CE-19001-23-31-000-2012-00054-02(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-19001-23-31-000-2012-00054-02(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca la sanción / INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA – Que ordenó adoptar las medidas necesarias para que reconozca y empiece a pagar la reclamada pensión de invalidez Surtido el trámite incidental, el Tribunal Administrativo del Cauca impuso sanción al Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en calidad de Secretario General de la Policía Nacional, y al Teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz, en su calidad de Jefe de Sanidad del Departamento de Policía, pero aclaró que no era en razón al reconocimiento de la pensión de invalidez, que acepta como obligación cumplida de conformidad con las pruebas del proceso, sino porque la Junta Médica del 2 de mayo de 2015, “modificó sin justificación la imputabilidad del servicio, con la cual la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la pensión por invalidez al accionante, lo que implica un actuar negligente de la accionada.” (…) Al analizar el contenido de la Sentencia T-146 de 2013, se verifica que la Corte Constitucional tuvo como hecho probado y fundamento de la decisión que los padecimientos de salud del señor Juan derivaron de la prestación del servicio militar obligatorio. (…) Ahora bien, comoquiera que en el trámite de la consulta de desacato se aportó Acta de Junta Médica Adicional a la JML No. 3475 del 2 de mayo de 2015, en la que se corrigió la imputabilidad del servicio para ubicarla en el literal c del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, la Sala estima adecuado levantar la sanción
impuesta, pues la autoridad competente acreditó las gestiones tendientes al cumplimiento integral de la Sentencia T-146 de 2013. (…) Aunque lo anterior permite tener por superado el escenario de desconocimiento parcial de la Sentencia T-146 de 2013, esta Sala encuentra pertinente aclarar que, dado que las acciones que configuraron el desacato parcial se concretaron, como lo dijo el Tribunal Administrativo del Cauca, en el cambio de la imputabilidad en el servicio que se realizó en Junta Médico Laboral del 2 de mayo de 2015, se tiene que la competencia para adelantar las gestiones tendientes al debido cumplimiento de la sentencia de tutela en los términos antes referidos, no eran exigibles respecto del secretario General de Policía Nacional, sino de manera exclusiva frente al Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, de conformidad con las funciones establecidas en la Resolución No. 03523 de 2009. (…) Por lo que la Sala estima que en el sub examine no debió imponerse sanción al Coronel Pablo Antonio Criollo Rey en su calidad de Secretario General de la Policía Nacional. (…) Finalmente, en lo que respecta a la solicitud del accionante de que se ajuste la pensión en el porcentaje que corresponda, en razón a que el señor Juan requiere de asistencia de un tercero para adelantar sus labores cotidianas, escapa al objeto de la acción de tutela que se analiza y, en consecuencia, del incidente de desacato, el cual está determinado por el contenido de la sentencia de tutela, por lo que corresponde al accionante desplegar las herramientas administrativas y
legales idóneas dispuestas para tal fin. (…) NOTA DE RELATORÍA: en cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T-3038, M.P. Referente a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Eduardo Cifuentes Muñoz. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional,
Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00054-02(AC)
Actor: JUAN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR en desacato al coronel Pablo Antonio Criollo
Rey, Secretario General de la Policía Nacional y al teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz, Jefe de Sanidad del Departamento de Policía, por el incumplimiento parcial a la orden judicial contenida en la sentencia T146 de 2013, por lo anotado en precedencia SEGUNDO: SANCIONAR al coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional y al teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz, Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser cancelados a órdenes de la Rama Judicial en la cuenta
CSJ-MULTAS Y SUS RENDIMIENTOSCUN No. 3-0820-000640-8 del
Banco Agrario.
TERCERO: sin perjuicio de lo anterior, los aquí sancionados deberán dar cumplimiento inmediato a la orden judicial contenida en la Sentencia T-146 del 18 de marzo de 2013 proferida por la Honorable Corte Constitucional, sin demoras ni justificaciones”.1 1 Ver folio 274 del incidente de desacato.
