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CE-17001-23-33-000-2013-00368-02(AP)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2013-00368-02(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR PARA LA PROTECCIÓN DE

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / IMPROCEDENCIA DEL

MECANISMO CONSTITUCIONAL PARA EL AMPARO DE DERECHOS SUBJETIVOS Uno de los reparos planteados por el recurrente gira en torno a que el tribunal interpretó que la acción presuntamente no era adecuada porque se buscaba la protección del derecho a la propiedad privada, al solicitar la construcción de un muro de contención para salvaguardar las edificaciones que el actor tiene ubicadas en sus predios. (…) [L]a Sala encuentra que no fue inadecuada la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Caldas al estimar en el presente caso que la acción no era procedente para la protección de la propiedad privada pero sí para la protección de los derechos colectivos que se encuentran inmersos. Lo anterior, en consideración a que, si bien de una lectura de las pretensiones del accionante se observa que él busca la construcción de un muro de contención únicamente para proteger su propiedad privada, lo cual haría en principio improcedente la acción por perseguir la protección de un derecho subjetivo, también lo es que dentro de los hechos de la demanda y las contestaciones se ventila la afectación de los derechos colectivos e intereses colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2.

ACCIÓN POPULAR / DERECHOS COLECTIVOS A LA EXISTENCIA DEL

EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL

DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN, EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / CONSTRUCCION DE MURO DE CONTENCIÓN - No puede invadir faja de retiro de las quebradas / FALLO EXTRA Y ULTRA PETITA - Requisitos [A] la Sala le corresponderá resolver si es procedente proferir un fallo extra petita en una acción popular cuando, a pesar que la demanda se interpone para lograr la construcción de un muro de contención en el margen de una quebrada, en el proceso se prueba que las edificaciones del accionante invaden la faja de retiro de dicha quebrada. (…) [L]a Sala manifiesta que no fue inadecuada la interpretación que realizó el tribunal, por cuanto, si bien de una lectura de las pretensiones del accionante se observa que busca la construcción de un muro de contención únicamente para proteger su propiedad privada, también lo es que, dentro de los hechos de la demanda y las pruebas arrimadas al proceso, se advierte la afectación de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres

previsibles técnicamente, a la existencia del equilibrio ecológico y a la protección del espacio público, razón por la cual, con base en la facultad del juez popular para proferir fallos ultra y extra petita, el a quo sí estaba habilitado para ir más allá de lo solicitado expresamente en la demanda. (…) En este orden de ideas, tanto en primera como en segunda instancia, cuando el juez advierta o encuentre probada una vulneración de los derechos colectivos pese a que no haya sido alegado en la demanda, o una deficiente protección de los mismos por parte del juez de primera instancia pese a no haberse alegado en el recurso de apelación, aquél se encuentra facultado para apartarse de lo solicitado y proferir un fallo más allá o por fuera de lo pedido, con el objetivo de proteger en la mejor medida de lo posible los derechos constitucionales afectados. Dicha facultad no es ilimitada, pues a pesar que no se haya solicitado expresamente es necesario que, de conformidad con los hechos y las pruebas allegadas al proceso, se advierta la vulneración de los derechos colectivos. (…) En consecuencia, aunado a la facultad que tiene el juez popular para proferir fallos ultra y extra petita, la parte actora tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y plantear sus reparos en un asunto que fue debatido durante el proceso, razón por la cual no le asiste razón cuando afirma que no era posible proferir un fallo más allá de lo pedido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1541 DE 1978 - ARTÍCULO 14.

MURO DE CONTENCIÓN - Se requiere para evitar el desbordamiento de la

quebrada / INVASIÓN DE LA FAJA DE RETIRO DE UNA QUEBRADACuando se construye sobre una zona libre de intervención antrópica /

ESPACIO PÚBLICO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA MITIGAR EL DAÑO

