]a Sala observa que sería del caso regresar por competencia el expediente al a quo para que se pronunciara sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por el actor, la cual no fue resuelta. Sin embargo, se observa que la solicitud es improcedente, en atención a que la parte actora carece igualmente de legitimación para alegarla. En consecuencia, en aplicación del principio de economía procesal y teniendo en cuenta el trámite preferencial del que gozan las acciones populares, la Sala se abstendrá de realizar dicho trámite y resolverá de plano el rechazo de la solicitud, tal como se expone a continuación (…) El (…) artículo 135 del CGP
señala que dicha causal de nulidad solo podrá ser alegada por la persona afectada. Como se expuso en el acápite anterior, la jurisprudencia ha señalado que la causal de nulidad por indebida representación o falta de notificación solo puede ser alegada por la persona afectada. En este caso, la parte actora no es la persona afectada, a él no le resultaría vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia del fallo que se dicta en este proceso, toda vez que él es parte procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00315-02(AP)
Actor: JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDÁRRAGA
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL MANIZALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el amparo del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
I.- SOLICITUD El señor Javier Elías Árias Idárraga interpuso una acción popular en contra de la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el
Municipio de Belalcázar (Caldas), con el fin de proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el cual estimó vulnerado debido a que el Palacio de Justicia donde operan los juzgados de dicho municipio no cuenta con estudios de vulnerabilidad sísmica, pese a ser una edificación de uso indispensable y de atención a la comunidad, localizada a su juicio, en una zona de amenaza sísmica alta e intermedia. Como fundamento de su petición, citó el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, el cual establece: “ACTUALIZACION DE LAS EDIFICACIONES INDISPENSABLES. A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente ley. Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente ley.” Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “1. Proteger los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en los términos del literal 1) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
2. Ordenar a quien corresponda, la adopción de medidas administrativas y
operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica, determinados como obligatorios para las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, en particular para las edificaciones que operan los diferentes Juzgados en el Municipio accionado.
3. En caso de que llegare a presentarse un pacto de cumplimiento entre las partes, se nombre a una persona natural o jurídica como auditora, con el fin que vigile y asegure el cumplimiento de lo pactado en la audiencia a que se refiere el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
4. Se me señale el incentivo a que hubiere lugar, acorde con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y se ordene su pago a cargo de los accionados. Aplicar el artículo 2359 y 2360 del Código Civil a mi favor. Condenar en costas y exigir la respectiva póliza que garantice el pago de lo ordenado en la sentencia.
5. De dilatar la acción constitucional los accionados, solicito aplicar temeridad y mala fe y sancionar por parte del operador judicial.
6. Utilizar el fuero de atracción de ser necesario para vincular a personas jurídicas o naturales a esta demanda” 1
II. TRÁMITE Por auto de 14 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas, admitió la acción popular y ordenó notificar al Ministerio Público, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y al Defensor del Pueblo.
Una vez notificados los interesados, presentaron las siguientes contestaciones: II.1. La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar las pretensiones de la acción popular por los siguientes
motivos: Explicó que los fundamentos fácticos de la demanda no conducen a atribuir responsabilidad a dicha entidad. Expuso que, si bien la Ley 400 de 1997 establece en su artículo 54 una obligación relacionada con la evaluación de vulnerabilidad sísmica respecto de las edificaciones clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, los inmuebles al servicio de la Administración de Justicia no pueden entenderse como edificaciones indispensables, pues la misma Ley 400 señaló en forma restrictiva que son aquellos inmuebles destinados a la atención de emergencias, a la preservación de la salud y a la seguridad de las personas. Por ende, dicha entidad no tiene la obligación de realizar tales estudios. Señaló que, si debiera cumplir con lo establecido en la Ley 400 de 1997, debe tenerse en cuenta que el inmueble donde funcionan los juzgados no es de su propiedad sino de la señora Sandra Milena Mejía Ramírez, por lo que dicha entidad no puede realizar adecuaciones o estudios de vulnerabilidad sísmica sobre aquél inmueble; le corresponde a la aludida propietaria. Propuso como excepciones las que denominó carencia de prueba de la presunta vulneración de los derechos colectivos y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 Folio 2 del cuaderno principal II.2. El Municipio de Belalcázar no contestó la demanda.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la acción popular, así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de carencia de prueba de