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. En la sentencia de tutela objeto de examen2 se lee que, el señor Juan fue incorporado en el mes de septiembre de 1997 a la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía regular. En el mes de agosto de 1998, la compañía a la que pertenecía con sede en Miraflores (Guaviare) fue atacada por el bloque oriental de las FARC, siendo secuestrados varios policías,
entre ellos el actor, que fue liberado el 28 de junio de 2001, a través de intercambio humanitario en razón a enfermedad psiquiátrica que padecía. 1.2. El señor Juan interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por considerar que la decisión de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de que fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad del 64.85%, desconoce sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida y dignidad humana. 1.3. El amparo de tutela fue desestimado en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente. Posteriormente, el asunto fue seleccionado en revisión por la Corte Constitucional que, en Sentencia T–146 del 18 de marzo de 2013, amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Juan y como medida de restablecimiento de sus derechos dispuso: SEGUNDO.- ORDENAR a la Policía Nacional que adopte las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensión de invalidez al señor Juan, e inicie las gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la pensión.”3 2 Sentencia T-146 de 2013. Acápite de hechos, numerales 1.1.2.1 a 1.1.2.3. 1.4. El 11 de julio de 2019, el tutelante presentó incidente de desacato por
considerar que las autoridades accionadas no dieron cumplimiento a la orden contenida en la Sentencia T-146 de 2013. La solicitud expone las siguientes razones de desacato: 1.4.1. El Acta de Junta Médica Laboral No. 3475 del 2 de mayo de 2015, modificó la imputabilidad al servicio de sus lesiones en desconocimiento de lo indicado por el Tribunal Constitucional, quien reconoció que se habían producido en los términos del artículo 24.c del Decreto 1796 del 2000. Por ello, solicitó corrección de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la sentencia de tutela. 1.4.2. En línea con lo anterior, requirió que una vez corregida el Acta de Junta Médica, en lo que refiere al origen de las lesiones, la entidad accionada proceda a reconocer un aumento de 25% adicional al que tiene derecho de acuerdo con el artículo 2 inciso tercero del Decreto 1157 de 2014 y los certificados médicos, dado que se le decretó un 100% de pérdida de capacidad laboral derivada del artículo 24.c del Decreto 1796 del 2000. En su defecto, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 4433 del 2004.
2. Trámite impartido 2.1. El 30 de julio de 2019, el magistrado a cargo del proceso en el Tribunal Administrativo del Cauca requirió al Secretario General de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Sanidad para que rindieran informe de las gestiones desplegadas con miras a dar cumplimiento a la Sentencia T–146 de 2013.
2.2. La Secretaría General de la Policía Nacional4, por conducto del Jefe del Área Jurídica, solicitó que se desvincule del trámite de desacato al Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en razón a que la entidad realizó todas las gestiones administrativas para dar cumplimiento a la Sentencia T–146 de 2013. 3 Ver folios 51 y 52 del expediente del desacato. 4 Folios 153 a 165 del expediente de desacato. De manera concreta se refirió a los siguientes trámites administrativos dirigidos al cumplimiento de la orden judicial: i) el Área de Prestaciones Sociales de la entidad, en cumplimiento de la sentencia T-146 de 2013, reconoció de la pensión de invalidez al accionante con fecha de estructuración del 9 de julio de 2009; y ii) la pensión se reajustó por medio de Resolución No. 00125 del 8 de febrero de 2016. 2.3. El Director (E) de Sanidad de la Policía Nacional5 informó que en virtud de la Resolución 03523 del 5 de noviembre de 20096, se dispuso la delegación y desconcentración de funciones de la entidad en Áreas, Regionales y Seccionales, por lo que a quien corresponde rendir informe respecto del cumplimiento de la orden judicial objeto de estudio, es al área de Sanidad Cauca. 2.4. El Jefe (E) del Área de Sanidad Policía Cauca, informó que el accionante se encuentra activo en el subsistema de salud de la Policía Nacional en calidad de titular y con el pleno de servicios a disposición. Acto seguido, presentó cronología de los trámites médico–administrativos
relacionados con el accionante y destacó la Junta Médica Laboral “adicional” 733 Cali, del 10 de septiembre de 2009 que tuvo por objeto “registrar informe administrativo No. 038/09 en el que se calificó A17 con el literal c “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo”. A efectos de tener una mejor comprensión de los trámites administrativos relacionados en el informe, la Sala se permite resumirlos en la siguiente tabla: FECHA AUTORIDAD CONCEPTO CONTENIDO 5 Folios 175 a 178 del expediente del desacato. 6 “Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional” 7 Referido a “Estrés postraumático severo y episodio psicótico agudo”. 26/05/200 Junta Médico Acta No. 219 3 Laboral Popayán -Pérdida de capacidad: laboral del 0% -Sin informe administrativo por lesiones. -Diagnóstico: “reacción situacional”, “gastritis crónica superficial” y “esquirla en el dorso sin secuelas funcionales”, y apto para el servicio. 29/10/200 Tribunal Acta 2599 4 Médico Bogotá que -Pérdida de la capacidad laboral: Laboral modificó el 12.4% 219
Diagnóstico: estrés postraumático. -Imputabilidad: Art. 24.b y no apto para el servicio. 17/04/200 Junta Médico En 9 Laboral cumplimiento -Lesiones-afeccionessecuelas: de orden Estrés postraumático severo judicial. Acta
349 Cali -Clasificación de las lesiones: incapacidad permanente parcial, no apto y sin reubicación laboral. -Disminución de la capacidad: 50.50% -Imputabilidad en el servicio: no figura informe administrativo. Enfermedad profesional. 09/06/200 Tribunal Convoca 9 Médico interesado. -Lesiones-afeccionessecuelas: Laboral Acta 3799 Bogotá que modifica Acta 349 Cali Estrés postraumático severo y episodio psicótico agudo -Clasificación de las lesiones: No apto -Disminución de la capacidad: 64.85% -Imputabilidad en el servicio: “Literal C en el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o establecimiento del orden público. De acuerdo con el informe administrativo No. 038 de 2009.”