CAUSADO POR CONSTRUCCIÓN SOBRE LA FAJA DE RETIRO DE UNA

QUEBRADA

[A] juicio del accionante, no se valoraron las pruebas que dan cuenta de la necesidad de construir un muro de contención para evitar el desbordamiento de la quebrada, pues en varios oficios de CORPOCALDAS se daba cuenta de dicha necesidad. En consecuencia, a la Sala le corresponde resolver si es cierto que se requiere la construcción de un muro de contención en el margen de la Quebrada Manizales a la altura del kilómetro 13 vía al Magdalena del Municipio de Caldas. (…) [Para la Sala] es cierto que las edificaciones de los predios de propiedad de la parte actora, (…) ubicados en el kilómetro 13 vía al Magdalena del Municipio de Caldas, invaden la faja de retiro de la Quebrada. También es cierto que la faja de protección forestal de la Quebrada de Manizales se encuentra deteriorada. (…) [L]as edificaciones de propiedad de la parte actora se encuentran expuestas a un riesgo de avalancha por crecimiento de la Quebrada y que las obras adelantadas hasta el momento por CORPOCALDAS solamente sirven para mitigar el riesgo, inclusive con la construcción de un muro de contención. (…) [Esas] edificaciones de los predios de propiedad de la parte actora, (…) invaden la franja de retiro de la

Quebrada Manizales. Así lo corroboran no solamente las fotografías aportadas por la propia parte actora en las cuales se advierte una muy corta distancia entre las edificaciones y la Quebrada, sino también el Oficio UGR 1545 de 4 de noviembre de 2014, suscrito por el Director Técnico de la Unidad de Gestión del Riesgo y por el Secretario de Obras Públicas de la Alcaldía de Manizales; los Planos e imágenes suscritos por CORPOCALDAS en los cuales se afirma que todas las edificaciones que se encuentran en el sector invaden la franja de retiro. (…) En este orden de ideas resulta acertada la decisión del a quo, en tanto que la faja de protección o retiro de la Quebrada de Manizales debe permanecer libre de toda intervención antrópica por tratarse del espacio necesario para el correcto funcionamiento del cuerpo de agua y, de acuerdo con el Código de Recursos Naturales, dicho espacio geográfico es de propiedad pública. En consecuencia, la edificación en dicho lugar entraña la vulneración del derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y a la protección del espacio público. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la orden consistente en que las edificaciones de propiedad de la parte actora deben ser reformadas de tal forma que la zona de retiro de la quebrada quede libre de toda intervención antrópica.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2811 DE 1974 / LEY 388 DE 1997 / LEY 715

DE 2001 / LEY 1523 DE 2012.

RESPONSABILIDAD POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Corresponde a las entidades el deber de ejecutar las obras sobre

las que se hicieron apropiaciones presupuestales [A] la Sala le corresponde resolver si se vulnera la confianza legítima cuando la administración recomienda la construcción de un muro de contención en el margen de una quebrada y explica que realizará las apropiaciones presupuestales correspondientes, pero no ejecuta obra alguna. (…) [Para la Sala,] el principio de confianza legítima busca proteger aquellas expectativas razonables que la administración ha generado sobre los administrados respecto de actuaciones llevadas a cabo por aquella, de tal manera que se genera en el administrado la convicción de que determinada conducta o actuación se mantendrá incólume durante el transcurso del tiempo. En el caso bajo examen se advierte la configuración de dicha expectativa legítima en favor del propietario de los inmuebles, en tanto que en los citados [o]ficios (…) proferidos por el Municipio de Manizales se recomienda la construcción del muro de contención y le informan al accionante que los recursos para llevar a cabo dicha obra serán apropiados en el presupuesto. (…) En este orden de ideas, en el caso concreto, el Municipio de Manizales deberá coordinar con la Corporación Autónoma Regional de Caldas la ejecución de la obra para la adecuación de un muro de contención en el sector donde se encuentran ubicados los predios de la parte actora, con el fin de conjurar el acaecimiento de un desastre técnicamente previsible, como lo es en este caso una creciente o avalancha de la Quebrada Manizales. Por lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se revocará la orden consistente en negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se ordenará la construcción de un muro de contención

en la zona donde se encuentran ubicados los predios de propiedad del accionante. La ejecución de dicha obra deberá realizarse entre la Corporación Autónoma Regional de Caldas y el Municipio de Manizales. (…) Como quiera que parte de las edificaciones que el accionante tiene construidas sobre los predios ubicados en el kilómetro 13 vía al Magdalena del Municipio de Manizales invaden la faja de retiro de la Quebrada Manizales sin conocerse con exactitud cuál es la proporción de dicha invasión y que las recomendaciones de las visitas técnicas efectuadas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas y del Municipio daban cuenta de la necesidad de construir un muro de contención, la Sala confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas únicamente en las órdenes de los numerales cuatro y siete de la parte resolutiva.

