CE-17001-23-33-000-2013-00423-02(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2013-00423-02(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Por contaminación auditiva / PISTA DE MOTOCROSS ALEDAÑA A SECTOR RESIDENCIAL – Supera el nivel de ruido máximo permitido / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Las órdenes del fallo guardan relación con la causa petendi / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No es exigible ante el incumplimiento de preceptos normativos / TEST DE RAZONABILIDAD – No es una metodología de aplicación obligatoria / MODULACIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS ÓRDENES ADOPTADAS EN LA DECISIÓN – Modificación de los plazos señalados en el fallo de primera instancia Problema jurídico: [C]orresponde a la Sala determinar si es cierto que el Tribunal, al emitir la orden de amparo del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, no valoró debidamente las pruebas que obraban en el plenario, tales como el cumplimiento de la emisión de niveles de ruido y demás factores que afectaban la contaminación auditiva. En caso negativo, se deberá establecer si la sentencia vulneró el principio de congruencia entre las pretensiones y las órdenes impartidas, si se dictaron medidas que no correspondían al petitum de la demanda. De igual forma, se deberá resolver si se vulneró el principio de confianza legítima de los deportistas y se dejó de aplicar el test de razonabilidad, al estar ubicada la pista de motocross en el parque natural con anterioridad a la existencia de los conjuntos residenciales.
Tesis: Así, comoquiera que en este caso el ruido trasciende al sector residencial, los
límites aplicables son los previstos para éste y, en consecuencia, el uso de la pista de motocross y pista múltiple vulnera el goce a un ambiente sano. Vale la pena señalar que, aunque existen otros factores que pueden incidir en la generación de ruido, como es el tráfico vehicular, lo cierto es que el estudio aportado al proceso es completo y señala claramente que, para el caso del Conjunto Campestre Castellón de la Florida, el mayor aporte lo realiza las mencionadas pistas, mientras que no ocurre lo mismo para el Condominio Bosques del Trébol y el Conjunto Campestre Florida del Campo donde los niveles máximos permisibles para el sector residencial se cumplen. (…) De lo anterior se colige que, en efecto, la valoración probatoria realizada por el Tribunal se encontraba ajustada a derecho en tanto que se demostró la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano por el aporte de ruido que realizan las pistas ubicadas en el Bosque Popular el Prado. (…) [De otra parte,] resulta evidente que, en materia de acciones populares, el principio de congruencia se flexibiliza, sin que ello signifique que desaparezca por completo. Eso significa que el juez de conocimiento tiene ciertas libertades al momento de fallar, pero debe, en todo caso, velar por el debido proceso, lo que se traduce en que pueda adoptar medidas distintas de las solicitadas en la demanda, pero siempre y cuando tengan relación con la causa petendi. (…) Así las cosas, si bien es cierto que en la demanda se esbozaron algunas pretensiones distintas en relación con las órdenes que finalmente fueron impartidas, es claro que éstas guardan estrecha
relación con la causa petendi, habida consideración de que propenden por la protección del derecho colectivo invocado como vulnerado y que se derivan del acervo probatorio obrante en el expediente. (…) [Frente al posible desconocimiento del principio de confianza legítima,] mal podría invocarse la [dicha] vulneración (…) y alegar la existencia de un mejor derecho partiendo de la trasgresión de normas de orden público y de derechos colectivos como el de ambiente sano que, (…) se vulneró debido a los altos niveles de ruido que produce la práctica de motocross, [y se afecta] a una colectividad que habita unas viviendas construidas en desarrollo de las normas y autorizaciones municipales. [Frente a la posibilidad de aplicar el test de razonabilidad,] se evidencia que en el presente caso no se darían los presupuestos para [su aplicación] en la forma en la que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta, además, que no se trata de una metodología de obligatoria aplicación en todos los casos. (…) Por último, (…) en el caso concreto no es posible desconocer que la entidad territorial requiere de un tiempo mayor a tres (3) meses para proceder con los contratos correspondientes, de conformidad con la normativa que rige la contratación pública, a saber, la Ley 80 de 1993, que consagra las etapas y procedimientos para la selección y adjudicación. Es por ello que se modificará la orden en el sentido de indicar que las obras sean comenzadas a más tardar dentro de los seis (6) meses a la ejecutoria de esta providencia. (…) En consecuencia, se amplía el periodo para que se logre la mitigación del ruido a dos
(2) años, y se ordenará una medición mensual durante este mismo término.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00423-02(AP)
Actor: CONJUNTO CAMPESTRE CASTELLÓN DE LA FLORIDA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CALDAS
I. SÍNTESIS DEL CASO El Conjunto Campestre Castellón de la Florida, el Condominio Cerrado Bosques del Trébol y el Conjunto Cerrado Florida del Campo, a través de apoderado, interpusieron acción popular con el fin de que se proteja el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, que consideran está siendo vulnerado por el Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en adelante CORPOCALDAS) al permitir el establecimiento de una pista de motocross y una pista múltiple en las inmediaciones del Bosque Popular El Prado, que generan altos niveles de contaminación auditiva que trasciende hasta las viviendas de los demandantes.