FECHA AUTORIDAD CONCEPTO CONTENIDO
“POR LO TANTO EN LA PRIMERA
10/09/200 Junta Médico HOJA, NUMERAL II, 9 Laboral ANTECEDENTES, DONDE DICE: Antecedentes del informativo: NO, Acta 733 Cali.
DEBE DECIR: informe “PARA administrativo No. 038/09 DIRAN,
REGISTRAR
LITERAL C , SECUESTRO. EN LA
EL INFORME
SEGUNDA HOJA, NUMERAL VI,
ADMINISTRA
LITERAL D, EN EL SERVICIO
TIVO No.
COMO CONSECUENCIA DEL
038/09 DIRAN COMBATE O EN ACCIDENTE literal c”
RELACIONADO CON EL MISMO,
O POR ACCIÓN DIRECTA DEL
ENEMIGO, EN TAREAS DE
MANTENIMIENTO O
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN
PÚBLICO O CONFLICTO
INTERNACIONAL. EN EL LITERAL
E, DONDE DICE: NOTA: A1 NO LE
FIGURA INFORME
ADMINISTRATIVO, DEBE DECIR:
A1 RELACIONADO CON EL
INFORME ADMINISTRATIVO N° 038/09, DIRAN, LITERAL C (…)” 03/12/200 Junta Médico Aclaratoria de Modificó el porcentaje de pérdida de 9 Laboral la JML 349 capacidad laboral al 56.69% “para corregir disminución de la capacidad laboral, ya que no se tuvo en cuenta el Tribunal Médico (…) No. 2599 folio 60 del 291004. -Lesiones : (i) Síndrome de 02/05/201 Junta Médico Acta No. 3475 Inmunodeficiencia Adquirida; (ii) 5 Laboral Popayán, en Cicatriz Traumática descrita cumplimiento de sentencia -Clasificación de las Lesiones: T-146 de 2013 Incapacidad permanente e invalidez. No apto. No reubicación. -Calificación pérdida capacidad: Actual: 35.14%. Total: 100% -Imputabilidad del servicio: “A1 y A2 No figura Informe Administrativo, Se trata de Enfermedad común”
“NOTA: NO REQUIERE DE OTRA
PERSONA PARA SUS
ACTIVIDADES DE LA VIDA
DIARIA. LA JML SE HACE POR
ORDEN JUDICIAL, DOONDE (sic)
SOLICITA CPACIDAD (sic) INICIAL
DEL 100%
2.5. El 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca8 abrió incidente de desacato en contra del Secretario General de la Policía Nacional y del Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, en razón a que con posterioridad al reconocimiento pensional, por Junta Médica se varió la imputación 8 Folios 179 a 181 del expediente del desacato. al servicio de las lesiones calificadas, y con ello desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-146 de 2013. 2.6. Las autoridades requeridas reiteraron los argumentos expuestos en los numerales 2.3 y 2.4, frente al cumplimiento de la orden de tutela.