FUENTE FORMAL: LEY 1523 DE 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00368-02(AP)

Actor: JULIÁN ANDRÉS FAJARDO GIL

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES - CALDAS Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora1 en contra del fallo proferido el 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal

Administrativo de Caldas, por medio del cual se declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce del ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

I. DEMANDA El ciudadano Julián Andrés Fajardo Gil interpuso acción popular en contra del Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Manizales Caldas

(en adelante CORPOCALDAS) por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce del ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad pública, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a la falta de construcción de un muro de contención en las orillas de la Quebrada de Manizales para la protección de las edificaciones ubicadas en tres predios de su propiedad, identificados con matrículas inmobiliarias núm. 100-131006, 100-7060 y 100-144704, ubicados en el kilómetro 13 vía al Magdalena del Municipio de Manizales. En estos predios funciona la Hostería La Tía y una empresa denominada Mantuberías LTDA. En la demanda, alegó que se desconoció la sentencia T-284 de 1995, en la cual la Corte Constitucional destaca la importancia de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida. Como consecuencia de lo anterior, pidió:

“PRETENSIONES:

1. Sírvase declarar responsables a la ALCALDÍA DE MANIZALES, a través de

sus dependencias – UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO y SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS – y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS-, por la afectación y/o amenaza de afectación de 1 Coadyuvante: Javier Elías Arias Idárraga los derechos colectivos consagrados en los literales a), b), e), g) y i) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

2. Ordenar a la ALCALDÍA DE MANIZALES, a través de sus dependencias, UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO y SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, la construcción de un muro de contención y la realización de las obras correctivas, sobre los predios de propiedad del señor JULIÁN ANDRÉS FAJARDO GIL, donde funcionan la HOSTELERÍA LA TÍA y MANTUBERÍAS LTDA, adyacente al lecho de la Quebrada Manizales.

3. Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDASla construcción de un muro de contención y obras correctivas, sobre los predios de propiedad del señor JULIÁN ANDRÉS FAJARDO GIL, donde funcionan la HOSTELERÍA LA TÍA y MANTUBERÍAS LTDA, adyacente al lecho de la Quebrada Manizales.”

II. TRÁMITE En auto proferido el 6 de octubre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio de Manizales, a CORPOCALDAS, al agente del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo.

En auto proferido el 23 de agosto de 2013 se admitió la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Javier Elías Árias Idárraga. II.1. El Alcalde del Municipio de Manizales, Caldas, al contestar la acción popular, solicitó negar las pretensiones por los siguientes motivos: Respecto de los hechos, adujo que son ciertos los inconvenientes presentados en los predios aledaños a la Quebrada Manizales como consecuencia del aumento del caudal en las temporadas de invierno. Manifestó que con la participación de CORPOCALDAS, adelantó obras de mitigación del riego y corrección de los cauces, entre las cuales se destaca la construcción de dos diques para la retención de avalanchas. De igual forma, realizó labores de dragado en varios trayectos de la Quebrada Manizales. Dichas obras estaban encaminadas a evitar la afectación de las edificaciones construidas al borde de la quebrada, entre ellas, las de propiedad del accionante. En cuanto a la construcción del muro de contención en los predios del accionante, manifestó que por tratarse de predios particulares corresponde en primera instancia a los propietarios ejecutar las obras pertinentes, más aun, cuando dichas medidas se debieron prever y adoptar al momento de construir las edificaciones al borde de la quebrada. Explicó que, por medio de los contratos núm. 061030568, 090416219 y 11100210891, ha realizado obras para la realización del dragado y corrección de cauce, así como la presentación de un proyecto para la mitigación del riesgo en la ciudad de Manizales, donde se contempló reducir los impactos negativos de las