En escrito separado, la apoderada de los accionantes solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión de la construcción de la pista de motocross, hasta tanto se defina si requiere o no Licencia Ambiental.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
II.1. La acción popular fue admitida por medio de auto del 28 de agosto de 2013, en el que se ordenó notificar al Municipio de Manizales, a CORPOCALDAS, al Instituto de Cultura y Turismo de Manizales y a la Liga Caldense de Motociclismo (en adelante LCM), así como al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1. En ese mismo auto se decidió negar la medida cautelar solicitada, toda vez que no se presentó prueba alguna de la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración actual o inminente de una disposición del derecho colectivo, así como tampoco se demostró que se estuviera inaplicando una disposición del orden nacional o municipal que prohíba la construcción de una pista de motocross en ese parque o el ejercicio de esa actividad deportiva. II.2. Por su parte, las accionadas contestaron la demanda esgrimiendo los siguientes argumentos: II.2.1. El señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó ser reconocido dentro del proceso como coadyuvante mediante escritos obrantes a folios 55 y 99. En ellos solicitó se accediera a las pretensiones del actor y se le concediera amparo de pobreza. II.2.2. El Instituto de Cultura y Turismo de Manizales puso de presente la existencia del Contrato Interadministrativo 1205140360 del 14 de mayo de 2012, suscrito entre dicha entidad y el Municipio de Manizales con el fin de aunar esfuerzos económicos, administrativos y técnicos para la administración, mantenimiento, operación y aprovechamiento económico del Parque Bicentenario Bosque Popular El Prado. Destacó que en dicho contrato
se señaló expresamente dentro de las obligaciones del municipio hacer entrega del inventario del parque al instituto, con excepción de los escenarios deportivos, los cuales permanecerán en cabeza de la Administración del Municipio, quien se encargará de ellos a través de la Secretaría del Deporte. 1 Folios 47 a 53. Con base en lo anterior, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el instituto no tiene dentro de sus funciones lo relativo a los centros y escenarios deportivos, sino que estos son de competencia del Municipio2. II.2.3. CORPOCALDAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en lo que a dicha entidad respecta, afirmando que se han puesto de presente dos conflictos en la acción popular: uno alusivo al ordenamiento territorial y otro al control sobre la emisión de ruido ocasionada por la práctica del deporte de motocross en el Parque Bicentenario Bosque Popular El Prado, lo cual es del resorte del Municipio de Manizales. Frente al caso concreto y en lo atinente al primer aspecto, resaltó que, de una parte, los conjuntos residenciales demandantes se encuentran ubicados en el perímetro urbano de la ciudad, siendo compatible con el uso del suelo; pero, de otra, en lo que respecta a la pista de motocross, la misma está autorizada y responde al uso del suelo de servicios recreativos y deportivos que es evidentemente compatible con la actividad desarrollada. Vistas así las cosas, la controversia que existe se presenta frente a un asunto de las facultades del municipio como es el ordenamiento del territorio. En lo que respecta al control de ruido, trajo a colación lo dispuesto en el Decreto 948
de 1995, que a su juicio demuestra que la competencia también está en cabeza de dichos entes territoriales, como máxima autoridad policiva. Así pues, el papel que juegan las Corporaciones Autónomas Regionales en estos casos es el de elaborar el mapa de ruido de la ciudad, el cual fue realizado a través de Contrato 198 de 2013 y culminó en abril de 2014. Afirmó que los Municipios tienen el deber de velar por que se cumplan los niveles de ruido establecidos en las normas expedidas para el efecto. Por lo anterior, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de transgresión de derechos colectivos por parte de CORPOCALDAS, cumplimiento integral y diligente de las funciones a ella asignadas y competencia del Municipio de Manizales en el control de ruido y ordenamiento Territorial. 