3. La decisión objeto de consulta y las actuaciones posteriores a la imposición de la sanción 3.1. Por auto de 27 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca9 declaró el incumplimiento de la Sentencia T–146 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, y sancionó con multa equivalente a seis (6) SMLMV al Secretario General de la Policía Nacional y al Jefe de Sanidad del Departamento
de Policía Cauca. En primera medida, el Tribunal delimitó el análisis del cumplimiento de la orden judicial. Para ello, descartó el incumplimiento de la sentencia en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de invalidez, comoquiera que estaba probado que por medio de la Resolución 00724 del 2013, se otorgó dicha prestación al accionante. No obstante, destacó que el 2 de mayo de 2015, se realizó junta
Médico Laboral en la que se modificó el porcentaje de pérdida de capacidad al 100% y la imputabilidad de la lesión al servicio, aduciendo que se trató de una enfermedad común y nota de que no figura informe administrativo por lesiones. En ese contexto, agregó que aunque la sentencia de tutela no consignó en la parte resolutiva consideración específica respecto de la imputabilidad de la lesión y/o enfermedad al servicio, sí lo hizo en la parte motiva al afirmar que la incapacidad del accionante fue “producto de un ataque del enemigo”, presupuesto que conllevó el amparo de sus derechos fundamentales. Es así como, considerando que las sentencias no deben interpretarse de manera aislada sino armónica, declaró el incumplimiento parcial de la Sentencia T-146 de 2013, a partir de la variación consignada en el Acta 3474 del 2 de mayo de 2015 (elemento objetivo). En cuanto al elemento subjetivo, dijo que las autoridades requeridas no acreditaron gestión efectiva tendiente al cumplimiento íntegro de la sentencia dado que las conclusiones de la junta médica del 2 de mayo de 2015, “modificó sin justificación la imputabilidad del servicio, con la cual la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la pensión por invalidez al accionante, lo que implica un actuar negligente de la accionada.”10 9 Folios 269 a 274 del expediente de desacato. 10 Folio 273 del expediente del desacato. 3.2. El Secretario General de la Policía Nacional11 solicitó que revoque la sanción impuesta con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.2.1. La orden presuntamente desacatada refiere al cambio en la
imputabilidad al servicio que fue establecida por la Junta Médico Laboral, por lo que corresponde al Área de Sanidad Cauca atender al desacato, no al Secretario General, pues tal exigencia se traduciría en extralimitación de funciones. 3.2.2. La pensión de invalidez fue reconocida al accionante por medio de la Resolución 00724 de abril de 2013, por lo que no se puede predicar desacato al respecto. 3.2.3. El 4 de octubre de 2019, el Área de Medicina Laboral profirió Acta No. 5909, adicional a la Junta Médico Laboral No. 3475 del 2 de mayo de 2015, en la que modificó la imputación de las lesiones al servicio, según informa, en atención a la parte considerativa de la sentencia de tutela T-146 de 2013, y del auto por el cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el incidente de desacato, que sugieren que el actor contrajo el VIH en cautiverio por lo que debe calificarse dentro del artículo 24.c del Decreto 1796 del 2000. 3.3. El jefe de del Área de Sanidad Cauca12 aportó copia del acta adicional de la junta Médico Laboral de fecha 4 de octubre de 2019, que aclara la Junta Médico 11 Folios 277 a 292 del expediente de desacato. 12 Folios 293 a 301 del expediente de desacato. Laboral No. 3475 del 2 de mayo de 2015 en lo que respecta a la imputación de la lesión al servicio. Además, ratifica que el actor no requiere una tercera persona para atender su enfermedad dado que se ha movilizado por sus propios medios a las instalaciones
donde debe recibir el servicio de médico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial. De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle, a quien debe cumplir la orden y no lo hace, multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes e incluso arresto de hasta seis meses. Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden. Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es
la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla.
2. Análisis del caso concreto 2.1. El señor Juan presentó incidente de desacato y adujo que la Junta Médica No. 3475 de fecha 2 de mayo de 2015, en la que se modificó la imputación al servicio de las lesiones por él padecidas para calificarlas como “enfermedad común” implica desconocimiento de la sentencia de tutela T-146 de 2013.