crecientes que se presentaban en la Quebrada Manizales en las épocas invernales. Hizo énfasis en las limitaciones presupuestales para la ejecución de obras y la distribución equitativa que debe hacerse de los recursos que posee el Estado. Así mismo, resaltó el contenido del artículo 334 de la Constitución Política, alusivo al principio de la Responsabilidad Fiscal. Manifestó que no ha vulnerado los derechos colectivos aducidos por la parte actora, debido a que ha realizado las mencionadas obras en la Quebrada Manizales Propuso como excepciones las que denominó así: - Carencia de prueba sobre la presunta vulneración de los derechos colectivos, pues a su juicio, el actor popular no allegó pruebas que pretenda hacer valer de conformidad con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. - Ineptitud sustantiva de la demanda por la no acreditación de un daño actual o contingente, como quiera que no se determina con claridad en qué consiste el peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos. - Actuación administrativa conforme a la ley, dado que la entidad, en el marco de sus competencias y funciones, ha atendido de manera oportuna y efectiva las peticiones del accionante, teniendo en cuenta las intervenciones de obras efectuadas a lo largo de la Quebrada Manizales. - Excepción genérica. Solicita que se declare cualquier otra excepción de mérito que encontrare probada en el expediente de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso (en adelante CGP). II.2. La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, solicitó

negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: Hizo referencia a las obras ejecutadas en el lugar de los hechos, de acuerdo con los convenios interadministrativos suscritos con la Alcaldía de Manizales, donde se construyeron las siguientes instalaciones: 1) estructuras de protección en algunos sitios para la recuperación de las márgenes de la Quebrada Manizales; 2) obras de control torrencial en la cuenca de la quebrada y corrección del cauce existente; 3) trabajos de mecanizado en el tramo de la quebrada que limita con los predios objeto de la acción, igualmente intervenidos mediante obras de protección lateral. Manifestó que, de acuerdo con los estudios llevados a cabo, se adelantaron diferentes intervenciones, entre ellas el control de socavación lateral, construcción de dos diques de retención perpendiculares al alineamiento del cauce. De esta forma se han minimizado los riesgos de inundación y avalanchas con empalizadas. Recalcó la vulnerabilidad de la infraestructura instaladas por el demandante en la faja de protección de la Quebrada Manizales. Explicó que a los municipios les corresponde la función de ordenar el desarrollo de su territorio y reglamentar el uso del suelo, no a las Corporaciones Autónomas Regionales. Relató que, dentro de las competencias asignadas a dicha entidad, las construcciones del demandante no requerían licencia ni estudios ambientales. Concluyó que la problemática planteada por el actor escapa de la órbita de sus competencias, son de la esfera del Municipio de Manizales y del demandante. Propuso como excepciones las que denominó así: - “Ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento

integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la corporación autónoma y regional de caldas”. Lo anterior con fundamento en las asesorías técnicas prestadas en diversas oportunidades y la ejecución de las obras necesarias para disminuir la amenaza y en general en acudir a la zona cuando se ha requerido. - Improcedencia de la acción popular para la protección de derechos subjetivos de contenido patrimonial. Alegó que el actor pretende la protección del derecho a la propiedad privada, el cual no es propio de la naturaleza de los derechos colectivos. - “Concurrencia de culpas exclusivas del municipio de Manizales y del actor en eventuales situaciones de riesgo que pudieran presentarse sobre los predios de propiedad del demandante, que libera de responsabilidad a CORPOCALDAS”. Indicó que el eventual riesgo podría devenir por la indebida instalación de infraestructura en la propiedad del demandante, la invasión del espacio público en una zona que constituye faja de retiro de los cauces. En consecuencia, el deber de velar por el respeto de la faja de protección corresponde a los Municipios.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, en fallo proferido el 13 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la acción popular, y en su lugar, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción de improcedencia de la acción popular para protección de contenido subjetivo (sic) de naturaleza patrimonial propuesta por CORPOCALDAS.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de CARENCIA DE

PRUEBA QUE CONSTITUYE PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS

DERECHOS COLECTIVOS propuesta por el MUNICIPIO DE MANIZALES

y la AUSENCIA DE TRANSGRESIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

Y CUMPLIMIENTO INTEGRAL Y DILIGENTE DE LAS FUNCIONES

ASIGNADAS POR LA LEY, propuesta por CORPOCALDAS.

TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos a la vida (sic), goce de ambiente sano, moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al señor JULIÁN ANDRÉS FAJARDO GIL, que en el término de un (1) año, reforme las edificaciones en sus propiedades identificadas con matrículas inmobiliarias 100131006, 100-7060 y 100-144704, para que no invadan la faja de protección, y los destine en dicha zona solamente al uso, aprovechamiento y manejo conforme a los destinos señalados en el artículo quinto de la Resolución 561 de 2012 de CORPOCALDAS. Para ello, dentro de los tres meses siguientes al año que se le da al demandante para la reforma de las edificaciones y su uso, el MUNICIPIO DE MANIZALES vigilará el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, para lo cual citará al Comité de Verificación, levantará acta sobre el cumplimiento de la sentencia y remitirá el informe a la Magistratura ponente.