2 Folios 103 y 104. Aseveró también que el establecimiento de una pista de motocross no requiere obtener licencia ambiental para su funcionamiento, como erróneamente lo señalan los actores en su escrito de acción popular3. II.2.4. El Municipio de Manizales contestó la demanda alegando que las actividades recreativas del Bosque Popular datan del año 1981, esto es, anteriores a la construcción y establecimiento del Conjunto Cerrado Bosques del Trébol. Aseguró que las actividades recreativas cumplen con las normas relacionadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y usos del suelo, así como que el ruido por ellos producido se encuentra dentro de los límites permisibles. Afirmó que los demandantes se encuentran ubicados en un sector bastante retirado de las pistas motivo del conflicto, a más de entre 200 y 250 metros, y que una
decisión favorable a sus pretensiones iría en contra del derecho a la práctica deportiva de las personas, implicando, además, una afectación grave al equilibrio económico del contratista que se encuentra construyendo la cancha múltiple. Argumentó que en el presente caso no se cumplió con la carga de la prueba, pues no le basta al actor con indicar los hechos y la violación que estima se ha producido, sino que es su deber demostrar que en efecto ocurrió y que hay nexo de causalidad entre uno y otro. Presentó excepción de escogencia de una vía procesal inadecuada, pues si la parte actora consideraba que no se estaba cumpliendo un mandato legal, debió haber presentado una acción de cumplimiento y no una acción popular4. II.2.5. La LMC dio contestación en la cual manifestó que existen dos pistas que son: una pista de motocross y una pista múltiple. Argumentó que la pista de motocross está en funcionamiento desde el año 1998 y que para ello, el Código Deportivo Nacional consagra unas obligaciones muy puntuales respecto de la protección al medio ambiente, incluyendo el tema del ruido. 3 Folios 109 a 151. 4 Folios 224 a 238. Afirmó que la pista objeto de esta acción popular ha sido catalogada como la más técnica del país y en ella se realizan diversos torneos y válidas, en las que se vela siempre por el debido cumplimiento de las normas en materia ambiental. Puso de presente que en convenio con residentes cercanos al sector, se ha establecido un horario para el entrenamiento, el cual va desde las 9:00 a las 17:30. Alegó que el video presentado por los demandantes fue tomado cuando se estaba
realizando una válida nacional, donde se percibe un alto nivel de ruido, pero aseguró que solo se realizan máximo dos eventos de este tipo al año. En lo que respecta a la pista múltiple, señaló que actualmente se encuentra en construcción y que es un proyecto que se espera desde hace varios años, que servirá de escenario deportivo para la práctica de diferentes disciplinas5. II.3. Mediante auto del 27 de noviembre de 2013, se resolvió la petición de ser reconocido como coadyuvante por parte de Javier Elías Arias Idárraga, en el sentido de aceptarla, y se negó el amparo de pobreza también solicitado6. Posteriormente, a través de auto del 5 de diciembre de 2013, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas formularon impedimento para conocer del asunto, habida cuenta de que presentaron denuncia penal en contra de Javier Elías Arias Idárraga7, impedimento que fue declarado fundado mediante auto del 28 de abril de 2014 proferido por el Consejo de Estado8. Como consecuencia de ello, en auto proferido el 6 de agosto de 2014, el Magistrado John Jairo Alzate López asumió el conocimiento del proceso en virtud del Oficio PSA12-1992 del 10 de octubre de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por el cual se dispuso que los magistrados de descongestión debían conocer las acciones donde los pares se encontraban impedidos9. II.4. El día 9 de septiembre de 2014 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, en la que se propuso por parte del Municipio de Manizales