la presunta vulneración de derechos colectivos, propuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial. No así en relación al medio exceptivo de falta de legitimación en la causa, conforme a las consideraciones que anteceden la presente providencia. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instauró el señor Javier Elías Árias Idárraga contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Municipio de Belalcázar, acorde con los argumentos en precedencia. (…)” Como fundamento de la decisión, expuso que, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, la obligación de realizar estudios de vulnerabilidad sísmica solamente recae para edificaciones catalogadas como indispensables, las cuales son aquellas destinadas a la atención de emergencias y la preservación de la salud y la seguridad de las personas. Dicha norma también estableció un requisito adicional, indicando que el estudio va dirigido a aquellas edificaciones que se encuentran en zonas localizadas en sitios considerados como de amenaza sísmica alta o intermedia. En el caso sub examine advirtió que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el inmueble objeto de la acción popular no cuenta con los estudios de vulnerabilidad sísmica o reforzamiento estructural; sin embargo, “al tenor del listado expuesto con base en los coeficientes de importancia contenidos en la norma transcrita en precedencia (sic), no existe obligación en tanto las construcciones donde funcionan los diferentes juzgados en la municipalidad, no son consideradas como de aquellas indispensables al momento de atender una
contingencia, por considerar la norma, que los mismos no hacen parte de las edificaciones que por su uso se les catalogue como necesarias al momento de la ocurrencia de un sismo.”2 2 Folios 92 del expediente En consecuencia, declaró probada la excepción de carencia de prueba de la presunta vulneración de derechos colectivos propuesta por la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En relación con el reconocimiento del incentivo, no accedió al mismo y explicó que la norma que lo reconocía fue derogada. IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Javier Elías Árias Idárraga, en condición de accionante en el proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, solicitando que ésta fuera revocada por los siguientes motivos: “Javier Árias, obrando en mi… [ilegible] acción popular # 2013-315-01, donde nunca aplico art 5 ley 472/98 ni art 84 ley 472/98, ni art 8 ni 42 CGP, APELO. Sea lo primero manifestar q el magistrado se NEGO a aplicar art 121 CGP, tal como lo pedí en… 22/17 hora 2:46 pm Como si esto fuera POCO, el mag No corre o decreta Nulidad de lo actuado al no vincular a los propietarios del inmueble donde funcionan los juzgados en Belalcázar (litisconsorcio necesario). Ya en otros tribunales se ha amparado igual pretensión y pido al C de Estado se ordene decretar la Nulidad en derecho amparado art 121 CGP,
nulidad por no vincular como litisconsorcio necesario al propietario del inmueble donde funciona la rama judicial en Belalcázar pa garantizar debido proceso. Nulidad de todo lo actuado amparado art 21 ley 472/98, pues informar por cartelera, No es un medio idóneo q permita art 21 ley 472/98. Pido amparar mi acción y solicito Agencias en derecho a mi bien. Favor aplicar art 357 CPC en lo desfavorable” (sic).
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 3 Folio 94 del cuaderno principal.
Previo trámite de reparto interno y reasignación al despacho que primero conoció4, el expediente fue asignado por reparto el 26 de octubre de 2017. En auto proferido el 30 de enero de 2018, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto. Mediante auto proferido el 20 de febrero de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que presentaran alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente. V.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia En memorial allegado el 7 de marzo de 2018, el apoderado de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura solicitó confirmar el fallo apelado por los mismos argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Caldas en su sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Acorde con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998,5 así como en
los artículos 1º y 2º del Acuerdo 55 de 2003 proferido por el Consejo de Estado,6 esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. VI.2. Análisis 4 En auto de 18 de octubre de 2017, se remitió por reparto el expediente del Despacho de la Magistrada María Elizabeth García González al Despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López, lo anterior en consideración a que el expediente ya había surtido un primer trámite ante el Consejo de Estado, relacionado con un impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, y en esa ocasión, el expediente fue repartido al Magistrado Guillermo Vargas Ayala (Despacho 002), por lo que de conformidad con las reglas de reparto debe conocerse en este Despacho la sustanciación y ponencia del asunto. 5 “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. (…)”. 6 Acuerdo 55 de 2003 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. El artículo primero establece la distribución de negocios entre secciones y el artículo segundo, lo concerniente a la impugnación de las acciones constitucionales.