PARÁGRAFO: Estos usos estarán vigentes hasta cuando las condiciones del suelo y normativas no señalen un destino diferente.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.

SEXTO: ORDENAR al demandante JULIAN ANDRÉS FAJARDO GIL la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación.

SÉPTIMO: CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN de cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, integrado por el señor Personero del Municipio de Manizales, quien lo presidirá; el demandante; el Director de CORPOCALDAS o su delegado; el Secretario de Planeación del MUNICIPIO DE MANIZALES. El Comité se reunirá previa convocatoria de su presidente a petición de cualquiera de los miembros e informará por escrito al Tribunal el resultado de cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia al vencimiento de cada uno de los términos indicados para el efecto.

OCTAVO: Sin costas conforme lo expresado en la parte resolutiva (sic).” Como fundamentos de la decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: Explicó que, con base en las fotografías aportadas por ambas partes, se nota que las construcciones de la parte demandante están a poca distancia, a menos de 15 metros de la orilla de la quebrada, por lo que observa que invaden la faja de protección ambiental para la preservación de la vida.

Aseveró que, “dicha situación fue corroborada no solo en las pruebas documentales, que ilustran: "… (sic) Es muy importante no perder de vista el hecho de que las edificaciones ubicadas en el sector NO respeten la faja de retiro contemplada en la Resolución # 561 de 2012, en la cual se fijan los lineamientos para demarcar la faja de protección de los cauces naturales de las corriente (sic)

urbanas y las reglas para su intervención emitida por CORPOCALDAS …” Que se suma a las declaraciones rendidas por la profesional Geóloga y el Ingeniero Civil adscritos a CORPOCALDAS, al indicar que los predios del accionante se encuentran ubicados en la faja de retiro prudenciales establecidos en el Decreto 2811 de 1974, de acuerdo con la cartografía que levanta la entidad.” En este sentido, concluyó que las edificaciones se extendieron sobre la franja de protección establecida en el artículo 14 del Decreto 1541 de 1978. Aseguró que también obran pruebas que permiten concluir que el Municipio de Manizales y CORPOCALDAS no han sido ajenos a la problemática del sector, pues en los documentos y testimonios recaudados se atestiguan las obras realizadas en la Quebrada Manizales, por medio de las cuales se logró minimizar los riesgos de inundación y avalanchas con empalizadas que se generan desde la parte alta de la cuenca, actividades que se ejecutaron a través del Contrato núm. 103-201116, cuyo objeto se refiere a la construcción de obras de control torrencial de flujos e inundaciones en la Quebrada Manizales. Indicó que a pesar de estas obras, CORPOCALDAS, en informe de visita llevado a cabo en el año 2011 al sector posterior a la Hostería la Tía sobre la Quebrada Manizales kilómetro 13 de la Vía al Magdalena, recomendó "Construir una protección lateral sobre el tramo que afecta el interceptor de la Quebrada Manizales, y que coincide con la parte posterior del predio solicitante (...) Esta obra será evaluada técnica y económicamente por la Corporación, con el fin de

mitigar los problemas presentados... " Señaló que esta obra para proteger el interceptor de la Quebrada Manizales, no fue ejecutada, como consta en el Memorando 800-102, suscrito por CORPOCALDAS, y como lo explicó el Ingeniero Civil deponente así: "(..) la manera más efectiva de mitigar el riesgo dependiendo de las condiciones en el entorno en que se genere esa situación de riesgo puede ser bien sea a través de la intervención directa de la amenaza que en cierta forma se ha logrado con las obras construidas dos kilómetros aguas arriba o la infraestructura localizada en esta parte de la quebrada Manizales... lo que se en este caso en particular la otra forma de mitigar el riesgo sería retirando los elementos expuestos al daño en este caso los inmuebles (sic) recomienda en este tipo de oficios es válido para mitigar la problemática puntualmente y como tal la visita a un sitio puntual contribuye a mitigar la problemática y es válido las recomendaciones de informe de asesoría técnica que la Corporación brinda... " en dicha intervención indicó "las recomendaciones que se dan en el oficio 354442 de 29 de abril de 2011 van encaminadas a mitigar el riesgo sobre la margen izquierda de este tramo de la quebrada Manizales concretamente en aras de mejorar la protección de una infraestructura del interceptor, pero para crecientes superiores que es lo que recomienda la norma en este caso, ESTA OBRA RESULTARÍA INSUFICIENTE DESDE