modificar los horarios de utilización de la pista del Bosque y la siembra de unos árboles que sirvan como barrera para el sonido y el polvo. No obstante, la parte demandante consideró que lo propuesto no era suficiente y que las 5 Folios 299 a 303. 6 Folio 328. 7 Folio 332. 8 Folio 356. 9 Folio 363. entidades demandadas han mantenido una actitud de ausencia de responsabilidad frente a las pretensiones de esta acción popular. Al no existir ánimo conciliatorio, la audiencia fue declarada fallida10. II.5. Mediante escritos del 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2014, el coadyuvante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, toda vez que el Magistrado que conoció de la popular no era conjuez como lo había ordenado el Consejo de Estado11. En auto del 18 de marzo de 2015, la Magistrada Miryam Esneda Salazar Ramírez resolvió negar la solicitud pues, de una parte, afirmó que los señalamientos no constituyen causal de nulidad, y de otra, que la competencia está dada en virtud del Oficio PSA12-1992 del 10 de octubre de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el que se comunicó al Presidente del Tribunal Administrativo de Caldas que los Magistrados de Descongestión frente a los que no existe impedimento pueden conocer las acciones populares de los pares impedidos12. Posteriormente, el 24 de marzo de 2015, el coadyuvante volvió a solicitar nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, pues al ser tercero interviniente y no parte,
no se debió haber declarado fundado el impedimento13, solicitud reiterada mediante memorial del 15 de julio de 201514. El 8 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas consideró que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón de la denuncia penal instaurada en contra de Javier Elías Arias Idárraga15. En consecuencia, el 18 de mayo de 2016 se realizó el sorteo de conjueces para varios procesos dentro de los cuales se encontraba el de la referencia16. Mediante auto del 22 de agosto de 2016 se declaró infundado el impedimento, con base en que el mismo se configura cuando existe una denuncia penal contra una de las partes y, en este caso, el señor Javier Elías Arias 10 Folios 374 a 382. 11 Folio 408 y 414. 12 Folio 422. 13 Folio 423. 14 Folio 432. 15 Folios 484 y 485. 16 Folio 499. Idárraga actúa en calidad de coadyuvante, y se ordenó devolver el expediente a la magistrada ponente17. II.6. Dentro del término para alegar de conclusión, las partes presentaron escritos aludiendo lo siguiente: II.6.1. La parte demandante insistió en la necesidad de que se declarara la prosperidad de sus pretensiones, en especial, teniendo en cuenta que la actitud de la administración municipal ha sido la de ignorar las inconformidades de la comunidad y asegurar que la pista se va a hacer en cualquier evento. Destacó que la prueba testimonial practicada ayudó a demostrar, de primera mano,
el estado de indefensión en el que se encuentran los habitantes del sector, a algunos de los cuales les ha tocado desplazarse a otros sectores de la ciudad, y han sufrido afectaciones en su salud. Argumentó que las viviendas fueron construidas en usos del suelo que lo permitían y con base en lo consagrado en el Plan de Ordenamiento Territorial. Resaltó que, conforme con la normativa sobre de ruido, en aquellos eventos en que el ruido de un sector sobrepase a otro, se exigirán los estándares del más restrictivo, que en este caso es de 65 decibeles durante el día y 55 decibeles durante la noche. Hizo un recuento detallado de los efectos que tiene el ruido en la salud de las personas, en especial los que se refieren al rendimiento, trastorno del sueño, estrés, alteración de órganos, cardiovasculares y psicológicos. Afirmó que la Administración Municipal no ha realizado actuaciones tenientes a garantizar la protección de los derechos de los habitantes18. II.6.2. CORPOCALDAS presentó alegatos de conclusión, reiterando su falta de legitimación en la causa por pasiva y que ha cumplido con sus obligaciones legales, como fue construir el mapa de ruido, es decir, la representación de los datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en función de un indicador de ruido, en la que se señala la superación de un valor límite, el 17 Folios 500 a 502. 18 Folios 434 a 443. número de personas afectadas en una zona determinada y el número de viviendas, hospitales y demás establecimientos que puedan estar expuestos.