La Sala entiende que, a pesar de que los argumentos no se dirigen a atacar los fundamentos de la decisión apelada, no menos cierto resulta que la parte actora expone una serie de razones que en su sentir afectaron el proceso y solicitó se concedan las pretensiones, en virtud de lo cual, entrará la Sala a referirse a ello. VI.2.1 Solicitud de nulidad por falta de vinculación de litisconsorcio necesario La parte actora manifestó lo siguiente: “Como si fuera POCO, el mag (sic) no corre o decreta Nulidad (sic) de lo actuado al no vincular a la propietaria del inmueble donde funciona los juzgados en Belalcázar (litisconsorcio necesario). Ya en otros tribunales se ha amparado igual pretensión y pido al C de Estado (sic) se ordene decretar la Nulidad en derecho amparado artículo 121 CGP, nulidad por no vincular como litisconsorcio necesario al propietario del inmueble donde funciona la rama judicial en Belalcázar pa (sic) garantizar debido proceso.” Sobre el particular, la Sala se permite reiterar su jurisprudencia en torno a la improcedencia de alegar nulidades procesales en el recurso de apelación en acciones populares. En sentencia proferida el 15 de septiembre de 20167 la Sala estudió también un recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Árias Idárraga, en el cual solicitaba la nulidad procesal de todo lo actuado por no haberse vinculado al proceso al dueño del inmueble donde se encontraba ubicada la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Municipio de Marmato, Caldas, dado que allí
presuntamente se debían hacer unas adecuaciones para la población en condición de discapacidad. En dicha oportunidad, la Sala estimó lo siguiente: “Sobre el particular, la Sala pone de relieve, que ésta no es la etapa procesal pertinente para impugnar las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite de la acción popular. Ciertamente, si el actor popular consideraba que se había configurado un vicio en el trámite del proceso, debió formular, en su debida oportunidad, un 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 17001-23-31-000-2012-00320-02(AP), actor: Javier Elías Árias Idárraga, demandado: Tribunal Administrativo de Caldas incidente de nulidad y no utilizar el recurso de alzada para revivir términos y etapas precluidas. Sobre ese tema vale la pena citar la providencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación, en la que se indicó: “[…] La potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones
injustificadas”, salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2008 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1285 […]”8. (Se destaca) En sentencia proferida el 19 de julio de 20189, la Sala reiteró dicha postura jurisprudencial así: “es preciso advertir que esta Corporación judicial en su jurisprudencia ha dejado claramente definido que no es dable acudir al recurso de apelación para pretender revivir las oportunidades precluidas, en las que el actor tenía la carga procesal de alegar oportunamente las nulidades procesales10.” El artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 establece: “CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” (Se destaca) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135). Actor: Sociedad DORMIMUNDO LTDA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 17001-23-31-000-2012-00328-02(AP), actor: Javier Elías Árias Idárraga, demandado: Municipio de Filadelfia y Registraduría Nacional del Estado Civil. 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, sentencia de tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. En este mismo sentido ver la sentencia de 01/12/2016 11001031500020160284400 proferida por la Sección Primera de esta Corporación judicial, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 11001031500020160284400. En el caso bajo examen, el actor omitió solicitar en su demanda la vinculación del propietario del inmueble donde funcionan los juzgados del Municipio de Belalcázar, que ahora reclama, pues era esa la oportunidad para identificar las partes demandadas y solicitar la vinculación de terceros que pudieran verse afectados con el proceso; asimismo, incumplió con la carga de alegar de manera oportuna las posibles irregularidades o nulidades que se presentan durante el curso del proceso, comoquiera que después de proferido el auto admisorio hubiese podido solicitar la vinculación del tercero interesado y, sin embargo, no lo hizo; durante el curso de la primera instancia el actor presentó memoriales