LA ÓPTICA DEL CONTROL DE LA INUNDACIÓN DE LOS PREDIOS

TODA VEZ QUE ESTARÍA OCUPADA POR ESA MAYOR CRECIENTE

QUE SE GENERARÍA PARA PERIODO DE RETORNO DE 100 MÁS

40%". Indicó que del anterior testimonio se resalta que, “… ESTA OBRA RESULTARÍA

INSUFICIENTE DESDE LA ÓPTICA DEL CONTROL DE LA INUNDACIÓN DE

LOS PREDIOS TODA VEZ QUE ESTARÍA OCUPADA POR ESA MAYOR

CRECIENTE QUE SE GENERARÍA PARA PERIODO DE RETORNO DE 100

MÁS 40%". Explicó que, para comprender la trascendencia de lo antes informado, se debe considerar que el tiempo estándar para la protección se fija en 100 años, lo cual corresponde a una franja con un ancho entre 15 a 30 metros, de acuerdo con el artículo 50 de la Resolución 561 de 2012 proferida por CORPOCALDAS. La faja de retiro de 30 metros de ancho ordenada por el artículo 14 del Decreto 1541 de 1978, es para un período de protección de cien años. Sin embargo, las obras recomendadas y demandadas en este proceso solamente protegerían las edificaciones que invaden la franja de protección para períodos de retorno menores a 50 años. De lo anterior, infirió que la causa del riesgo a la vida es la invasión de la faja protectora y no la falta de las obras recomendadas. Así mismo, observó que las construcciones invasoras de la faja no fueron evitadas ni sancionadas por las autoridades competentes, lo que daría lugar a una supuesta confianza legítima. Entonces, estimó que existe un dilema consistente en, por un lado, ordenar las obras pedidas en la acción popular para proteger las extensiones de los inmuebles que ocupan la faja de protección por un periodo

inferior al estándar ambiental y, por el otro, ordenar el respeto de la faja de protección. Respecto de lo anterior, explicó que al ponderar el valor máximo de protección al medio ambiente y a la vida, frente a la libertad de uso amparada por una posible confianza legítima o tolerancia, estimó que la vida y la prevención de riesgo son valores superiores, por lo cual opta por ordenar el retiro de los usos que ponen en peligro la vida. En consecuencia, acogió la postura adoptada por dicha Corporación en un caso similar, en el cual se adujo: “… el inadecuado manejo del ordenamiento territorial en el Municipio, no puede traducirse en la realización de indefinidas barreras de contención sobre el río, ocupado de manera indebida ya que la situación se tornaría empecedera y sin posible manejo, donde si no se toman medidas de control con los asentamientos antrópicos que se sitúan en las fajas de retiro de la fuente hídrica, siempre ante nuevas construcciones se exigirán más obras de restricción, demostrándose sin duda alguna que, la problemática obedece a factores tan originarios como, la dinámica natural del Río Supía.”2 En este orden de ideas, no accedió a las pretensiones del accionante, concernientes a la construcción de un muro de contención y obras relacionadas en los predios de su propiedad. Al contrario, ordenó al demandante que en la parte del predio de su propiedad que invade la faja de protección, lo reforme y le de los usos, aprovechamientos y manejos señalados en el artículo quinto de la Resolución 561 de 2012 de CORPOCALDAS.

En concordancia con lo anterior, ordenó también al Municipio de Manizales que, dentro del ámbito de sus competencias, controle el uso de los predios del demandante en los aprovechamientos previstos en la Resolución 651 de 2012 de

CORPOCALDAS.

Por último, respecto a las excepciones propuestas por el Municipio de Manizales y Corpocaldas, declaró probadas las excepciones de carencia de prueba que constituye presunta vulneración de los derechos colectivos y ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a CORPOCALDAS. En concordancia con el artículo 282 del CGP, no hizo pronunciamiento sobre las demás excepciones propuestas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de diciembre de 2016. Su inconformidad se funda en los puntos que se exponen a continuación: IV.1. P

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