Dio cuenta de los resultados que la prueba de oficio había arrojado sobre las viviendas, indicando en varias ocasiones que se encontraban por encima de los 65 decibeles permitidos19. II.6.3. El Municipio de Manizales señaló que la pista múltiple ya se construyó con base en el contrato 1305200481 del 17 de mayo de 2013, que aportó con los alegatos. Se opuso a la valoración de la prueba de medición de ruido realizada por CORPORCALDAS, en la medida en que para su realización no se citó ni estuvo presente el Municipio. Aunado a ello, indicó que no podía ser considerada imparcial, por cuanto fue hecha por una entidad que hace parte de este proceso. En todo caso, presentó argumentos refutando cada una de las mediciones presentadas en el estudio realizado, indicando que no está clara la clasificación de la zona de cara al Plan de Ordenamiento Territorial y que el sector donde se encuentra ubicado el Bosque Popular tiene como límites máximos permisibles 80 decibeles durante el día y 70 decibeles durante la noche. Insistió en que la pista es de los escenarios deportivos más importantes de la ciudad y manifestó que no hay otro lugar donde se puedan ubicar esos lugares de recreación y deporte, por lo que su cierre tendría un efecto negativo en la dinámica de la ciudad. En cuanto a los padecimientos a la salud resaltó que no era posible derivar de ellos el nexo de causalidad entre el ruido generado por la pista de motocross y dichas afecciones y reiteró que no se logró demostrar la violación de los derechos colectivos20. II.6.4. La Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales, Caldas,
presentó concepto en el que solicitó acoger parcialmente las pretensiones de la parte demandante. A su juicio, los problemas jurídicos a resolver son: 19 Folios 444 a 451. 20 Folios 452 a 456. “a) ¿Constituye un deber del municipio de Manizales, efectuar inspección, control y vigilancia en el Bosque Popular el Prado con el fin de evitar la contaminación auditiva, hechos perturbadores de la tranquilidad ciudadana? b) ¿Es procedente ordenar la reubicación de la pista de motocross? c) ¿Requiere el proyecto de construir una pista de motocross licencia ambiental?” En cuanto al primer problema jurídico señaló que el Bosque Popular el Prado es considerado espacio público y como tal es deber del Municipio de Manizales velar por su protección y adecuada destinación al uso común, en concordancia con las demás normas de ordenamiento territorial. Siguió con el análisis del tercer problema jurídico planteado, para lo cual concluyó que el proyecto de construcción de una pista de motocross no requiere obtener licencia ambiental para su funcionamiento. Por último, concluyó que de las pruebas obrantes en el expediente se podía afirmar que existió vulneración y que era necesario reubicar la pista de motocross21.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA III.1. El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2016, en cuya parte resolutiva decidió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el
INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DEL MUNICIPIO DE
MANIZALES.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, AUSENCIA DE
TRANSGRESIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS,
CUMPLIMIENTO INTEGRAL Y DILIEGENTE DE LAS FUNCIONES
ASIGNADAS POR LA LEY A CORPOCALDAS, EN ATENCIÓN A SU
ÓRBITA DE COMPETENCIA Y COMPETENCIA DEL MUNICIPIO DE
MANIZALES EN EL CONTROL DEL RUIDO Y EN EL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL propuesta por CORPOCALDAS.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta de
INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS propuesta por el MUNICIPIO DE MANIZALES. 21 Folios 466 a 477.
CUARTO: AMPARAR el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las demás disposiciones reglamentarias.
QUINTO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR instauró la Doctora PATRICIA LÓPEZ VILLEGAS en representación popular del CONJUNTO CAMPESTRE
CASTELLÓN DE LA FLORIDA, el CONDOMINIO CERRADO
BOSQUES DEL TRÉBOL y el CONJUNTO CERRADO FLORIDA DEL
CAMPO.
SEXTO: ORDENAR al Municipio de Manizales adoptar las medidas necesarias para mitigar el impacto de las pistas de motocross y múltiple del Bosque Popular el Prado, y disminuir la contaminación auditiva
generada hasta lograr los niveles ambientales sin pista en funcionamiento, en los Conjuntos Florida del Campo y Castellón de la Florida. Las medidas administrativas para los estudios pertinentes deberán iniciarse a los quince (15) días de ejecutoriada la sentencia, las obras de mitigación deberán empezarse a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y las obras deberán finalizarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Si al cabo del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia y luego de seis mediciones mensuales de ruido, no se ha disminuido el impacto de las pistas de motocross y múltiple a los niveles ambientales existentes en los Conjuntos Florida del Campo y Castellón de la Florida, deberán cesar las actividades en las pistas de motocross y múltiple que generen el impacto superior sobre los niveles de ruido ambiental.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Corporación Autónoma de Caldas CORPOCALDAS, vigilar las gestiones realizadas por el Municipio de Manizales, en aras de dar cumplimiento a los estándares legales permitidos por ley en cumplimiento al principio de subsidiaridad consagrado en el artículo 5 de la ley 489 de 1998 y 288 de la Constitución Política, para lo cual hará mediciones mensuales en los Conjuntos Florida del Campo y Castellón de la Florida.
OCTAVO: CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN de cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia integrado por la parte demandante, el Alcalde del Municipio de Manizales o su representante, y el Director de CORPOCALDAS o su representante, como Presidente del Comité, quienes sesionarán mínimo cada tres meses y presentarán
informe escrito de sus reuniones a la Ponencia.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones. (…)”22 (Negritas del texto original).