controvirtiendo con afirmaciones indefinidas y escaso soporte argumentativo la orden número 4º del auto admisorio de la demanda, por medio de la cual se solicitó al Juzgado Promiscuo de Belalcázar publicar en la respectiva cartelera o en un lugar visible de la instalación donde presta el servicio, el oficio por medio del cual se le informa a la comunidad la existencia del proceso; empero, en ningún momento solicitó expresamente la vinculación del propietario del inmueble aludido o alegó la nulidad con base en su falta de vinculación. De conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…)” En este caso, la irregularidad planteada por el demandante no ocurrió en la sentencia de primera instancia, sino después de proferido el auto admisorio de la demanda, pues es esa oportunidad cuando las partes interesadas están llamadas a ejercer su derecho a la defensa frente a los hechos y pretensiones de la demanda; luego no se trata de un asunto que se pueda alegar con posterioridad al fallo. Por otro lado, la Sala destaca que el accionante no se encuentra legitimado para solicitar la nulidad por falta de vinculación de un litisconsorcio necesario al proceso, como quiera que el único legitimado es el afectado. Al respecto, el artículo 135 del CGP establece: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Se destaca) En el caso concreto, el señor Javier Elías Arias Idárraga solicita la nulidad por falta de vinculación a un litisconsorcio necesario. Para ello, era menester haberle notificado el auto admisorio de la demanda y vincularlo al proceso. Dicho reparo correspondería a la causal número 8 del artículo 133 del CGP, de conformidad con la cual: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” El citado artículo 135 del CGP señala que dicha causal de nulidad solo podrá ser
alegada por la persona afectada. En sentido semejante, en auto proferido el 5 de diciembre de 201611, la Sección Cuarta de la Corporación, adujo: “En el asunto de la referencia se habla de la causal 8 del artículo 133 del CGP, que hace referencia a la indebida representación o falta de notificación, y en aplicación a la norma precedente, esta causal sólo puede ser alegada por la persona afectada. Se observa entonces, que en el presente caso la Secretaría de Planeación Distrital no cumple con el primer requisito, puesto que las circunstancias que alega como nulidad se relacionan con la falta de notificación y vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, que por ser una entidad del sector descentralizado del nivel distrital tiene su propia personería jurídica, y sólo dicha entidad está legitimada para solicitar la nulidad. En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de nulidad, sin necesidad de estudiar los demás requisitos, puesto que el solicitante no se encuentra legitimado.” 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 25000-23-27-000-2012-00632-01(20846), actor: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. Pijao S.A., Demandado: Distrito Capital de Bogota – Secretaría de Planeación En este caso, la parte actora no es la persona afectada, a él no le resultaría vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia del
fallo que se dicta en este proceso, toda vez que él es parte procesal. En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada. Por otro lado, también se advierte que resulta innecesaria la vinculación del propietario del inmueble donde funcionan los juzgados del Municipio de Marmato, Caldas, toda vez que el fallo proferido por el a quo, el cual será confirmado por esta Sala, no accede a las pretensiones de la demanda y en nada afecta los intereses del propietario del bien, pues la sentencia no ordena medida alguna que tuviese que cumplir aquél, no prescribe realizar estudio alguno de sismo resistencia o adecuación en el inmueble, lo que no hacía necesaria su vinculación. VI.1.2. Nulidad por indebida notificación Sobre el particular, el actor manifestó: “Nulidad de todo lo actuado amparado art. 21 ley 472/98, pues informar por cartelera, no es un medio idóneo que permita art 21 ley 472/98.” Al respecto, la Sala observa que en esta oportunidad la parte actora sí alegó dicha nulidad durante el curso de la primera instancia; sin embargo, la misma no fue resuelta por parte del a quo. En efecto, en auto proferido el 14 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción popular y en su numeral cuarto resolvió: “De conformidad con los artículo 21 y 24 de la Ley 472 de 1998, se solicita la interposición de los buenos oficios al Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar (Caldas), para publicar en la respectiva cartelera o en un lugar visible de la instalación donde presta el servicio, el oficio por
medio del cual se le informa a la comunidad sobre la existencia del proceso, por el término de 10 días. Por secretaría se librará el respectivo oficio, el cual puede ser enviado en forma física o por medios electrónicos al correo institucional de cédula judicial.” En contra de dicha decisión, el actor presentó un recurso de reposición, argumentando que informar por cartelera no es un medio idóneo de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. En proveído proferido el 6 de agosto de 2015, el a quo resolvió el mentado recurso de reposición, respecto de lo cual se expuso siguiente: “Sobre la notificación del auto admisorio de la demanda en acciones populares, enuncia el artículo 21 de la Ley 472 de 1998:
ARTICULO 21. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. En
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