Además, requirió el ajuste el monto de la pensión dado que por su enfermedad necesita ser asistido por una tercera persona. 2.2. Del expediente, en efecto deriva que, por Junta Médica No. 3475 del 2 de mayo de 2015, se modificó la imputación al servicio para pasar a calificar las lesiones como “Enfermedad común”. Recordemos en qué consistió la modificación13:
FECHA AUTORID CONCEPTO CONTENIDO
AD
“POR LO TANTO EN LA PRIMERA
10/09/20 Junta HOJA, NUMERAL II, ANTECEDENTES, 09 Médico DONDE DICE: Antecedentes del Laboral informativo: NO, DEBE DECIR: informe Acta 733 Cali administrativo No. 038/09 DIRAN, Aclaratoria de
LITERAL C , SECUESTRO. EN LA
JLM 349.
SEGUNDA HOJA, NUMERAL VI,
“PARA
LITERAL D, EN EL SERVICIO COMO
REGISTRAR
CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN
EL INFORME
ACCIDENTE RELACIONADO CON EL
ADMINISTRA
MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL
TIVO No.
ENEMIGO, EN TAREAS DE
038/09 DIRAN MANTENIMIENTO O literal c”
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN
PÚBLICO O CONFLICTO
INTERNACIONAL. EN EL LITERAL E,
DONDE DICE: NOTA: A1 NO LE
FIGURA INFORME ADMINISTRATIVO,
DEBE DECIR: A1 RELACIONADO CON
EL INFORME ADMINISTRATIVO N°
038/09, DIRAN, LITERAL C (…)”
FECHA AUTORID CONCEPTO CONTENIDO AD -Lesiones : (i) Síndrome de 02/05/20 Junta Acta No. 3475 Inmunodeficiencia Adquirida; (ii) Cicatriz 15 Médico Popayán Traumática descrita 13 La información ha sido reconstruida a partir del informe presentado por el jefe de Sanidad de Policía Cauca. Laboral -Clasificación de las Lesiones: Incapacidad permanente e invalidez. No apto. No reubicación. -Calificación pérdida capacidad: Actual: 35.14%. Total: 100% -Imputabilidad del servicio: “A1 y A2 No figura Informe Administrativo, Se trata de Enfermedad común”
“NOTA: NO REQUIERE DE OTRA
PERSONA PARA SUS ACTIVIDADES
DE LA VIDA DIARIA. LA JML SE HACE
POR ORDEN JUDICIAL, DOONDE (sic)
SOLICITA CPACIDAD (sic) INICIAL DEL
100% 2.3. Surtido el trámite incidental, el Tribunal Administrativo del Cauca impuso sanción al Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en calidad de Secretario General de la Policía Nacional, y al Teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz, en su calidad de Jefe de Sanidad del Departamento de Policía, pero aclaró que no era en razón al reconocimiento de la pensión de invalidez, que acepta como obligación cumplida de conformidad con las pruebas del proceso, sino porque la Junta Médica del 2 de mayo de 2015, “modificó sin justificación la imputabilidad del servicio, con la cual la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la pensión por invalidez al accionante, lo que implica un actuar negligente de la accionada.”14 2.4. Al analizar el contenido de la Sentencia T-146 de 2013, se verifica que la Corte Constitucional tuvo como hecho probado y fundamento de la decisión que los padecimientos de salud del señor Juan derivaron de la prestación del servicio militar obligatorio. 2.4.1. En el acápite de hechos probados la Corte Constitucional señaló, lo siguiente: “…De igual forma, mediante escrito allegado al Despacho del Magistrado sustanciador, el accionante anexa certificado médico que 14 Folio 273 del expediente del desacato. evidencia que es portador de VIH, enfermedad que le fue contagiada durante el cautiverio, debido a que padecía de enfermedades estomacales y para disminuir el dolor era canalizado con inyecciones reutilizables.” (Subraya la Sala) 2.4.2. Y en la parte considerativa de la sentencia, el Tribunal Constitucional
argumentó: “De lo anterior esta Sala concluye que existe una evidente violación del derecho a la igualdad de los Auxiliares Regulares que prestan el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, ya que se está dejando de lado su importante participación en la defensa pública y la situación de riesgo a la que se exponen por defender a la Patria. Así mismo, no existe justificación constitucional para este trato desigual. Además, por ser sujetos de especial protección las personas con discapacidad requieren de un trato preferencial y prioritario. De igual manera, existen otras razones que reafirman la aplicación de la Ley 923 de 2004. En primer lugar, en virtud de una orden de un juez constitucional, el Tribunal Médico Laboral recalificó al accionante, mediante Acta No. 3799 del 9 de julio de 2009, en la cual le otorgó el porcentaje de 64,85% de pérdida de capacidad laboral, en esta fecha ya se encontraba vigente la Ley 923 de 2004, razón por la cual ésta es la normativa aplicable para el caso objeto de estudio, toda vez que al ser la nueva fecha de estructuración el 9 de julio de 2009, ya se encontraba vigente esta disposición. En segundo lugar, las especiales condiciones de salud del señor Juan ameritan que esta Corporación, proteja sus derechos fundamentales y ordene el pago de la pensión de invalidez. Toda vez que, en ejercicio de su deber constitucional y prestando un servicio a la patria, el actor fue secuestrado por espacio de tres años, donde además de su enfermedad mental adquirió el virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), considerado