III.2. Sostuvo que, en lo atinente a la excepción de indebida escogencia de vía procesal, no le asiste razón al Municipio de Manizales, por cuanto, de las pretensiones esbozadas en la demanda, se advierte que lo que se pretende es la protección de derechos e intereses colectivos, y no el 22 Folios 524 y 525. cumplimiento de una obligación por parte del Estado, por lo que sí es esta la vía procesal pertinente. III.3. Delimitó el problema jurídico como sigue a continuación: “¿Son responsables las demandadas de la violación a los derechos colectivos invocados en esta acción por la contaminación auditiva y ambiental que genera la práctica deportiva de motocross en la pista ubicada en el Bosque Popular el Prado, que perjudica a los habitantes de los conjuntos residenciales suburbanos aledaños al sector? ¿Debe el Municipio de Manizales efectuar las acciones administrativas tendientes a evitar la contaminación auditiva, generada en la pista de motocross del Bosque Popular el Prado?” III.4. Del acervo probatorio concluyó que se logró demostrar la afectación al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, toda vez que el ruido que se presenta en los conjuntos residenciales demandantes es superior a los límites máximos permisibles previstos en la Resolución No. 627 de 2006. Del estudio realizado se pudo concluir que la pista de motocross realiza un aporte importante a esa generación de ruido, pero que también hay otros
factores externos como es el tráfico vehicular de la vía Panamericana. No obstante, la vulneración antes aludida en razón de la pista de motocross se presenta frente a los Conjuntos Florida del Campo y Castellón de la Florida únicamente, no así en lo que respecta al Conjunto Bosques del Trébol, pues del estudio realizado se observó que existen otros factores de ruido que, por el contrario, se ven reducidos con el funcionamiento de la pista. III.5. En lo concerniente a la solicitud de requerir licencia ambiental, puso de presente que, de acuerdo con la normativa que rige la materia, ésta no es requerida para la construcción y funcionamiento de pistas de motocross y pistas múltiples, por lo que no era dable acceder a ella. Por lo anterior, la excepción de inexistencia de pruebas de los hechos que constituyen la vulneración propuesta por el Municipio de Manizales fue denegada por el Tribunal. III.6. Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por CORPOCALDAS, consideró que no era posible acceder a ella en la medida en que, en virtud del principio de subsidiariedad, esta Corporación deberá suplir la función de vigilancia del ruido producido que, en principio, se encuentra en cabeza del ente territorial, al ser ésta parte en el presente proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN IV.1. El Municipio de Manizales presentó recurso de apelación al considerar que con la decisión impartida se había transgredido el principio de congruencia de la sentencia, toda vez que las órdenes dadas no se acompasan con las pretensiones esbozadas por la parte actora.
De otra parte, alegó que la condena quebranta el principio de la confianza legítima de los deportistas que hacen uso de las pistas, habida consideración que el Bosque Popular el Prado, con sus actividades deportivas, se constituyó primero que los conjuntos residenciales, razón por la cual no es posible ahora afirmar que éstos tienen un “mejor derecho”. Manifestó, también, que era necesario revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se dio aplicación al test de razonabilidad y proporcionalidad frente a los derechos de los deportistas al momento de dictar el fallo, test que se encuentra explicado en sentencias tales como la C-022 de 1996. Afirmó que, debido a la topografía de la ciudad, el Bosque Popular el Prado es el único lugar donde se puede establecer una pista de motocross, razón por la cual el cumplimiento del fallo resulta ser desproporcionado con las personas que practican este deporte. Argumentó que tampoco había congruencia entre la valoración de las pruebas y lo decidido en el trámite de la presente acción, habida cuenta de que la pista se encuentra ubicada en un sector que permite mayor número de decibeles, los cuales están siendo cumplidos. Aseveró que también resultó probado que existen otros factores que inciden en la generación de ruido ambiental, como son los vehículos en la vía Panamericana. Indicó que el cumplimiento de la sentencia deriva necesariamente en un incremento en los índices de accidentalidad en el Municipio, pues, de no alcanzar los límites permisibles y, en consecuencia, clausurar la pista, la práctica de este deporte se volcará a otros sectores como parques y vías públicas.
Destacó que los plazos otorgados para el cumplimiento de la sentencia son escasos frente a los procesos de contratación que se deben llevar a cabo, teniendo en cuenta que el Municipio se rige por el Estatuto de Contratación Pública de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y D
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