éste como una enfermedad degenerativa.” (Destaca la Sala) 2.5. Ahora bien, comoquiera que en el trámite de la consulta de desacato se aportó Acta de Junta Médica Adicional a la JML No. 3475 del 2 de mayo de 2015, en la que se corrigió la imputabilidad del servicio para ubicarla en el literal c del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, la Sala estima adecuado levantar la sanción impuesta, pues la autoridad competente acreditó las gestiones tendientes al cumplimiento integral de la Sentencia T-146 de 2013. En el mencionado documento, se indicó lo siguiente:
“ ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL ADICIONAL
ADICIONAL DE LA JML N°3475 DEL 02/05/2015
II. CONCEPTOS A ACLARAR
SE REALIZA JUNTA MEDICO LABORAL ADICIONAL CON EL FIN DE
ACLARAR LA JUNTA MÉDICO LABORAL No. 3475 DEL 02/05/2015
(...) SE MODIFICA LAS CONCLUSIONES ASÍ: ITEM D, DONDE DICE
IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 24
DEL DECRETO 1796 DEL 2000, A1 Y A2 NO FIGURA INFORMA (sic)
ADMINISTRATIVO, SETRATA (sic) DE UNA ENFERMEDAD COMÚN,
DEBE DECIR: A1 Y A2 RELACIONADO CON LA SENTENCIA DE
TUTELA DEL T-146 DEL 2013 MEDIANTE EL CUAL ORDENA
CALIFICAR EL SÍNDROME DE SIDA COMO UNA ENFERMEDAD
RELACIONADA CON EL INFORME ADMINISTRATIVO 038/2009
DIRAN LITERAL C, ES DECIR CON EL SERVICIO COMO
CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO
CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN
TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO (…)”15 “Análisis: (...) En este caso queda duda si fue adquirida o no durante el secuestro, ante esa dualidad se acata la orden judicial y claramente se deja constancia que se califica como ordena la Corte Constitucional en sentencia T-146 de 2013, más no es el criterio médico de la Junta Médica Laboral.” 2.6. Aunque lo anterior permite tener por superado el escenario de desconocimiento parcial de la Sentencia T-146 de 2013, esta Sala encuentra pertinente aclarar que, dado que las acciones que configuraron el desacato parcial se concretaron, como lo dijo el Tribunal Administrativo del Cauca, en el cambio de la imputabilidad en el servicio que se realizó en Junta Médico Laboral del 2 de mayo de 2015, se tiene que la competencia para adelantar las gestiones tendientes al debido cumplimiento de la sentencia de tutela en los términos antes referidos, no eran exigibles respecto del secretario General 15 Folios 291 y 292 del expediente de desacato. de Policía Nacional, sino de manera exclusiva frente al Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, de conformidad con las funciones establecidas en la Resolución No. 03523 de 200916. Por lo que la Sala estima que en el sub examine no debió imponerse sanción al Coronel Pablo Antonio Criollo Rey en su calidad de Secretario General de la Policía Nacional.
2.7. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud del accionante de que se ajuste la pensión en el porcentaje que corresponda, en razón a que el señor Juan requiere de asistencia de un tercero para adelantar sus labores cotidianas, escapa al objeto de la acción de tutela que se analiza y, en consecuencia, del incidente de desacato, el cual está determinado por el contenido de la sentencia de tutela, por lo que corresponde al accionante desplegar las herramientas administrativas y legales idóneas dispuestas para tal fin. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Revocar la providencia consultada, proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en consecuencia, declarar el cumplimiento de la Sentencia T-146 de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por el medio más expedito.
3. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección 16 “Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”. ARTÍCULO 19. ÁREA DE MEDICINA LABORAL Es la dependencia de la Subdirección de Sanidad encargada de calificar la capacidad medico laboral a los uniformados y no uniformados vi
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